Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 24 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00082-01 Demandante: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo | Desconocimiento del precedente - niega Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la sentencia mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, prevista en la Ley 50 de 1990, a favor de un docente vinculado al FOMAG.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 3 de mayo de 2024, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de enero de 2024, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial e “imperio de la ley y aplicación de los precedentes que gobierna la actuación judicial”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Sentencia de 29 de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR Improcedente el amparo constitucional solicitado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00082-01 Demandante: Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 septiembre de 2023, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76111-33-33-001-2022-00017-01. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Tutelar a favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia que contemplan los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial y el imperio de la ley y aplicación de los precedentes que gobierna la actuación judicial, que se desprenden de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 29/09/2023 a través de la providencia por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, desconociendo el precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación por el H. Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023, que declaró esta última normatividad incompatible con la Ley 91 de 1989, aplicable a los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, el cual en su parte resolutiva señala: ‘Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. (…) Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial’.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efectos jurídicos la decisión judicial del 29/09/2022 y confirmada por el Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca el 29/09/2023 respecto del proceso de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho No. 761113333001202200017 y en su lugar proferir la sentencia de reemplazo que de aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 y consecuente con ello se denieguen las pretensiones de la demanda.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Jorge Enrique Reyes Cruz presta sus servicios como docente oficial en el departamento de Valle del Cauca. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00082-01 Demandante: Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 5. 2) El señor Reyes Cruz presentó demanda3 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional (FOMAG), orientada a obtener la nulidad del acto presunto negativo originado por el silencio frente a su petición de reconocimiento de: a) la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías anuales, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta cuando se acreditara su depósito y (b) una indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías del año 2020 antes del 31 de enero de 2021, conforme a lo dispuesto en las Leyes 52 de 1975, 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 6. 3) La demanda fue conocida por el Juzgado 1 Administrativo de Buga, el cual, mediante Sentencia de 29 de septiembre de 2022, negó las pretensiones, al encontrar probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado, comoquiera que, en el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989, no existía la obligación de consignación anual de cesantías por las entidades territoriales al FOMAG y, por ende, la sanción e indemnización reclamadas eran incompatibles.
Además, consideró que, ni la Sentencia SU-98 de 2018, ni decisiones del Consejo de Estado invocadas por la parte actora eran aplicables al caso concreto por no guardar identidad fáctica. 7. 4) Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que señaló que el régimen especial no podía traer inmerso condiciones menos favorables que el general.
En esa medida, adujo que la consideración del juez de primera instancia de que los docentes oficiales no eran sujetos de aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 había sido revaluada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5, por lo que el señor Reyes Cruz tenía derecho a la sanción moratoria por la consignación inoportuna6 al FOMAG de las cesantías de 2020 y a la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975, la cual hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dado lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1176 de 1991, por el pago extemporáneo7 de los intereses a las cesantías. 8. 5) El 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a pagar al señor Reyes Cruz la sanción moratoria 3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-98 de 2018. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencias de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014- 00580-01; 6 de agosto de 2020, radicación No. 08001-23-33-000-2013-00666-01; 20 de enero de 2022, radicación No. 08001-23-33-000-2017-00931-01 y 9 de mayo de 2022, radicación No. 08001-23-33-000-2017-00795-01. 6 Después de 15 de febrero de 2021. 7 Después de 31 de enero de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00082-01 Demandante: Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 reclamada, equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías correspondientes a 2020, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta la fecha en que se acreditara el depósito al Fondo, pero negó la pretensión alusiva al reconocimiento de una indemnización por concepto de mora de intereses porque ello comportaría una doble sanción a la entidad empleadora. 9.
Para la parte actora, el fundamento de la vulneración radicó en que tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, pues, al ordenar el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desconoció el régimen especial de los docentes adscritos al FOMAG, contenido en la Ley 91 de 1989 sobre el sistema de administración de cesantías bajo el principio de unidad de caja. 10.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que (se trascribe) “en primer término, en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y segundo, los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y traslados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia”. En esa medida, indicó que, al estar vedada la posibilidad de consignación de las cesantías, de contera se descartaba algún tipo de sanción. 11.
Adicionalmente, señaló que se desconoció el precedente contenido en la Sentencia de Unificación SUJ-032 CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, Exp. 5746-2022, que estableció que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tenían derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por resultar incompatible con lo reglado en la Ley 91 de 1989, pues, la decisión enjuiciada se notificó con posterioridad a la ejecutoria del precedente aludido, el cual previó que su aplicación abarcaba a todos los procesos que se encontraran en curso y en los que se pretendiera la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de que trata la Ley 52 de 1975.
En consecuencia, solicitó su aplicación y, con ello, el amparo de los derechos invocados. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 12. Mediante Sentencia de 3 de mayo de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela de la referencia por no superar el requisito general de subsidiariedad.
Planteó que, frente al presunto desconocimiento de la Sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 en la decisión enjuiciada, la parte actora pudo haber acudido al recurso extraordinario de unificación, pero no lo hizo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00082-01 Demandante: Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 13. Además, señaló que no se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable o de alguna situación que implicara la falta de idoneidad del mecanismo ordinario que no fue agotado. 14.
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. En su escrito, indicó que la Sentencia de 29 de septiembre de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podía tramitarse a través del recurso extraordinario de unificación, debido a que la decisión de segunda instancia fue anterior a la Sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, y su notificación fue posterior a esta última. 15.
Además, reiteró que la decisión recurrida incurrió en el defecto sustantivo, ya que el tribunal demandado no analizó de manera correcta la Ley 91 de 1989, pues omitió tener en cuenta el principio de unidad de caja, el cual establece que las cesantías de los docentes adscritos al FOMGA no se administran en cuentas individuales, e ignoró el manejo y procedimiento que involucra los recursos de las cesantías y sus intereses.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 16. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al proferir la Sentencia de 29 de septiembre de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76111-33-33-001-2022-00017-01, incurrió en 1) un defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 50 de 1990 e inobservancia de Ley 91 de 1989, y/o 2) un desconocimiento del precedente respecto de la Sentencia de unificación de 11 de octubre de 2023, Exp. 5746-2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 17. La Sala advierte que (1) hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (25/10/239) y la de interposición de la presente acción de tutela (12/1/24). (2) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia de segunda 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 9 Comoquiera que el mensaje de datos se envío el 23 de octubre de 2023.
Información obtenida al consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00082-01 Demandante: Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 instancia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(3) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (4) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de una decisión a la que se le endilga un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente, reproches que, según se evidenció, se originó con ocasión de la Sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, motivo por el cual la Sala considera que no pudo discutirse ni resolverse en el marco del proceso ordinario. 18.
(5) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Si bien, el juez de tutela de primera instancia estimó que procedía el recurso extraordinario de unificación, la Sala no comparte tal argumento, al considerar que no se puede exigir el agotamiento de dicho medio de defensa judicial extraordinario frente a un proceso ordinario que se decidió con anterioridad a la sentencia de unificación, cuya observancia se solicitó. 19.
En ese orden, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, procederá a estudiar de fondo el asunto de la referencia y establecer si se configuraron los defectos alegados y la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 2.3.
Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 20. La Sala negará el amparo solicitado, por las razones que se explican a continuación: 21. De entrada, se advierte que la decisión del tribunal enjuiciada (Sentencia de 29 de septiembre de 2023) se profirió cuando no existía una postura pacífica sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG.
Pues, en ese momento existían decisiones judiciales que señalaban que la sanción moratoria para docentes sí era aplicable en virtud del principio de favorabilidad, ya que la Ley 91 de 1989 no regulaba dicho tema e, incluso, aplicaban la Sentencia SU-98 de 2018 de la Corte Constitucional, como ocurrió en el presente caso; en cambio, otras indicaban que la sanción moratoria no era procedente porque los docentes oficiales tienen un régimen especial de prestaciones en el que no se contempla tal penalidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00082-01 Demandante: Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 22.
En la decisión cuestionada, el tribunal acogió la tesis según la cual era posible reconocer a los docentes oficiales la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, y estimó que no procedía una indemnización por el pago tardío de los intereses, bajo los siguientes argumentos (se trascribe): “35. (…)los docentes del sector oficial también son destinatarios de la indemnización establecida en la Ley 50 de 1990, en atención a la fecha de su vinculación y al principio de favorabilidad; pues al igual que los demás servidores públicos que prestan sus servicios para las entidades estatales en los niveles nacional y territorial, gozan del derecho a que todas sus prestaciones sociales, y en este caso, las cesantías les sean consignadas anualmente de forma pronta y oportuna antes de cada 15 de febrero.
(…) 37. Así entonces, es claro que la reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria al amparo de la Ley 50 de 1990, correspondiente al pago tardío de la cesantía anualizada 2020 resulta procedente, tras advertirse con las pruebas que obran en el expediente, referidas previamente en el párrafo 34 de esta sentencia, que al demandante no le fueron consignadas oportunamente las cesantías por el año en cita.
(…) 41. En efecto, independientemente del hecho de estar o no afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, que fue algo meramente circunstancial en los antecedentes fácticos de la sentencia SU-098 de 2018, los supuestos fácticos esenciales que motivaron la expedición de dicho precedente judicial de la Corte Constitucional están desarrollados a partir del numeral 62 de tal proveído, en donde se deja en claro que existió una interpretación restrictiva de los despachos accionados en el entendimiento de las normas que consagran la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, por el simple hecho de ser el actor un docente oficial, como exactamente sucede en el caso sub examine. 42.
De otra parte, con miras a resolver el segundo problema jurídico, la Ley 50 de 1999 en su artículo 99, numeral 2°, en relación con el pago de los intereses a las cesantías, estableció: (…) 43. En el sub lite y al tenor de la lectura de esta preceptiva en precedencia se evidencia que no hay lugar a imponer otra indemnización moratoria respecto al pago tardío de los intereses, porque la normativa solo contempló el pago de los intereses, pero sin hacer referencia a indemnización alguna por su no pago.
(…) 45. Adicionalmente, aunque el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975 establece una indemnización por el pago tardío de intereses, es menester señalar que sobre dicha norma en particular no existe precedente judicial vertical, además de que esta Sala de Decisión18, en reciente pronunciamiento y en un caso de similares contornos jurídicos, excluyó su reconocimiento en favor de un docente, razón por demás para denegar este tipo de indemnización por concepto de mora de intereses objeto de apelación.” 23.
En esa medida, se estima que la decisión enjuiciada no incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que esta no fue arbitraria ni irrazonable, al contrario, se sustentó en el principio de favorabilidad y la jurisprudencia constitucional para acoger una de las 2 posturas que para ese momento existía sobre el asunto, ante la falta de un criterio pacífico sobre la Radicación: 11001-03-15-000-2024-00082-01 Demandante: Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 aplicación, o no, de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de las cesantías anualizadas a los docentes oficiales. 24. Ahora bien, frente al presunto desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de 11 de octubre de 2023, en la que la Sección Segunda de esta Corporación unificó jurisprudencia y fijó la siguiente regla (se trascribe): “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.” 25. La Sala evidencia que tampoco se configuró dicho defecto, comoquiera que la sentencia de unificación fue posterior a la decisión acusada.
En efecto, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió la decisión acusada el 29 de septiembre de 2023 y esta quedó notificada a las partes el 25 de octubre de 202310, mientras que la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación referida el 11 de octubre de 2023 y su notificación se surtió el 17 de octubre siguiente11. 26.
Cabe precisar que el hecho de que la notificación de la sentencia acusada se hubiera surtido con posterioridad a la expedición de la sentencia de unificación, en nada influía respecto de aquella, dado que, para esa fecha, ya había sido debatida y aprobada por la respectiva Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 27.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que la providencia de 11 de octubre de 2023 estableció que sus efectos eran (se trascribe) “de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación”; sin embargo, señaló que (se trascribe) “aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables”, segundo supuesto en el que, como se evidenció anteriormente, se enmarcó el caso de la decisión aquí enjuiciada. 2.4.
Conclusión 28. La Sala revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente la presente acción de tutela por no superarse el requisito de 10 Comoquiera que el mensaje de datos se envió el 23 de octubre de 2023. 11 En vista de que el mensaje de datos se envió el 12 de octubre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00082-01 Demandante: Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 subsidiariedad y, en su lugar, negará el amparo solicitado por no configurarse ninguno de los defectos invocados. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de tutela de 3 de mayo de 2024, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto. En su lugar, NEGAR la solicitud de amparo presentada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
TERCERO: Por Secretaría General REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.