Micelio
11001031500020211159000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-13

Radicación interna: 15427 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Adriana Rodriguez Velasquez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-11590-00 Accionante: ADRIANA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia debido a que el acto administrativo acusado fue expresamente derogado Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Adriana Rodríguez Velásquez en contra del Presidente de la República1 y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Adriana Rodríguez Velásquez solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] A LA IGUALDAD, A LA VIDA DIGNA, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A NO SER DISCRIMINADO Y RECIBIR EL MISMO TRATO […]», los cuales presuntamente fueron transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20212.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que, como consecuencia de la pandemia generada por el Covid-19, el Gobierno nacional, mediante distintas decisiones administrativas, ha implementado medidas de bioseguridad para mitigar y prevenir el contagio del referido virus. 2.2.

Manifestó que, a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, el mismo Gobierno nacional dispuso la obligación de presentar el carné o el certificado digital de vacunación contra el Covid-19 para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines, 1 La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República. 2 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11590-00 Accionante: Adriana Rodríguez Velásquez discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]». 2.3.

Señaló que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el Covid-19. 2.4. Comentó que, por lo anterior, el decreto enjuiciado resulta violatorio de sus derechos fundamentales, porque nadie está obligado a recibir tratamiento médico en contra de su voluntad, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-365 de 2017.

III. PRETENSIONES 3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Solicito señor Juez, que le ordene al Presidente de la República de Colombia, al Ministro del Interior y al Ministro de Salud y Seguridad Social, que, en el término perentorio de cuarenta y ocho horas, una vez le sea notificado el presente escrito de tutela, dejes sin efecto el DECRETO 1408 de 2021, por ser violatorio de los derechos fundamentales invocados, porque ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad a recibir tratamiento de salud, A LA VIDA en condiciones de dignidad y respeto por sus decisiones, al libre desarrollo de su personalidad.

SEGUNDA: Como los efectos vulneradores de los derechos fundamentales con el desarrollo del Decreto 1408, no afectan a solo una persona individualmente considerada, sino a todos los habitantes de Colombia, se solicita al Juez Constitucional utilizar la herramienta amplificadora consiste en que la decisión que se adopte en esta oportunidad tenga efectos inter comunis, erga omnes, e inter partes […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 13 de diciembre de 2021, remitió, por competencia, el expediente de la referencia al Consejo de Estado. 5. Posteriormente, la magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que inicialmente tuvo a cargo la sustanciación del presente proceso, a través de providencia de 15 de diciembre de 20213, remitió el expediente de la referencia con el propósito de que se resolviera de su acumulación al mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000- 2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo). 3 Índice 4 del aplicativo Samai. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11590-00 Accionante: Adriana Rodríguez Velásquez 6.

En atención a lo anterior, el presente expediente fue remitido e ingresó al Despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia el 25 de febrero de 20224. 7. Mediante auto de 28 de febrero de 20225, el Despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso resolvió: (i) negar la acumulación de la presente acción de tutela al expediente 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo);

(ii) admitir el mecanismo de amparo de la referencia, y (iii) negar la medida provisional solicitada por la accionante. V. INTERVENCIONES 8. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 8.1. El Presidente de la República, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas de vacunación en el país; iii) la efectividad y seguridad de las vacunas; iv) la evidencia sobre la necesidad de alcanzar altas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos, y v) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes, entre otros. 8.2.

Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que: «[…] la acción de tutela no es el medio idóneo para cuestionar la legalidad de los actos reglamentarios que propenden por la garantía de la vida en comunidad y los derechos constitucionales de todos los colombianos, que además observan los principios del respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del interés general, propios del Estado Social de Derecho, bajo la emergencia Sanitaria que en el marco de la pandemia por el COVID-19 se mantiene en el territorio nacional […]». 8.3.

Adicionalmente, señaló que: «[…] existe carencia actual de objeto, en tanto el Decreto 1615 de 2021 expresamente derogó el Decreto 1408 de 2021, es decir que el acto administrativo cuestionado no se encuentra vigente en el mundo jurídico, lo que implica que “cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”” […]». 8.4.

Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones: […] 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, en consecuencia, se advierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1408 de 2021, 4 Índice 10 del aplicativo Samai. 5 Índice 11 del aplicativo Samai. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11590-00 Accionante: Adriana Rodríguez Velásquez derogado por el Decreto 1615 de 2021, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

Pese a que se enuncian una serie derechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un debate donde se involucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad y la vida en sociedad en medio de una pandemia, no de un contexto de normalidad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vulneración alegada de sus derechos fundamentales sea una afectación directa y subjetiva.

Así como tampoco demuestra que con la entrada en vigor del entonces Decreto 1408 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable. 3. Pese a las manifestaciones esbozadas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en contra del COVID 19, no tiene un carácter obligatorio de conformidad con la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021. 4.

La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general e impersonal como lo es el acto que la accionante señala en el escrito de tutela, en tanto la legalidad de este debe surtirse a través de la acción de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Además, conforme se ha dicho, el Decreto del cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora perdió vigencia con ocasión de la derogación expresa que sobre él realizó el Decreto 1615 de 2021 […]. 8.5.

Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente: […] NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ausencia del requisito de subsidiariedad, en consideración a que (i) la acción de tutela no es el medio idóneo para cuestionar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 1408 de 2021, norma de carácter general, impersonal y abstracto que cumple las condiciones del numeral 5º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, y (ii) existe carencia actual de objeto porque según el escrito de tutela lo que se pretende la accionante es dejar “sin efectos el DECRETO 1408 de 2021, por ser violatorio de los Derechos Fundamentales referidos”, teniéndose que el decreto cuestionado perdió su vigencia por efectos de la derogatoria expresa del artículo 5 del Decreto 1615 de 2021, lo que haría inoperante cualquier orden emitida por el juez de cara al acto referido.

En su defecto, negar el amparo solicitado porque no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, toda vez que: (i) Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, atienden al principio de solidaridad y razonabilidad para preservar la vida en sociedad y la dignidad humana, necesarios para garantizar el goce de los derechos humanos en el Estado social de derecho;

(ii) la vacunación contra la Covid-19 no obliga a ningún ciudadano colombiano y están encaminadas a permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción;

(ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la prestación de servicios de salud - artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política-; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se interviene en la decisión de no vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11590-00 Accionante: Adriana Rodríguez Velásquez riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […]. 8.6.

Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, por intermedio de sus apoderados judiciales y mediante escritos separados, rindieron informes en los que plasmaron argumentos coincidentes con aquellos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia o, en su defecto, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 9. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20217 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, de no ser así, determinar: b) Si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general. c) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021.

VI.3. Caso concreto 11. La ciudadana Adriana Rodríguez Velásquez solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] A LA IGUALDAD, A LA VIDA DIGNA, AL LIBRE 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11590-00 Accionante: Adriana Rodríguez Velásquez DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A NO SER DISCRIMINADO Y RECIBIR EL MISMO TRATO […]», los cuales fueron presuntamente transgredidos por los aquí accionados, como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20218. 12.

La Sala advierte que el presente análisis se centrará en determinar si, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. VI.3.1. De la carencia actual de objeto por sustracción de materia con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021 13.

En relación con la figura de la carencia actual de objeto, esta Sala de Decisión recientemente y mediante providencia de 9 de septiembre de 20219 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en las siguientes eventualidades: «[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia […]». 14.

Particularmente, y en lo atinente a la carencia actual de objeto por sustracción materia, la Sala concluyó que tal figura: «[…] se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]». 15.

En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: […] La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es, en principio, una finalidad subjetiva.

Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los 8 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11590-00 Accionante: Adriana Rodríguez Velásquez derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción10” […] (negrillas fuera del texto) 16.

A partir de lo anterior, es dable concluir que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo expedito para la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales de las personas y debido a esto, al desaparecer la causa que da origen a dicha vulneración, como sería, por ejemplo, la derogatoria del acto administrativo que presuntamente vulnera las garantías fundamentales del accionante, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo de protección judicial. 17.

En este contexto, se pone de relieve que el Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021 fue derogado expresamente por el artículo 5º del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 202111, norma cuyo tenor literal prescribe: «[…] el presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 […]». 18.

Ahora bien, en el caso sub examine, se advierte que las pretensiones de la presente acción constitucional persiguen la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, como consecuencia de ello, se ordene la suspensión del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021. 19. En atención a lo anterior, y en consideración a que el objeto de la presente acción de tutela consiste en que se suspendan los efectos del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, para la Sección es claro que en el caso de autos se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en el entendido que el acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante, no está surtiendo efectos jurídicos en este momento, debido a su derogatoria expresa. 10 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-653 de 17 de septiembre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 “Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11590-00 Accionante: Adriana Rodríguez Velásquez 20. Como sustento de lo anterior, la Sala prohíja en su integridad las consideraciones expuestas por esta Sección en sentencia de 15 de diciembre de 202112, reiterada, entre otros, en los fallos de 17 de enero13, de 17 y 24 febrero de 202214, oportunidades en la que se analizó un asunto idéntico al presente y se explicaron ampliamente las razones por las que se debía declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto de la acción de tutela que había sido interpuesta en contra del Decreto número 1408 de 2021. 21.

Finalmente, es pertinente resaltar que si bien es cierto que el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 exigió nuevamente la presentación del carné de vacunación o certificado digital para ingresar a ciertos lugares, también lo es que este juez constitucional, en el marco de proceso de la referencia, no puede emitir un pronunciamiento de fondo frente al mismo, en tanto que se trata de actos administrativos distintos, autónomos e independientes y en relación a los cuales no existe plena identidad jurídica, tal como se puede evidenciar del siguiente cuadro comparativo: DECRETO 1408 DE 2021 (03 de noviembre, 2021) DECRETO 1615 DE 2021 (30 de noviembre, 2021) DIFERENCIAS Artículo 1.

Objeto. El presente Decreto tiene por objeto impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19. Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID 19. N/A Artículo 2.

Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, Artículo 2.

Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias.

Parágrafo 1. El cumplimiento de las normas aquí dispuestas estará a cargo de los propietarios, administradores u 1) Se modificaron las fechas de exigencia del inicio del esquema de vacunación y para tener el esquema de vacunación completo: Decreto 1408 Decreto 1615 Requisito inicio esquema de vacunación Para mayores de 18 años, desde el 16 de noviembre de 2021.

Para mayores de 12 años, desde el 30 de noviembre de 2021. Para mayores de 12 años, desde el 1° de diciembre de 2021. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de diciembre de 2021. Expediente 11001-23-33-000-2021-07893-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 17 de enero de 2022. Expediente 11001-13-15-000-2021-07578-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 17 de febrero de 2022. Expediente 11001-13-15-000-2022-00108-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 24 de febrero de 2022. Expediente 11001-13-15-000-2021-10112-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11590-00 Accionante: Adriana Rodríguez Velásquez museos, y ferias. Parágrafo 1. El cumplimiento de las normas aquí dispuestas estará a cargo de los propietarios, administradores u organizadores de eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y en aquellos lugares antes señalados.

En caso de incumplimiento las autoridades competentes adelantarán las acciones correspondientes. Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre O y 12 años.

Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Interior, podrá ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia contra el Covid -19 Y el avance del Plan Nacional de Vacunación. Parágrafo 4. El Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con el Ministerio del Interior, quedan facultados para determinar la fecha desde la cual se realizar la exigencia de carné con esquema de vacunación completo. organizadores de eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y en aquellos lugares antes señalados.

En caso de incumplimiento las autoridades competentes adelantarán las acciones correspondientes. Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: rnivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre 0 y menor a 12 años.

La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie el esquema de vacunación completo -mínimo dos dosis-, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas, entrará en vigencia a partir del 14 de diciembre de 2021 para mayores de 18 años; y desde el 28 de diciembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre y 12 años.

Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Interior, podrá ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia contra el Covid -19 Y el avance del Plan Nacional de Vacunación. Parágrafo 4. Las personas que hacen parte de una investigación con vacunas AntiCOVID-19 aprobados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA-, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas deberán presentar el certificado emitido por el Centro de Investigación en el que se está desarrollando el ensayo clínico que los acredite como personas en investigación clínica con vacunas contra el Covid-19.

Parágrafo 5. El Gobierno Nacional dará un día libre en el primer trimestre del 2022 a los servidores públicos y trabajadores oficiales que en el mes de diciembre completen sus esquemas de vacunación o apliquen dosis de refuerzo en Requisito esquena de vacunación completo (2 dosis) N/A Para mayores de 18 años, desde el 14 de diciembre de 2021.

Para mayores de 12 años, desde el 28 de diciembre de 2021. En ambos decretos se exceptúa de ambas medidas a la población entre 0 y 12 años. 2) Se agregan los siguientes parágrafos: Parágrafo 3: Min. Salud y Min. Interior podrán ampliar las medidas a otras actividades o sectores. Parágrafo 4. Las personas que hacen parte de una investigación con vacunas AntiCOVID-19 deberán presentar un certificado que los acredite como tal.

Parágrafo 5. Día libre para servidores públicos y trabajadores oficiales que en el mes de diciembre completen sus esquemas de vacunación o apliquen dosis de refuerzo. Parágrafo 6. Insta al sector privado a otorgar un día libre a empleados o contratistas que en el mes de diciembre completen sus esquemas de vacunación o apliquen dosis de refuerzo. *EN EL DECRETO 1408 EL PARÁGRAFO 3 DECÍA: Parágrafo 4.

El Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con el Ministerio del Interior, quedan facultados para determinar la fecha desde la cual se realizar la exigencia de carné con esquema de vacunación completo. → Esto se definió para el Decreto 1615 de 2021. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11590-00 Accionante: Adriana Rodríguez Velásquez los tiempos y ciclos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo 6. El Gobierno Nacional insta al sector privado a otorgar un día libre en el primer trimestre del 2022 a los empleados o contratistas que en el mes de diciembre completen sus esquemas de vacunación o apliquen dosis de refuerzo en los tiempos y ciclos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo 3.

Criterio y condiciones para el desarrollo de las actividades bajo esquemas de vacunación completos. El desarrollo de todas las actividades aquí dispuestas se realizarán, de acuerdo con los siguientes criterios: Todo evento presencial de carácter público o privado que implique asistencia masiva a bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias deberá exigir sin excepción el carnet de vacunación con esquema completo de acuerdo con las fechas señaladas en el artículo anterior.

Los aforos podrán ser del 100% de acomodación cuando se cumpla con este criterio y condición. 1) Se agrega este artículo sobre CRITERIO Y CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES BAJO ESQUEMAS DE VACUNACIÓN COMPLETOS: - Se debe exigir sin excepción en todo evento o lugar el carnet de vacunación completo de acuerdo con las fechas anteriormente señaladas. - Puede haber un aforo del 100% cuando se cumpla con el criterio y condición. Artículo 3.

Comunicación de las medidas y órdenes en materia de orden público emitidas por alcaldes y gobernadores. Las instrucciones y órdenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 deben ser previamente justificadas y comunicadas al Ministerio del Interior, y deberán ser autorizadas por esta entidad.

Artículo 4. Comunicación de las medidas y órdenes en materia de orden público emitidas por alcaldes y gobernadores. Las instrucciones y órdenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19 deben ser previamente justificadas y comunicadas al Ministerio del Interior, y deberán ser autorizadas por esta entidad.

N/A Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su expedición. Artículo 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021. El Decreto número 1615 de 2021 deroga expresamente el Decreto 1408 de 2021. 22. En virtud de lo expuesto, para la Sala es claro que, dadas las diferencias anteriormente advertidas, será el juez ordinario -o constitucional- que conozca de las correspondientes acciones judiciales en contra del Decreto 1615 de 2021, el llamado a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11590-00 Accionante: Adriana Rodríguez Velásquez 23.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia del mecanismo de amparo de la referencia, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, se REMITIRÁ el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:(18)