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23001333300520230035101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-04-04

Radicación interna: 28652 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Leonardo Luis Pinilla Gomez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Expediente: 23001-33-33-005-2023-00351-01 (28652) Demandante: Leonardo Luis Pinilla Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de competencias Expediente: 23001-33-33-005-2023-00351-01 (28652) Demandante: Leonardo Luis Pinilla Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Asunto: Resuelve conflicto negativo de competencia La sala unitaria decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 5 Administrativo Mixto de Montería y el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, Leonardo Luis Pinilla Gómez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412021000070 de 29 de junio de 2021, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 y la Resolución 005660 del 12 de julio de 2022 que resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión. 2.

La demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá, que correspondió por reparto al Juzgado 3 Administrativo –Sección primera-, que, por auto del 23 de marzo de 2023, declaró la falta de competencia y lo remitió a los Juzgados Administrativos de Bogotá -Sección Cuarta- asignado al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá. 3. Por auto de 18 de agosto de 2023 se declaró la falta de competencia por el factor territorial conforme con el artículo 156—7 del CPACA y se ordenó que se remitiera a los Juzgados Administrativos de Montería, en razón a que el demandante reside y tiene su domicilio fiscal en dicha ciudad. 4.

Por auto del 27 de octubre de 2023, el Juzgado 5 Administrativo Mixto de Montería, avocó conocimiento y admitió la demanda. 5. Contra la anterior decisión, la Dian interpuso recurso de reposición. A su juicio, el Juzgado 5 Administrativo Mixto de Montería carece de competencia por cuanto los actos demandados fueron proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y no por la Seccional de Impuestos de Montería. 6.

Mediante auto del 14 de marzo de 2024, el Juzgado 5 Administrativo de Montería, repuso la decisión. En síntesis, expuso que, por la naturaleza de los actos demandados, es aplicable la regla especial prevista en el artículo 156-7 del CPACA, Expediente: 23001-33-33-005-2023-00351-01 (28652) Demandante: Leonardo Luis Pinilla Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consistente en que la competencia se determinara por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración. Al respecto, advirtió que, revisada la declaración de renta del 2016, se encontró que “(…) en la casilla No. 12 de la mencionada declaración, referida al código de la Dirección Seccional en la que se entiende presentada, se registró el número 32”, que corresponde a la Dirección Seccional de Bogotá. En tal sentido, revocó el auto admisorio, declaró falta de competencia por el factor territorial y envió el expediente al Consejo de Estado para dirimir el conflicto negativo de competencia con el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá -Sección Cuarta-. 7.

El despacho sustanciador, por auto del 25 de abril de 2024, corrió traslado a las partes, las cuales no se pronunciaron. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la sala unitaria resolverá el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados administrativos. 2. En el asunto que se estudia, corresponde definir a que autoridad judicial le corresponde conocer el proceso de la referencia, de conformidad con la competencia territorial del artículo 156-7 del CPACA. 3.

Lo primero que advierte la Sala Unitaria es que las autoridades judiciales coinciden en señalar que la regla de competencia por el factor territorial aplicable al caso concreto, es la del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, en razón a que el asunto que se discute es de contenido tributario, puesto que el demandante pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Dian modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 y confirmó dicha decisión. En efecto, el artículo 156-7 establece que, en asuntos tributarios, en los que se discuta el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia territorial se definirá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos que proceda.

En los demás casos, la competencia se determinará por el lugar donde se practicó la liquidación. Ahora, en el asunto concreto se advierte que el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá sostuvo que conforme con el mencionado numeral 7 del artículo 156, la competencia es del circuito judicial de Montería, en razón a que el demandante reside y tiene su domicilio fiscal en dicha ciudad.

Por su parte, el Juzgado 5 Administrativo de Montería, con fundamento en la misma norma alude que la competencia es de la primera autoridad judicial mencionada, pues la declaración de renta del año 2016 fue presentada por el demandante ante la Dirección Seccional de Bogotá. A juicio del despacho, le asiste razón al Juzgado 5 Administrativo de Montería, pues está demostrado que la declaración del impuesto sobre la renta del año 2016, fue presentada por el señor Pinilla Gómez ante la dirección Seccional de Bogotá. Frente Expediente: 23001-33-33-005-2023-00351-01 (28652) Demandante: Leonardo Luis Pinilla Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a esta declaración, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió liquidación oficial de revisión para modificar la liquidación privada.

En consecuencia, el Despacho dirimirá el conflicto negativo de competencia en el sentido de disponer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Leonardo Luis Pinilla Gómez debe ser conocida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Cuarta-, lugar donde se presentó la liquidación privada por parte del contribuyente.

Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1.- Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de declarar que el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá es el competente para conocer el proceso de la referencia. 2.- Enviar el expediente al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, para lo de su competencia 3.- Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado 5 Administrativo Mixto del circuito de Montería. 4.- Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243A del CPACA.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN