Micelio
25000232500020100066802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2013-10-24

Radicación interna: 4079-2013 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Lida Beatriz Salazar Moreno·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000232500020100066802 (4079-2013) Actor: LIDA BEATRIZ SALAZAR MORENO Accionado: NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Controversia: APELACIÓN- PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS- ARTICULO 15 LEY 4ª de1992 Reasignado el proceso a este despacho, procede esta Sala de Conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Lida Beatriz Salazar Moreno, contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda –Sala de Conjueces; el día 01 de abril de 2013, donde se conceden las súplicas de la demanda, en resumen, se pretenden las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.

Que se declare la nulidad del oficio S.G. Nº 0045 del 7 de enero de 2010, proferido por la Procuraduría General de la Nación, por el cual no se accedió a efectuar la equivalencia entre los valores percibidos por los Congresistas y los ingresos totales percibidos por la demandante. SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación Procuraduría General de la Nación a cancelar a la Doctora Lida Beatriz Salazar Moreno las diferencias adeudadas por concepto de Prima Especial de Servicios a partir del día 17 de abril del año 2001, hasta el día 31 de octubre del año 2006, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago de todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, por los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías que corresponden a las siguientes sumas: Diferencia del 17 de abril al 30 de diciembre de 2001 $ 6.232.195 Diferencia del 01 de enero al 30 de diciembre de 2002 $ 9.388.848 Diferencia del 01 de enero al 30 de diciembre de 2003 $ 10.149.596 Diferencia del 01 de enero al 30 de diciembre de 2004 $ 10.882.285 Diferencia del 01 de enero al 30 de diciembre de 2005 $ 12.212.780 Diferencia del 01 de enero al 30 de diciembre de 2006 $ 10.751.361 ____________ TOTAL, DIFERENCIA ADEUDADA $ 59.617.065 TERCERA.

Ordénese también que la respectiva condena se ajuste a su valor tomado como base el índice de precios al consumidor o al por mayor como lo indica expresamente el Artículo 178 del C.C.A. CUARTA. Condénese igualmente al pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal como lo indica el C.C.A. QUINTA. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

RESUMEN DE LOS HECHOS: La señora Lida Beatriz Salazar Moreno se vinculó al servicio de la Procuraduría General de la Nación, en abril 17 de 2001, hasta el 31 de octubre del año 2006, desempeñándose como Procuradora delegada ante el Consejo de Estado. Luego, presenta petición el día 06 de octubre del año 2009, donde solicita el pago de los derechos adeudados por concepto de Prima Especial de Servicios, establecida en el Artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y reglamentada en el Decreto 10 de 1993 y siguientes, a lo cual la accionada contestó mediante oficio S.G. Nº 0045 del 7 de enero de 2010, negando la solicitud.

La accionante manifiesta que, en su condición de procuradora delegada, tiene derecho al reconocimiento y pago de una Prima Especial de Servicios, tal y como se le ha reconocido a otros funcionarios. La Procuraduría General de la Nación, aduce que se opone a las pretensiones formuladas por la parte actora, toda vez, que la entidad demandada reconoció y pago la Prima Especial de Servicios, desde el 17 de abril del año 2001 a octubre 31 del año 2016, por tanto, se encuentra en firme dicho pago ya que operó para ellas el fenómeno de la prescripción al no ser objetadas durante los 3 años siguientes contados desde cuando la obligación se hizo exigible.

Finalmente afirma que la Prima Especial de Servicios no se puede incluir como factor de liquidación de las cesantías, por tanto, la Procuraduría General de la Nación no adeuda a la demandante las diferencias solicitadas por la parte demandante NORMAS VIOLADAS La parte accionante, sostuvo que la entidad demandada al proferir los actos administrativos demandados, estaba en la obligación de respetar el ordenamiento constitucional y legal, al no hacerlo violó los cánones constitucionales en cuanto desconoce sus derechos adquiridos como servidor público de la Procuraduría General de la Nación, a lo cual concluye, que los derechos fueron cercenados o mutilados ya que no se les retribuye sus servicios laborales en la forma como lo dispone la Ley, sino en una cuantía mucho menor.

Considera que se vulneraron derechos constitucionales fundamentales en particular, el derecho a la igualdad, entre otros, previsto en el Artículo 13, 55 y 58 de la Constitución Nacional, el derecho al trabajo como obligación social, artículo 25 ibidem y el derecho a la igualdad en las relaciones laborales previsto en el artículo 53, considera que se violó la Ley 4ª de 1992 Artículo 2 literal a) y Artículo 15, Decreto 10 de 1993 Artículo 21 y decreto 262 del 2000, Artículo 180, entre otros.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Sala de Conjueces, en sentencia del 01 de abril de 2013 (folios 130-140), concedió las súplicas de la demanda, al respecto dijo: “…es evidente que la demandada incurrió en los vicios de nulidad alegado en la demanda, ya que no tuvo en cuenta los ingresos totales anuales percibidos por los Congresistas para liquidar la Prima Especial de Servicios a la demandante como se infiere del acto administrativo demandado en los cuales señala que las cesantías percibidas por los Congresistas no fueron incluidas para liquidar la Prima Especial de Servicios a la demandante.

Por ende, se declarará la nulidad del oficio demandado ” “ Indica la demandada que operó fenómeno de la prescripción trienal establecida en el Decreto 3135 de 1968, partiendo del presupuesto que transcurrió más de tres años desde el momento en que se hizo exigible el derecho reclamado. De tal suerte, que, por haberse configurado la prescripción de los derechos reclamados anteriores al 07 de octubre de 2006, por ende, solamente hay lugar al pago de la diferencia entre la suma que se debió pagar y la que se pagó a la demandante por concepto de Prima Especial de Servicios durante el tiempo trascurrido entre el 05 y 31 de octubre de 2006…” “…En consecuencia debe entenderse que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Congresistas son: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la Prima de Salud y la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilia de cesantía, que como se vio además de ser un ingreso laboral, por cuanto lo perciben los Congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente por cuanto la reciben año tras año. En las anteriores condiciones no queda duda para la Sala que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los Congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por estas en cuanto la Ley no distinguió…” De otro lado, consideró el fallador de primera instancia que: “La Sala comparte la posición que se expone en la providencia antes transcrita, en cuanto a que las cesantías son ingreso laboral de carácter permanente de los Congresistas y que independiente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Congresistas.

La Ley no distinguió cuales ingresos permanentes percibidos por los Congresistas se tienen en cuenta y cuales no para liquidar la Prima Especial de Servicios…” Bajo este aspecto jurídico, el Tribunal decretó la nulidad de la resolución acusada y condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante a través de su apoderado en términos presentó y sustentó recurso de apelación (folios 143-146) que fundamentó con base con los siguientes argumentos “…en primer lugar, aunque la sentencia impugnada el dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia concedió las pretensiones de la demanda, igualmente consideró que el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción trienal de los valores reclamados por la demandante, para el caso, las diferencias reclamadas a través de la presente demanda tienen su origen en la Prima Especial de Servicios, la cual fue creada mediante la Ley 4 de 1992, razón suficiente para afirmar que la disposición citada no es aplicable al asunto aquí debatido…” Afirma demandante “…que, conforme a lo expuesto en los hechos de la demanda, la diferencia que se presentó corresponde a la Prima Especial de Servicios cancelada a la Señora Lida Beatriz Salazar Moreno, con ocasión de la no inclusión del auxilio de cesantías en el cálculo de dicha Prima, y para esta prestación mientras el servidor permanezca vinculado al servicio no corre ningún termino prescriptivo…” “…Para el caso en particular mi poderdante estuvo vinculada a la entidad desde el 17 de abril de 2001 hasta el 31 de octubre de 2006, en tanto, que la correspondiente reclamación administrativa se elevó desde el día 06 de octubre de 2009, ante el secretario general de la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual de ninguna manera puede decretarse la prescripción de los valores aquí reclamados, por tanto, solicita revocar el Artículo segundo del fallo impugnado y modificar el Artículo segundo…” Finalmente, muy respetuosamente solicita la parte actora en su recurso de apelación revocar el Artículo segundo de la sentencia de primera instancia proferida el día 01 de abril del año 2013, en cuando declaro probada la excepción de prescripción a los valores reclamados por la señora Lida Beatriz Salazar Moreno. De igual forma solicita modificar el Artículo tercero de la citada sentencia donde condena a la Nación Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar a la demandante las diferencias adeudadas por concepto de Prima Especial de Servicios durante el lapso comprendido entre el 17 de abril de 2001 hasta el 31 de octubre de 2006, teniendo en cuenta para la liquidación la totalidad de los ingresos percibidos por los Congresistas, incluidas las cesantías.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Con fecha 05 de septiembre el 2014, el Ministerio Publico allegó su concepto, expresándose de la siguiente manera: “..La entidad demandada, en el acto cuestionado considera con fundamento en doctrina del Min hacienda, que no se pueden equiparar las cesantías de los congresistas con la de los Procuradora Delegadas, porque las normas que los regulan determinan de manera tácita que las prestaciones sociales de los primeros son diferentes, y en ello le asiste razón pues como se señaló, el asunto radica en establecer si las cesantías de los Congresistas deben computarse para establecer el valor a pagar a los Servidores Públicos señalados en el Artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, por concepto de Prima Especial de Servicios, para efectos de equiparar los ingresos laborales totales…” Y en este marco jurídico, aunque le asiste la razón a la PGN, en el sentido de que las cesantías de los Congresistas tienen un valor diferente a la de los Servidores Públicos indicados en el Artículo 15 de la Ley 4ª, no podemos aceptar que dicho concepto se excluya para la equiparación entre los emolumentos Salariales de unos y otros, porque como se señaló, las cesantías son ingresos laborales y permanentes, y la normativa en cita hace alusión a la totalidad de ingresos laborales percibidos por los congresistas, dentro de los cuales se encuentran las cesantías.

En igual sentido, consideró que: “…las cesantías tienen ese carácter de ingreso laboral, como ya se expresó anteriormente y, en ese orden de ideas, se encuentran sometidos a las reglas de prescripción trienal para su oportuno reclamo, tal cual lo disponen los decretos 3135 de 1968 (art. 41) y 1848 de 1969 (art.102) …” Bajo estos argumentos solicita el Ministerio Publico en esta instancia confirmar la sentencia de primera instancia y acceder con declaración de prescripción trienal a los derechos reclamados.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO COMPETENCIA. De acuerdo con el Artículo 129 C.C.A., es competencia del Consejo de Estado, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso, por tanto, esta Sala entrara a decidir lo que en derecho corresponda. PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con lo planteado en esta contienda, se determinará si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado en esta acción, en ese orden de ideas, la controversia radica en establecer si la demandante tiene derecho a que la Procuraduría General de la Nación le reconozca y pague la Prima Especial de Servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, y establecer si contrario a lo resuelto por el fallador de primer grado, se deba aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de los derechos reclamados.

CASO CONCRETO Se tiene que la parte actora laboró en la Procuraduría General de la Nación desde el día 17 de abril del año 2001 hasta el 31 de octubre del año 2006, fungiendo como Procuradora Delegada ante Consejo de Estado, luego la demandante presenta su reclamación laboral el día 06 de octubre de 2009 (f-07), donde solicita la reliquidación y pago de la Prima Especial de Servicios, junto con su reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales, a partir del momento de su ingreso hasta el extremo laboral.

Solicitud elaborada de conformidad con la ley 4 de mayo 18 de 1992, artículo 15, donde se estableció una Prima Especial de Servicios sin carácter Salarial para funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. Esta Sala de Conjueces, hará una reseña histórica de las normas que regulan la Prima Especial de Servicios para los Magistrados de Altas Cortes en Colombia, veamos: “ …ARTÍCULO  15.- Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procuradora General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una Prima Especial de Servicios, sin carácter Salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. NOTA: (La Corte Constitucional mediante Sentencia C-279 de 1996 declara la EXEQUIBILIDAD de la frase "sin carácter Salarial".)…” Como se observa, el Gobierno Nacional, una vez se expidió la Ley 4ª de 1992, profiere el Decreto 10 de 1993, donde regula la Prima Especial de Servicios para los Magistrados de alta corte y sus homólogos, allí determina que ningún funcionario a quien le corresponda el reconocimiento de esta prestación social podrá devengar un salario superior al de un congresista, y además considera que, esta prestación no tiene carácter salarial, veamos el decreto en mención: “…DECRETO 10 DE 1993.

(enero 7). Artículo 1º.- La Prima Especial de Servicios de que trata el Artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella. Artículo 2º.- Para establecer la Prima Especial de Servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad.

Artículo 3º.- Ninguno de los funcionarios a que se refiere el Artículo 15 de la Ley 4a. de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso. Artículo 4º.- La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter Salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismo o entidad del Estado.

Artículo 5º.- La prima de que trata este Decreto reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima a que tengan derecho los funcionarios de que trata el presente Decreto, con excepción de la prima de Navidad…” Descendiendo al caso bajo estudio, se pudo establecer que la señora Lida Beatriz Salazar Moreno, se desempeñó como Procuradora delegada ante el Consejo de Estado de manera continua desde el día 17 de abril del año 2001 hasta el día 31 de octubre de 2006, que su cargo se homologa al de un Magistrado de Alta Corte, motivo por el cual se encontraba bajo la legislación trascrita en el acápite anterior.

