Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: SANDRA MILENA GARCÍA PENNA Demandado: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS NIEGA ACLARACIÓN Y ADICIÓN La Sala resuelve la solicitud de aclaración y adición presentada por el señor Gonzalo Lombana Ortiz frente a la providencia proferida por esta Sección el 19 de mayo de 2023, mediante la cual se rechazó la recusación formulada por el mencionado señor en contra de los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio.
I. LA SOLICITUD Por memorial enviado a través de la ventanilla virtual el 31 de mayo de 20231, el señor Gonzalo Lombana Ortiz pidió la aclaración y adición de la precitada decisión, con fundamento en lo señalado por los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, y para ello solicitó: 1 Visto en el índice 154 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] - Se adicione ‘El caso en concreto’ en el sentido de indicar si en ningún caso procede una recusación con una causal general o diferente a las enlistadas en los Art. 130 y ss, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Se aclare ‘El caso en concreto’, en el entendido de si el suscrito en ejercicio de mi derecho legítimo como ciudadano, no puedo interponer ninguno (sic) memorial, hacer solicitud, interponer recursos, hasta tanto me sea reconocido como coadyuvante. - Se adicione ‘El caso en concreto’, en el entendido de si es el suscrito como coadyuvante quien debe soportar la carga de la omisión por parte de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado en la tardanza en aceptarme como coadyuvante. - Se adicione ‘El caso en concreto’, en el entendido de si dicha tardanza genera o no violaciones a derechos fundamentales del suscrito y de las víctimas […]”.
II. CONSIDERACIONES La Sala, para resolver, tendrá en cuenta lo siguiente: 2.1. Procedencia de la solicitud de aclaración y adición Las figuras de la aclaración y adición están previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al presente asunto según lo señalado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en los aspectos no regulados remite, en lo que sea compatible, al estatuto procesal general.
Se trata de instrumentos que puede utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituyan un recurso que permita hacer un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia, puesto que tienen una aplicación restrictiva. En relación con la aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Acorde con la norma transcrita, esta figura permite dar claridad a frases o conceptos insertos en una providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva.
A su vez, la adición está prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, al establecer: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
Por lo tanto, la adición tiene como propósito complementar la decisión en aquellos puntos que deban ser objeto de pronunciamiento y que se haya omitido resolver. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Oportunidad de la solicitud Esta Sección profirió el auto motivo de aclaración y adición en la fecha del 19 de mayo de 2023, notificado al señor Gonzalo Lombana Ortiz el 30 de mayo de 2023 2 y, comoquiera que la petición fue radicada el 31 de mayo de 20233, se desprende que se presentó en oportunidad. En consecuencia, hay lugar a descender a su estudio. 2.3.
Examen de fondo 2.3.1. En relación con la petición de aclaración Revisado el escrito de la solicitud, se observa que el peticionario solicita que se aclare si puede presentar memoriales, peticiones o recursos mientras no se encuentre admitido formalmente como coadyuvante en el proceso. Sin embargo, el artículo 285 del Código General del Proceso establece que un auto puede ser aclarado cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que están contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En los términos en los que se formuló la aclaración, la Sala advierte que el solicitante no indicó cuáles son los conceptos o frases que son motivo de duda y que están contenidos en la parte resolutiva de la decisión o hayan influido en ella, que haga procedente o justifique la solicitud de aclaración, por lo que dicha petición será negada ante la falta de carga argumentativa en la que se fundamenta. 2 Visto en el índice 209 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 3 Visto en el índice 212 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A lo dicho se agrega que la solicitud de aclaración no guarda correspondencia con lo resuelto en el auto motivo de aclaración, toda vez que el interesado de manera genérica pide que se aclare si hasta que no sea reconocido como coadyuvante en el proceso de nulidad electoral no puede presentar “ningún memorial, hacer solicitud, interponer recursos” y esta Sección conoció del presente asunto con el fin de resolver la recusación formulada contra los Consejeros que integran la Sección Quinta de la Corporación, de manera que a ello se circunscribió el pronunciamiento. 2.3.2.
En relación con las peticiones de adición El peticionario solicita adicionar la providencia del 19 de mayo de 2023 “(…) en el sentido de indicar si en ningún caso procede una recusación con una causal general o diferente a las enlistadas en los Art. 130 y ss, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Al respecto, en el auto motivo de la solicitud de adición, se indicó que las causales de recusación son taxativas y de aplicación restrictiva por constituir una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, “la cual se sustenta en la garantía de los principios de imparcialidad e independencia, razón por la cual el legislador las delimitó sin que puedan extenderse o ampliarse a discreción del juez o de las partes, so pena de su rechazo de plano”.
En este sentido, en la misma providencia se expuso que “(…) si bien el recusante en su escrito citó los artículos 130 a 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no invocó ninguna causal específica de las taxativamente señaladas por el artículo 130 ibidem, ni tampoco aludió a alguna de las contenidas en el artículo 141 del Código General del Proceso (…)”, por lo que se rechazó la recusación “(…) dado que no se fundamenta en ninguna de las causales previstas por los artículos 130 del CPACA y 141 del Código General del Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Proceso (…).
En consecuencia, la Sala observa que no existen puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento y que haya omitido resolver la Sala, por lo que será negada la solicitud de adición. Por otro lado, el señor Gonzalo Lombana solicitó la adición de la providencia del 19 de mayo de 2023 “(…) en el entendido de si es el suscrito como coadyuvante quien debe soportar la carga de la omisión por parte de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado en la tardanza en aceptarme como coadyuvante (…)”, y “(…) si dicha tardanza genera o no violaciones a derechos fundamentales del suscrito y de las víctimas (…)”.
Al efecto, la Sala observa que tales argumentos no corresponden a puntos que fueron objeto de discusión en la recusación formulada, por lo que las precitadas solicitudes de adición igualmente serán negadas. Es de anotar, que las peticiones de adición constituyen cuestiones que plantea el solicitante por el hecho de que a la fecha la Sección Quinta no ha decidido sobre su admisión como coadyuvante en el proceso, frente a lo cual, la Sala advierte que su competencia en el presente caso se limitó a resolver la recusación y no a otros aspectos procesales y/o sustanciales del litigio.
En consecuencia, se negarán las solicitudes de adición, por cuanto no se refieren a puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento y que haya omitido resolver la Sala. De otro lado, se advierte que contra la presente providencia no procede recurso alguno, atendiendo lo previsto por el numeral 12 del artículo 243A del CPACA, que establece que los autos que nieguen la adición o aclaración no son susceptibles de recursos.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición del auto proferido por esta Sección el 19 de mayo de 2023, atendiendo lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: Contra el presente pronunciamiento no proceden recursos.
TERCERO: Devuélvase inmediatamente el expediente al despacho del consejero que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta, para que continúe con el trámite correspondiente Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.