CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B SALA UNITARIA Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Habeas Corpus Radicado: 23001233300020250021501 Accionante: Pedro José Babilonia Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería Tema: acción de habeas corpus.
Subtema 1: privación de la libertad. Subtema 2: prolongación ilegal. Subtema 3: competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. AUTO QUE RESUELVE IMPUGNACIÓN El Despacho procede a resolver la impugnación que presentó Pedro José Babilonia contra la decisión del 13 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se declaró improcedente la acción de habeas corpus.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos de la acción Pedro José Babilonia manifestó lo siguiente: 1. Se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería desde el 28 de noviembre de 2018. 2. Que el 5 de agosto de 2025 radicó solicitud de libertad por pena cumplida y el juzgado de ejecución que vigila el cumplimiento de la pena le reconoció un total de 6 años, 9 meses y 6.5 días por redención por trabajo y estudio. 3.
El 29 de agosto de 2025 nuevamente presentó solicitud de libertad en la que pidió se computara por trabajo un total de 11048 horas. Ante la falta de respuesta interpuso acción de tutela que a la fecha1, no ha sido resuelta. 1 12 de octubre de 2025. Radicado: 23001233300020250021501 Habeas Corpus 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Solicitud 4. El señor Pedro José Babilonia pidió al juez constitucional la protección de su derecho a la libertad personal dada la prolongación ilegal de la misma. 5. Argumentó que cumple el tiempo para solicitar la libertad pues al aplicar la redención por trabajo equivalente a 11.048 horas que equivalen a 23,01 meses y por estudio de 1.170 horas que corresponden a 3 meses y 7 días, el total de reclusión intramural es de 9 años, 1 mes y 19 días.
Es decir superior a la condena impuesta. 1.3. Trámite e intervenciones 6. El despacho, al consultar el expediente digital2, observa que a la petición de habeas corpus se le dio el siguiente trámite en primera instancia: 7. El Tribunal Administrativo de Córdoba, por auto del 12 de noviembre de 2025, admitió la acción; ordenó la notificación de los accionados, esto es, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería. 8.
Las autoridades accionadas frente a los supuestos fácticos en que se fundamentó la solicitud de libertad informaron lo siguiente: 1.3.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería 9. Manifestó que vigila la pena principal de 9 años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años impuesta al señor Pedro José Babilonia por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté dentro del proceso SPOA: 23.162.60.01010.2018.00835.00 radicado interno núm. 2025 –00398.
Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en providencia del 19 de febrero de 2025. 10. Destacó que por auto del 12 de noviembre de 2025 resolvió negar la solicitud de libertad por pena cumplida y le reconoció un descuento de 7 años, 1 mes, 15.5 días por tiempo físico cumplido y redención de la pena por realización de actividades intramuros.
Recordó que la pena se fijó en 9 años. 11. Solicitó declarar improcedente la acción y eximir de cualquier responsabilidad al juzgado en atención a que el condenado no está privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, tampoco se le ha prolongado ilegalmente la libertad. 1.3.2. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería 12.
Precisó que verificada la base de datos de SISPEC WEB el interno Pedro José Babilonia se encuentra recluido en el establecimiento carcelario. Que reporta 2 Índice 0002 de Samai. Radicado: 23001233300020250021501 Habeas Corpus 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como fecha de captura el 28 de noviembre de 2018 y como fecha de ingreso al CPMS Montería el 24 de enero de 2019 por el delito de acto sexual con menor de 14 años por el cual el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba lo condenó el 23 de junio de 2020, en primera instancia, a la pena de 108 meses.
Que dicha decisión la confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en sentencia del 19 de febrero de 2025. 13. Destacó que el 12 de noviembre de 2025 el juzgado que vigila la pena le reconoció al accionante la totalidad de 7 años 1 mes y 15.5 días por concepto de tiempo físico purgado y redención de la pena por la realización de actividades intramuros y en ese mismo auto le negó la libertad por pena cumplida.
II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Decisión impugnada 14. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba, en auto del 13 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción constitucional. 15. Para el Tribunal no se está ante una privación de la libertad con violación de garantías constitucionales o legales, dado que en el expediente quedó acreditado que el accionante: (i) fue capturado el 28 de noviembre de 2018;
(ii) ingresó al EPMSC de Montería el 24 de enero de 2019; (iii) se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, dentro del proceso identificado con el radicado número 23166001010201900835; (iv) le fue impuesta condena de prisión a través de sentencia de primera instancia de 23 de junio de 2020 confirmada por el Tribunal Superior de Montería en sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2025; y (v) el delito por el que fue condenado es el de actos sexuales con menor de catorce años. 16.
Adicionalmente, refirió que de acuerdo con lo considerado por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, en el auto de fecha 12 de noviembre de 2025, el accionante actualmente se encuentra pagando una pena de 9 años de prisión de los cuales se le otorgó «un descuento equivalente a siete (7) años, un (1) mes, quince punto cinco (15.5) días, por concepto de tiempo físico purgado y redención de la pena por la realización de actividades intramuros». 17.
Finalmente, y conforme a lo anterior, destacó que tampoco se encuentra configurado el segundo supuesto necesario para la procedencia del mecanismo constitucional de habeas corpus, esto es, que exista una prolongación ilegal de la privación de la libertad, como, verbigracia, ocurre cuando se sobrepasa la pena impuesta, o se vencen los términos y se continúa con la privación de la libertad. 18.
Agregó que la solicitud de libertad ya fue resuelta por el juez del proceso penal y que si el señor Pedro José Babilonia no está de acuerdo con lo decidido puede interponer los recursos previstos en el artículo 34 y 176 de la Ley 906 de 2004. Radicado: 23001233300020250021501 Habeas Corpus 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Recurso de impugnación 19. El señor Pedro José Babilonia al momento de la notificación de la anterior decisión manifestó que la impugnaba. 20. Como sustento de su inconformidad adujo que la decisión vulneró flagrantemente su libertad personal. Que el juez del habeas corpus no valoró objetivamente la solicitud y la cartilla biográfica en la que se detalla que desde abril de 2019 está redimiendo la pena en actividades de trabajo y estudio. 21.
Precisó que el establecimiento carcelario, donde se encuentra recluido, no ha enviado la documentación completa en especial los certificados de cómputo lo cual ha impedido que se resuelva de manera favorable su petición de libertad. Aunado a ello refiere que padece de una condición de salud que se agrava por las condiciones de precariedad, de salubridad y de hacinamiento del penal en el que cumple la condena. 22.
Solicitó al juez de segunda instancia que revoque la decisión impugnada y ordene al área jurídica del CPMS-Montería aportar «los certificados por redención 18689797, 18701549, 18717085, 18787592, 19789099, 18870202, 18878944, 18963339, 1905316, 19217350, 19594432 para que sean objeto de estudio y redención y de esta manera se reconozca mi libertad y cese mi privación prolongada e ilegal en este establecimiento y así mismo la vulneración a mis derechos fundamentales». 23.
El recurso fue concedido por el Tribunal en auto del 14 de noviembre de 2025. 24. El expediente ingresó al despacho el 18 de noviembre de 2025 a las 9:29:39 A.M.3 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. Este despacho tiene competencia para conocer, en segunda instancia, de la impugnación interpuesta en contra de la decisión que declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus, que presentó Pedro José Babilonia tal y como lo dispone el numeral 2.º del artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006 «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política»4. 3 Índice 0003 de Samai. 4 Artículo 7°.
Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: […] 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. Radicado: 23001233300020250021501 Habeas Corpus 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Problema jurídico 26. Este despacho deberá determinar si tal y como lo afirmó el recurrente, las autoridades accionadas han prolongado ilegalmente su libertad personal y en ese orden procede resolver de manera favorable la presente acción. 3.3.
Legitimación por activa 27. Pedro José Babilonia se encuentra legitimado por activa para iniciar la acción constitucional de habeas corpus, al tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1095 del 20065, toda vez que es la persona privada de la libertad. 3.4. Naturaleza del habeas corpus 28. La Constitución Política, en su artículo 30, reglamentado en la Ley 1095 de 2006, define el habeas corpus como una acción que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de este derecho con violación de las garantías constitucionales o legales o esta se prolonga ilegalmente6. 29.
De esta acción, en los términos del artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, solo se podrá hacer uso por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que no se suspenderá, aun en los estados de excepción y procederá en los eventos en que: i) La persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 30.
Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 concluyó que la acción de habeas corpus no es alternativa o sustitutiva para debatir aspectos que son propios del proceso ordinario penal y que, por tal razón, se deben resolver al interior de este. Ello, porque, al ser un trámite excepcional, está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella, como son la vida, la integridad personal y a no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 31.
De igual manera, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que, ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: I) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; II) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
III) desplazar al funcionario judicial competente; y, 5 Artículo 3°. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: 1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas. 6 ARTÍCULO 30.
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Radicado: 23001233300020250021501 Habeas Corpus 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV) obtener una opinión diversa, a manera de instancia adicional, de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas7. 32.
Excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente la producción de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable si se espera la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.
La Corte Suprema de Justicia ha indicado al respecto lo siguiente: [C]uando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.
Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus (convertido en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable8. 33.
En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esta acción constitucional, no basta indicar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad, sino que es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales sobre la libertad. 34.
Por este mismo motivo, esta acción constitucional no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizada como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el que se demande el amparo de la libertad. 7 Corte Suprema De Justicia, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 4860; AHP 174-2022; AHP 2282-2024. 8 Corte Suprema de Justicia, providencia del 26 junio de 2008, rad. 30066, entre otros. Se transcribe incluso con errores de texto. Radicado: 23001233300020250021501 Habeas Corpus 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
En tales condiciones, al juez constitucional solo le sería dable y legítima su intervención como garante de los derechos de libertad cuando advierta una ostensible vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento del orden jurídico por parte de los jueces ordinarios o una interpretación grosera de la ley, alejada de postulados razonables y constitucionales en relación con la decisión de privación de la libertad que se muestra evidentemente ilegal. 3.5.
Solución del caso concreto 36. Conforme con la situación fáctica expuesta en el escrito de habeas corpus y del contenido de cada una de las respuestas remitidas por las autoridades accionadas y los documentos que fueron anexados al expediente digital9, quedó demostrado lo que sigue: - Pedro José Babilonia identificado con la cédula de ciudadanía núm. 78.024.434 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, mediante sentencia del 23 de junio de 2020, a la pena principal de 9 años de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. - En la sentencia condenatoria se le negó la concesión de subrogados penales. - La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en providencia del 19 de febrero de 2025 confirmó la pena impuesta. - Pedro José Babilonia fue capturado el 28 de noviembre de 2018 y desde entonces descuenta la pena en establecimiento carcelario. 37.
También se acreditó que el interno solicitó al juez que vigila el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad que le fue impuesta, le concediera la libertad por pena cumplida. Petición que fue resuelta estando en curso la presente acción, esto es, el 12 de noviembre de 2025, de manera negativa porque según el funcionario judicial, luego del estudio de la cartilla biográfica y los demás documentos requeridos y exigidos por el artículo 97 del Código Penitenciario y Carcelario10, esto es, la evaluación de actividades y la calificación de la conducta: «BABILONIA no ha cumplido la sanción que le fue impuesta».
Destacó lo siguiente: El 5 de agosto de 2025 le descontó pena por tiempo físico cumplido y por trabajo y estudio por 6 años, 9 meses y 6.5 días. Desde dicha fecha al 12 de noviembre de 2025 han transcurrido 3 meses y 7 días. Que, acreditado el certificado de actividades intramuros, durante los meses de junio a septiembre ha desarrollado un total de 384 horas que 9 Índice 002 de Samai. 10 El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad.
Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.
Radicado: 23001233300020250021501 Habeas Corpus 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equivalen a redención de pena por 1 mes y 2 días, conforme al artículo 97 del Código Penitenciario y Carcelario. 38. Por lo anterior, el juez en la decisión que se acaba de referir, le concedió un total de 7 años, 1 mes, 15.5 días que no resulta suficiente para tener por cumplida la pena y disponer la libertad.
De igual manera le informó al interno que proceden los recursos de reposición y apelación en los términos del artículo 176 de la Ley 906 de 2004. 39. Esta acción constitucional, como ya se dijo, no es alternativa ni supletiva ni sustitutiva para debatir aspectos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles o en el trámite de ejecución de la pena, con el fin de obtener una opinión diferente, es decir, que no puede ser utilizada como una tercera instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad personal del capturado o condenado. 40.
Aunado a lo anterior, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones le corresponde proferir a la justicia penal relacionada con la garantía superior de la libertad personal, que se considera vulnerada11, máxime cuando, como en el caso que hoy se revisa, existe una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada proferida al término de un juicio que se adelantó en debida forma.
Pena que, como lo indicó el juez primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería a quien por reparto le correspondió la vigilancia de la misma, no ha sido cumplida por el sujeto obligado a ello. 41. Este es un mecanismo excepcional de tutela de la libertad y solo se habilita la intervención del juez constitucional en el trámite que adelanta el juez competente, cuando avizora que la decisión cuestionada es ilegal, caprichosa o arbitraria, condiciones que, para el caso, no se advierten. 42.
Así, la libertad del condenado solo puede ser definida por el juez a quien se le atribuyó la vigilancia de la misma y quien deberá, conforme a lo que existe en el proceso, verificar su cumplimiento, tal y como ocurrió en el presente evento en el que, el juez accionado valoró las certificaciones de tiempo cumplido en reclusión y de trabajo y estudio que remitió el centro de reclusión en el que el accionante está descontando la pena privativa de la libertad. 43.
Aunado a lo anterior y tal y como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, contra la decisión que negó la petición de libertad por pena cumplida, del 12 de noviembre de 2025 proceden los recursos de reposición y apelación. Medios ordinarios idóneos para el conocimiento y resolución de lo que aquí pretende el accionante y que como ya se dijo y se insiste, impiden al juez de habeas corpus intervenir para suplir la competencia propia del juez que vigila la pena impuesta en un proceso válidamente concluido. 44.
Los recursos referidos son el escenario propio para que el interesado insista en la remisión de la totalidad de la documentación que afirmó reposan en el 11 Corte Suprema de Justicia, ACH. del 19 de noviembre de 2012, radicado 40268. Radicado: 23001233300020250021501 Habeas Corpus 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecimiento carcelario y no pudieron ser valorados por el juez al resolver la solicitud de libertad por pena cumplida. 45.
Finalmente y ante la posibilidad de que, como lo afirmó el impugnante, no se haya remitido la totalidad de las certificaciones que dan cuenta del tiempo real en el que el interno cumplió con labores de estudio y trabajo, y que resultan necesarias para computar y establecer la procedencia de la redención de la pena, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería que, si no lo hizo, remita de manera inmediata al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería «los certificados por redención 18689797, 18701549, 18717085, 18787592, 19789099, 18870202, 18878944, 18963339, 1905316, 19217350, 19594432» para que, si la autoridad judicial lo considera pertinente, revise nuevamente la procedencia o no de la libertad por pena cumplida del aquí accionante. 46.
Consecuente con lo anterior y como el funcionario judicial resolvió de manera fundada y razonada la negativa de libertad y no se advierte prolongación ilegal de la misma, se deberá confirmar la decisión impugnada que declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 13 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró improcedente la solicitud de habeas corpus que presentó Pedro José Babilonia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REQUERIR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería para que, si aún no lo ha hecho, remita de manera inmediata las certificaciones de trabajo y estudio del interno Pedro José Babilonia al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería para que revise nuevamente el cómputo y redención de la pena.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.