Mediante apoderado la actora solicita a la entidad demandada el día 06 de octubre de 2009, efectuar la respectiva reliquidación de los ingresos totales percibidos por la accionante, incluyendo para el respectivo calculo los valores que se liquidaron por concepto de cesantías a los Congresistas y los valores reconocidos por el mismo concepto en el cargo de Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado, reitera el pago de la diferencia por Prima Especial de Servicios -Artículo 15, por el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2001 al 31 de octubre de 2006, siendo estos los extremos laborales.

Al respecto considera esta Sala, que ha sido pacifica la jurisprudencia de esta jurisdicción en considerar que el auxilio de cesantías hace parte integral y permanente de los ingresos laborales de los Congresistas, por tanto, deberá verse reflejado en las respectivas liquidaciones para el pago de la Prima Especial de Servicios de los Magistrados y sus homólogos, pues se precisa que, para efectos de la respectiva liquidación prestacional la entidad demandada no incluyó el auxilio de cesantías siendo este un ingreso anual de carácter permanente que devengan los Congresistas.

No queda duda, que el auxilio de cesantías son un ingreso laboral permanente que obtienen los Congresistas año por año, lo que por sustracción debe conservar por parte de la entidad demandada la misma postura de liquidación anual para la demandante, ya que su cargo se asimila a un Magistrado de Alta Corte, hecho que no sucedió. Esta Corporación trae a colación la Sentencia de Unificación 0246 de 2016, dictada por esta Sala de Conjueces incluida la cesantía de los Congresistas, en donde se dijo: “…Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

“…De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la Prima Especial de Servicios de los funcionarios mencionados en el Artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los Congresistas…” En este sentido, y teniendo en cuenta que la Prima Especial de Servicios no solo es un ingreso laboral, sino que también cuenta con un carácter Salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación. “ … Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios ” En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos ” (Subraya y negrilla fuera de texto).

No puede desvirtuarse el sentido literal del Artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, ya que acudiendo a una interpretación según la cual el Artículo 16, fijó de manera implícita, que los beneficiarios de la Prima Especial de Servicios habían de percibir una remuneración distinta a la recibida por los Parlamentarios. Lo único que esta norma pretendía era que la remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serían idénticos, para que se respetará el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes.

DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL De otro lado, esta Sala abordará el estudio de la prescripción trienal que fue objeto de aplicación por el fallador de primer grado, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, tenemos los Artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente que establecen lo siguiente: “…ARTÍCULO  102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” En atención a lo anterior, se debe establecer como regla en cada caso, el momento en que el derecho se tornó exigible el derecho y el momento en que se interrumpió la prescripción a través de la petición en vía gubernativa, y de esta precisa fecha hacia atrás reconocer como es debido por pagar, solo los 3 años anteriores al registro del reclamo.

Ahora bien, a través de apoderado presenta la demandante el día 06 de octubre de 2009, ante la Procuraduría General de la Nación “Pago Diferencia Prima Especial de Servicio”, donde reclama sus derechos prestacionales, siendo denegados por la entidad demandada, fecha esta que se debe tomar como interrupción de la prescripción de las prestaciones reclamadas según los Artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente, a partir de esta precisa fecha y hacia atrás reconocer como es debido por pagar, solo los 03 años anteriores a esa interrupción, y para el caso bajo examen signa el día 06 de octubre de 2006, fecha en que se debe tomar como referencia para iniciar el reconocimiento de las prestaciones reclamadas hasta la desvinculación de la demandante que ocurrió el día 31 de octubre del año 2006 y a las prestaciones anteriores a esta precisa fecha y de manera inflexible se le aplicara el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

No habrá condena en costas, en virtud a que, la parte vencida no actuó con temeridad o mala fe durante el desarrollo del proceso, por lo contrario, demostró una disciplina procesal muy elocuente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda –Sala de Conjueces, de fecha 01 de abril de 2013, donde se declara la nulidad de la resolución S.G. No. 0045 del 07 de enero de 2010, acto proferido por la Procuraduría General de la Nación, donde se niega el derecho laboral reclamado.

SEGUNDO. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, a reliquidar y pagar la diferencia por concepto de Prima Especial de Servicio contenida en el artículo 14 ley 4 de 1992, a la señora Lida Beatriz Salazar Moreno, a partir del día 06 de octubre del año 2006, hasta el día 31 de octubre de 2006, teniendo en cuenta en la liquidación la totalidad de los ingresos que devenga un Congresista, incluidas las cesantías, conforme se expresó en esta sentencia.

TERCERO. Se declara la prescripción trienal de los derechos laborales causados antes del día 06 de octubre del año 2006.

CUARTO. La sentencia deberá ser cumplida de acuerdo al Artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.

QUINTO. No habrá lugar a costas procesales de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. En firme esta providencia, por secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO CONJUEZ PONENTE Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA CONJUEZ Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS CONJUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA