CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202300595-00 Actor: Edisson Alfredo Castro Palacios Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros1 Tema: Derecho de petición / alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Edisson Alfredo Castro Palacios contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202300595-00 Actor: Edisson Alfredo Castro Palacios I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, porque, a su juicio, al no “[…] resolver de fondo el recurso de reposición que presenté contra la Resolución No. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 […]”, vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a los interesados en vincularse a los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]”. 4.
Indicó que, “[…] Siguiendo el cronograma del concurso, y en atención a los dispuesto en la sentencia SU-067-2022 por la Corte Constitucional, el 19 de junio de 2022 se efectuó la citación a pruebas, las cuales se realizaron el 24 de junio de 2022 […]”. 5. Manifestó que, “[…] Por medio de la Resolución No. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se publicaron los resultados obtenidos por los concursantes en las citadas pruebas, contra la cual procedía el recurso de reposición […]”. 6.
Expresó que, “[…] Teniendo en cuenta que no aprobé, el 22 de septiembre de 2022 interpuse recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 […]”. 7. Adujo que, “[…] Posteriormente, el 30 de octubre de 2022 acudí a la jornada de exhibición del cuadernillo y la hoja de respuestas que utilicé en la referida prueba, lo que conllevó a que el 14 de noviembre de 2022 radiqué la ampliación del recurso que presenté oportunamente contra la Resolución No. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, indicando con claridad cada una de las preguntas que 3 Núm. único de radicación: 110010315000202300595-00 Actor: Edisson Alfredo Castro Palacios considero que deben revisar la accionada a efectos de que se me otorgue el puntaje que corresponde, argumentando, para ello, ampliamente y con la debida sustentación y argumentación las razones por las cuales las preguntas y respuestas que señalo en mi escrito deben ser revisadas o eliminadas […]”. 8.
Manifestó que, “[…] La Resolución No. CJR23-0045 del 16 de enero de 2023 […] resolvió de forma general para todos los recurrentes, omitiendo revisar puntualmente cada uno de los argumentos que presenté en mi recurso; pues de ninguna manera se refiere a las razones por las cuales considero que algunas de las preguntas no debían ser efectuadas, pues no hacían parte de los ejes temáticos que fueron informados como parte de la prueba de conocimientos, así como tampoco se refiere a las serias argumentaciones que presenté respecto de otras preguntas en las que considero que ninguna de las respuestas es válida y en otros, en donde la respuesta brindada o sugerida no es la correcta […]”. 9.
Finalmente señaló que, “[…] Lo anterior en razón que el Anexo 2, si bien contiene una análisis muy sucinto y corto respecto cada pregunta y sus respuestas, lo cierto es que no se refiere de ninguna manera a las razones que plantee en mi recurso, vulnerándose así, mi derecho fundamental al debido proceso y de petición, por cuanto no se está garantizando una tutela efectiva administrativa, en atención a que el recurso que se presentó fue individual y particular a mi caso concreto, mientras que, la respuesta dada es general y genérica al examen […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se protejan mis derechos fundamentales de petición y debido proceso consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política. 2. Que se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela respectiva, proceda a resolver de fondo el recurso de reposición que presenté contra la Resolución No. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, pronunciándose frente a cada uno de los puntos indicados en el mismo. [ ]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202300595-00 Actor: Edisson Alfredo Castro Palacios Actuación 11.El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de febrero de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, concediéndoles un término tres (3) días para rendir informe.
Intervención de las demandadas 12. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar la acción constitucional, toda vez que, “[…] con el actuar administrativo no se ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados […]”. 12.1. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en atención a que las objeciones presentadas por el accionante en el escrito de adición del recurso de reposición sobre las preguntas 62, 63, 65, 69, 70, 73, 76, 84, 89, 91, 98, 102, 104, 106, 109, 110, 112, 113, 115, 120, 123, 127 y 128 de la prueba, fueron atendidas mediante la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023 en debida forma y frente a las preguntas 89, 95, 96, 97, 99, 109, 110, 122, y 125 se adoptaron las medidas establecidas en el CPACA evitar la vulneración o amenaza de vulneración del derecho fundamental alegado […]”. 13.
El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 Núm. único de radicación: 110010315000202300595-00 Actor: Edisson Alfredo Castro Palacios 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 16. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados por el actor, los cuales considera vulnerados porque la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, presuntamente no resolvió “[…] de fondo el recurso de reposición que presenté contra la Resolución No. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 […]” 17.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de debido proceso; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, iii) análisis del caso concreto y finalmente las iv) conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 18.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202300595-00 Actor: Edisson Alfredo Castro Palacios “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 19.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional6 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 20. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 21.
El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19847, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 6 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202300595-00 Actor: Edisson Alfredo Castro Palacios a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 22.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 20118, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 23.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 24.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 25. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 20159 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 26.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202300595-00 Actor: Edisson Alfredo Castro Palacios 27.
Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 28. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 29.
Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 30.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 31. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 32. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante 9 Núm. único de radicación: 110010315000202300595-00 Actor: Edisson Alfredo Castro Palacios organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 33. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 34.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 35.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 201210, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 10 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202300595-00 Actor: Edisson Alfredo Castro Palacios b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 36. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 37.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un 11 Núm. único de radicación: 110010315000202300595-00 Actor: Edisson Alfredo Castro Palacios lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 38.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”11. 39.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 40. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional12: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso 11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202300595-00 Actor: Edisson Alfredo Castro Palacios de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Análisis del caso concreto 41.Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 43.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 43.1. Documentos anexos al escrito de tutela. 43.2. Informe rendido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 44. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si las peticiones elevadas por el actor han sido contestadas en debida forma. 45.
Teniendo en cuenta que los recursos de reposición fueron radicados ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial de Colombia, corresponde a la Sala determinar si dicha entidad vulneró o no el derecho de petición del actor: 46. Recurso de reposición interpuesto por el accionante el 22 de septiembre de 2022, en los siguientes términos: 13 Núm. único de radicación: 110010315000202300595-00 Actor: Edisson Alfredo Castro Palacios “[…] PRIMERO.- Que el día de la exhibición se me permita hacer la revisión manual del cuadernillo de preguntas y de la hoja de respuestas.
SEGUNDO. - Que se expida copia digital del cuadernillo de preguntas, de la hoja de respuestas y de la fórmula de respuestas, con el fin de poder presentar los reparos contra la decisión que notificó los resultados de la prueba de conocimiento. TERCERO.- Que se me indiqué (sic) el número de preguntas que respondí acertadamente y cuáles fueron las incorrectas.
CUARTO. - Que se expliqué de manera pormenorizada cómo se aplicó la “curva” o “media” que arrojó que no aprobé. QUINTO.- Que se eliminen las preguntas con imprecisiones y/o ambiguas que no ofrecían respuestas unívocas o contenían varias opciones de respuesta correcta. SEXTO.- Que se eliminen las preguntas que se encontraban con errores ortográficos que causaron confusión. SÉPTIMO.- Que previa verificación de mi prueba de conocimientos y aptitudes, se rectifique mi puntaje y se aplique el correcto, con puntaje superior a 800 puntos. [ ]”. 47.
Adición al recurso de reposición presentado el 15 de noviembre de 2022, en los siguientes términos: “[…] Considero necesario efectuar y realizar una revisión a cada una de las respuestas y preguntas contenidas en el cuadernillo de la prueba de conocimiento y de la hoja de respuestas a efectos de poder establecer si se presentaron inconsistencias o no en la valoración de las respuestas que seleccioné y que me fueron calificadas […] […] “[…] FRENTE A LA PREGUNTA 62, FRENTE A LA PREGUNTA 63, FRENTE A LA PREGUNTA 65, FRENTE A LA PREGUNTA 69, FRENTE A LA PREGUNTA 70, FRENTE A LA PREGUNTA 73 FRENTE A LA PREGUNTA 76 FRENTE A LA PREGUNTA 84 FRENTE A LA PREGUNTA 89 FRENTE A LA PREGUNTA 91 FRENTE A LA PREGUNTA 95 FRENTE A LA PREGUNTA 96 FRENTE A LA PREGUNTA 97 FRENTE A LA PREGUNTA 98 FRENTE A LA PREGUNTA 99 FRENTE A LA PREGUNTA 102 FRENTE A LA PREGUNTA 104 FRENTE A LA PREGUNTA 106 FRENTE A LA PREGUNTA 109 FRENTE A LA PREGUNTA 110 FRENTE A LA PREGUNTA 111 FRENTE A LA PREGUNTA 113 FRENTE A LA PREGUNTA 115 FRENTE A LA PREGUNTA 120, FRENTE A LA PREGUNTA 122, FRENTE A LA PREGUNTA 123, FRENTE A LA PREGUNTA 125, FRENTE A LA PREGUNTA 127, FRENTE A LA PREGUNTA 128 […]”. 48.
La Sala advierte que, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al rendir informe dentro de la acción de tutela manifestó lo siguiente: “[…] es pertinente indicar respecto de la presunta vulneración del derecho de petición del accionante y debido proceso, que las inconformidades frente a la explicación dada a las preguntas 62, 63, 65, 69, 70, 73, 76, 84, 89, 91, 95, 96, 97, 98, 99, 102, 104, 106, 109, 110, 112, 113, 115, 120, 122, 123, 125, 127 y 128, fueron atendidas en los 14 Núm. único de radicación: 110010315000202300595-00 Actor: Edisson Alfredo Castro Palacios puntos 18 y 35 de la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba […]”. […] “[…] En aplicación del artículo 209 de la Constitución Política, en especial de los principios de eficiencia, celeridad y economía, este último desarrollado en el numeral 12 del artículo 3.° CPACA y lo dispuesto en el artículo 22 ibidem, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015 que reguló el derecho fundamental de petición, los recursos fueron resueltos en una sola resolución por cargo, mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito, en donde las objeciones coinciden con los ítems desarrollados en el cuerpo del acto administrativo.
De este modo, cabe resaltar que los cuestionamientos sobre preguntas del examen por motivos de respuestas multiclave, redacción, vigencia frente a su contenido, formulación en su enunciado y opciones de respuesta, expresados en el marco de los recursos de reposición interpuestos por los aspirantes al cargo de Juez Administrativo fueron respondidos en el punto 18 denominado “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar” y en el punto 35 denominado “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas” de la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, con la respectiva marcación dentro del Anexo 1 del referido acto administrativo, tal como se evidencia realizando la búsqueda por nombres y apellidos y/o número de cédula del aspirante en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/132623650/CJR23- 0045+- +ANEXO+1+-+Juez+Administrativo.pdf/c7c5caf8-2539-4eab-b887-5acf0d858b90.
Conforme al numeral 35 de la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023 y el “Anexo 2 - Respuesta a objeciones”, se dieron a conocer las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación, como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados; es así que, frente a lo señalado en los ítems 62, 63, 65, 69, 70, 73, 76, 84, 89, 91, 98, 102, 104, 106, 109, 110, 112, 113, 115, 120, 123, 127 y 128, se indicó pertinencia del enunciado de la pregunta y la clave asignada, así como la justificación de la opciones de las respuestas no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas […]”. 49.
En este punto, la Sala encuentra que, a través de la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, el anexo 1, el anexo 2 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de Colombia y el anexo 2 – Respuesta Objeciones13, en el cual, “[…] Se relaciona a continuación una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo Juez Administrativo, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta 13 Se evidenció que, en los anexos del escrito de tutela el actor allegó la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, anexo 1, anexo 2 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de Colombia y anexo 2 – Respuesta Objeciones, que dan cuenta que conoció de forma clara, congruente y de fondo las respuestas a sus peticiones.
Cf. Índice 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_ANEXOS_6_2_202315_(.pdf) Nr oActua 2”, ED_ANEXOS_6_2_202315_(.pdf) Nr oActua 2”, “ED_ANEXOS_6_2_202315_(.pdf) Nr oActua 2”. Archivos aportados en forma digital. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202300595-00 Actor: Edisson Alfredo Castro Palacios no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas […]”,de la Universidad Nacional de Colombia, que la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió uno a uno los requerimientos del actor presentados en los recursos de reposición presentados el 22 de septiembre y 15 de noviembre de 2022. 50.
De conformidad con el acervo probatorio indicado supra, corresponde a la Sala establecer si la Unidad de Administración de Carrera Judicial cumplió con los requisitos de i) oportunidad, ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 51.
La Sala evidenció del acervo probatorio allegado por el actor dentro de la presente acción constitucional, que sí tuvo conocimiento de que la Unidad de Administración de Carrera resolvió los recursos de reposición, pues allegó la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, el anexo 1, el anexo 2 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de Colombia y el anexo 2 – Respuesta Objeciones, a partir de lo cual se advierte que tuvo conocimiento de que sus peticiones fueron resueltas por la autoridad accionada. 52.
En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 202014. 53. Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la Unidad de Administración de Carrera Judicial: i) por medio de la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, anexo 1, anexo 2, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante el 22 de septiembre de 202215 y ii) a través del anexo 2 - 14 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. 15 Advierte la Sala que, la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, “[ ] Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Administrativo de la Rama Judicial [ ]”, relaciona una a una los temáticas de inconformidad planteadas por el actor con sus respectivas respuestas, como se evidencia a continuación: “[ ] 3.
Exhibición - Acceso al material de prueba - Uso de 16 Núm. único de radicación: 110010315000202300595-00 Actor: Edisson Alfredo Castro Palacios Respuesta Objeciones la Universidad Nacional de Colombia resolvió la adición del recurso de reposición del accionante16, al ser la autoridad competente, toda vez que, es “[…] la única que conoce las pruebas, las respuestas y demás documentos técnicos […]”. 54.Así las cosas, la Sala advierte que la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió el recurso de reposición de forma clara, de fondo y congruente, puesto que le explicó sobre los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Administrativo de la Rama Judicial y respondió una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas.
Por consiguiente, la Sala concluye que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no vulneró los derechos fundamentales del señor Edisson Alfredo Castro Palacios. 55. La Sala considera que, en relación con la respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad ante quien se presentó la petición la atendió de manera oportuna y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio antes del trámite de la acción de tutela, habrá lugar a negar la solicitud de amparo. medios tecnológicos en la jornada de exhibición, 4.
Copia - Entrega material o digital de prueba – Copia de actas de sala – Informes o documentos técnicos - Documentos con carácter reservado, 5. Datos de terceros (constructores de preguntas, personal de logística, funcionarios, calificadores de la prueba), 6. Repetir la prueba - Realizar un nuevo examen - Cambiar operador técnico de la prueba - Rehacer convocatoria - Copia del contrato 096 de 2018 - Aplicación del Acuerdo 34 de 1994, 7.
Solicitudes de revisión - Lector óptico, 8. Revisión por parte de terceros, apoderados, peritos, o por segundo calificador, 9. Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios Método para conocer aciertos a partir del puntaje, 11.
Aproximar puntajes, aplicación de decimales, redondeo, aplicación aritmética – Expresar el puntaje en números enteros - Disminuir la curva o promedio que se tuvo para calificar la prueba - Disminuir el puntaje mínimo aprobatorio, 16. Número de aspirantes en los diferentes cargos y calificación individual, 17. Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba - Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba, 18.Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar, 19.
Revocatoria de la calificación – Dejar sin efecto la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 –- Revocar puntaje – Nulidad – Reponer el resultado o la Resolución, 27. Responder recurso de manera individual- Notificación personal - Ampliación del término para interponer recurso [ ]”. 16 Del anexo 2 – Respuesta objeciones que conoció el actor, se evidenció que relacionó: “[ ] una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo Juez Administrativo, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas y se presentan conforme a lo sustentado por la Universidad Nacional de Colombia en su calidad de operador técnico y constructor de la prueba [ ]. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202300595-00 Actor: Edisson Alfredo Castro Palacios Conclusiones de la Sala 56.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202300595-00 Actor: Edisson Alfredo Castro Palacios CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.