Micelio
11001031500020240090101Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-06-05

Radicación interna: 4593 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Dioselina Lote Murcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00901 01 Demandante: Dioselina Lote Murcia Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados y cotizados en el año anterior al retiro y los reconocidos en el acto que dio cumplimiento a una orden judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Dioselina Lote Murcia, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia del 18 de octubre de 2023, que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la que confirmó el fallo del 23 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00901 01 Demandante: Dioselina Lote Murcia 1.2.

Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas:

PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito [se deje sin efectos] las sentencias emitidas por el [Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección «C»], en la providencia de fecha 18 de octubre de 2023 que [confirmó] la sentencia de primera instancia proferida por el [Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D. C. – Sección Segunda] de fecha 23 de mayo de 2023 mediante la cual se [n]egaron las súplicas de la demanda dentro del proceso con radicado […] 11001334205220220044200 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito […] al […] Consejo de Estado se ordene al [Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección «C»] a proferir sentencia de fondo ordenando al [Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio] a reliquidar la pensión de la señora [Dioselina Lote Murcia], incluyendo todos los factores salariales devengados y cotizados en el año anterior al retiro del servicio, además, de los ya reconocidos mediante la [R]esolución N° 11746 del 23 de noviembre de 2018, que da cumplimiento al fallo judicial proferido por el [Juzgado 52 Administrativo de Bogotá D. C.] correspondiente al proceso radicado […] 11001334205820160026700. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante a través de su apoderada señaló los siguientes: i) Se vinculó como docente al magisterio oficial colombiano el 10 de mayo de 1994 y, una vez cumplidos los requisitos establecidos por la Ley 91 de 1989 solicitó la pensión de jubilación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la que fue reconocida mediante Resolución 7821 del 24 de noviembre de 2014, teniendo como ingreso base de liquidación los factores salariales de asignación básica y prima de vacaciones. ii) A través de la Resolución 11746 del 23 de noviembre de 2018, la Secretaría de Educación del Distrito dio cumplimiento al fallo del 23 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 42 052 2016 000267 00, que ordenó reajustar la pensión incluyendo todos los 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00901 01 Demandante: Dioselina Lote Murcia emolumentos salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, esto es, la asignación básica, prima especial, prima de navidad y prima de vacaciones y las deducciones por aportes sobre los factores a los que no se les hubiera aplicado dicho descuento. iii) Con ocasión del retiro definitivo del servicio docente pidió la reliquidación de la pensión, que fue concedida por medio de la Resolución 2519 del 15 de marzo de 2022, teniendo en cuenta la asignación salarial, bonificación decreto y bonificación pedagógica, es decir, se omitieron las primas de navidad, especial y vacaciones reconocidas en la sentencia del 23 de marzo de 2017, que se encuentra en firme y no ha sido objeto de revocatoria. iv) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) emitió la Resolución 9261 del 26 de agosto de 2022, con la cual se agotó la vía gubernativa, en la que denegó el ajuste de la pensión con la totalidad de lo devengado y cotizado en el último año de servicio, esto es, asignación salarial, bonificación decreto, bonificación pedagógica y prima de vacaciones y los reconocidos por orden judicial, que fueron percibidos hasta su desvinculación definitiva. v) En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento impetró demanda para que se declarara nula la Resolución 9261 del 26 de agosto de 2022 y el Oficio S-2022- 289123 del 3 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación teniendo como factores salariales para calcular el ingreso base de liquidación, la asignación básica, las primas especial, de vacaciones y navidad, la bonificación pedagógica, la prima de servicios y la bonificación mensual. vi) Por reparto el proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, bajo el radicado 11001 33 42 052 2022 000442 00, que profirió sentencia el 23 de mayo de 2023, negando las súplicas sin la debida y necesaria observancia de la primacía de la realidad sobre las formas ni los principios constitucionales. vii) Contra esa decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que mediante providencia del 18 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00901 01 Demandante: Dioselina Lote Murcia de octubre de 2023, confirmó el fallo de primera instancia. viii) Aunque las sentencias dictadas por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá el 23 de marzo de 2017 y el 23 de mayo de 2023 dentro de los expedientes 11001 33 42 052 2016 00267 00 y 11001 33 42 052 2022 00442 00, respectivamente, corresponden a trámites de la pensión de jubilación, en la primera se dispuso el reajuste de la pensión teniendo en cuenta el momento en que adquirió el estatus y, la segunda, a la reliquidación a la fecha de retiro definitivo del servicio, pero en ningún caso se ordenó revocar el proveído expedido en el proceso con radicado 2016 00267 00. 1.4.

Fundamentos jurídicos La accionante alega que con las sentencias acusadas se vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos, al mínimo vital y a la seguridad social, así mismo, se incurrió en defecto sustantivo al desconocer el precedente judicial, por las siguientes razones: i) Tanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) como el juez de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han violentado sus derechos, al no tener en cuenta todos los factores salariales en la reliquidación de la pensión de jubilación, es decir, los reconocidos en sentencia judicial y los cotizados en el año anterior a la fecha del retiro del servicio, en cuanto desobedece la normativa y la jurisprudencia que debe aplicarse en su caso. iii) Según lo unificado en la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, emitida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, los factores a tener en cuenta en las liquidaciones pensionales de los docentes vinculados al Magisterio Oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no son solo aquellos sobre los que se hicieron las cotizaciones a seguridad social, sino que además, estableció que ese precedente judicial aplicaría para casos que estuvieren pendientes por dirimir, haciendo la excepción de aquellos donde ya hubiere habido una decisión en la que prevalecería el principio a la seguridad jurídica, pues esa providencias serían inmodificables. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00901 01 Demandante: Dioselina Lote Murcia iii) Es preciso aclarar que no se pretende una tercera instancia, ya que se siguieron las etapas procesales correspondientes en sede judicial, por el contrario, lo que se depreca es que se realice un juicio de validez de la aplicación de la ley y en particular de la Constitución Política, porque en las providencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho omitieron lo relativo a la forma como deben liquidarse las pensiones en Colombia. iv) Conforme a los hechos narrados y como lo demuestra la documental aportada, se tiene que reliquidar su mesada pensional con la inclusión de los emolumentos devengados y cotizados en el año anterior al retiro del servicio, incluso aquellos que mediante fallo judicial fueron reconocidos, en aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005. 1.5.

Actuación procesal 1.5.1. La acción de tutela se admitió mediante auto del 27 de febrero de 2024, que ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), al Distrito Capital (Secretaría de Educación) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. La magistrada Amparo Oviedo Pinto invoca como medio de prueba la providencia atacada, en la que se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que esa decisión se tomó con fundamento en un exhaustivo análisis fáctico y jurídico; sin embargo, se somete al juicio de valoración del superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del radicado 11001 33 42 052 2022 00442 01. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00901 01 Demandante: Dioselina Lote Murcia 1.6.2.

Del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. La juez Angélica Alexandra Sandoval Ávila solicita se despachen de manera negativa las pretensiones de la acción, por lo siguiente: i) En cuanto al fallo del 23 de mayo de 2023, emitido en primera instancia, se advierte que para su adopción se tuvieron en cuenta los criterios jurisprudenciales expuestos en las sentencias de unificación del 18 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, según las cuales solamente se incluirán los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización al régimen de seguridad social en pensiones y que además se encuentren enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, lo que hacía inviable la pretensión formulada por la parte actora. ii) Si bien en oportunidad anterior se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con todos los emolumentos percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, se hizo con el criterio que imperaba en ese momento que era el dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el que cambió con las decisiones de unificación; además, ahora se trata del reajuste pedido con ocasión del retiro definitivo del servicio. iii) De conformidad con lo expuesto, se concluye que no se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues como se explicó, la providencia cuestionada se fundamentó en la jurisprudencia vigente. 1.6.3.

De la Nación (Ministerio de Educación Nacional). El señor Walter Epifanio Asprilla Cáceres, jefe de la Oficina Asesora Jurídica, alega que en el presente caso no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante; en consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción, así mismo, advirtió que le corresponde al extremo activo de la litis probar la existencia de una eventual transgresión de las garantías fundamentales que invoca. 1.6.4.

De la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C. El señor José Emilio Lemus Mesa, jefe de la Oficina Asesora Jurídica, aduce que toda vez que se demostró que no se ha violado derecho alguno a la accionante y tampoco hay una relación directa entre lo 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00901 01 Demandante: Dioselina Lote Murcia pretendido y las acciones que esa entidad pueda desplegar para su cumplimiento, se ordene su desvinculación del trámite constitucional. 1.6.5.

De la FIDUPREVISORA, S. A. La señora Aideé Johanna Galindo Acero, coordinadora de tutelas, pide declarar improcedente la acción de tutela, ya que las autoridades que conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho obraron según lo establecido en la normativa, sin que pueda alegarse el desconocimiento de los pronunciamientos relacionados con el tema objeto de la demanda.

Tampoco es dable aducir la transgresión de las garantías fundamentales de la demandante, pues las decisiones censuradas se expidieron con plena observancia del debido proceso; es decir, las actuaciones judiciales se surtieron en debida forma y atendiendo los procedimientos legales. 1.7. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 12 de abril de 2024, declaró improcedente la acción interpuesta, con base en las siguientes consideraciones: i) El amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a la tutela cuando refuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole iusfundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. ii) Respecto del primero de los presupuestos, la accionante se limitó a explicar en qué consiste el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pero omitió realizar el análisis correspondiente, en el sentido de tomar el criterio que estima desobedecido e indicar la similitud fáctica y jurídica que permita concluir que, en efecto, se incurrió en la causal específica invocada, lo anterior, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir las garantías de las que es titular, ello impide prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00901 01 Demandante: Dioselina Lote Murcia iii) En relación con el segundo de los requisitos, en el escrito de tutela se reiteran las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, se percibe como un medio dirigido a revivir el examen jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 42 052 2022 00442 01, con el fin de que se ordene la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio y exigidos por el extremo activo de la litis. iv) La accionante pretende que se valore nuevamente la posibilidad de que se reliquide su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicio, esto es, del 14 de agosto de 2020 al 14 de agosto de 2021, y que corresponden al sueldo básico, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad. v) De acuerdo con lo anterior, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso-administrativo, dentro de su órbita funcional, estudiar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de resolver el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir dicha esfera. vi) En ese sentido, se recuerda que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende ignorar la vigencia de la autonomía e independencia judicial ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, dado que es concebida como un «juicio de validez» y no como un «juicio de corrección» de la decisión debatida, lo que se opone a que se use indebidamente como una instancia adicional para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia. 1.8.

Impugnación La accionante, por medio de apoderada, impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, al respecto aduce lo siguiente: 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00901 01 Demandante: Dioselina Lote Murcia i) El presente debate constitucional giró en torno a que las entidades accionadas negaron el derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de los factores sobre los cuales realizó cotizaciones a seguridad social devengados en el año anterior al retiro del servicio —14 de agosto de 2020 al 14 de agosto de 2021—, garantizando los derechos adquiridos respecto de los factores que fueron ordenados por sentencia judicial al momento del cumplimiento del estatus pensional y sobre los que se dispuso realizar descuentos para seguridad social, por lo que se está infringiendo lo indicado en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues de conformidad con la documental aportada en el proceso ordinario, la entidad omitió incluir los emolumentos denominados prima de vacaciones, prima especial y prima de navidad, por lo que tuvo que acudir ante la jurisdicción administrativa, en pro de garantizar el debido proceso y la protección de los derechos adquiridos, así como, el disfrute correspondiente de la pensión frente a lo devengado y cotizado durante su vinculación laboral. ii) La vulneración a los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, los derechos adquiridos y al mínimo vital radica en que, durante la vinculación como docente oficial del magisterio, se efectuaron aportes a seguridad social, tal como lo contempla el principio de sostenibilidad financiera; sin embargo, al momento en que se retiró del servicio docente, la entidad no emitió el acto administrativo conforme a derecho, incurriendo en error al no hacer un estudio a la liquidación consecuente con lo devengado y cotizado, para que se incorporaran los emolumentos sobre los que se realizaron las deducciones correspondientes y que a su vez mediante fallo judicial habían sido ordenados desde el cumplimiento del estatus pensional. iii) Sobre ese punto, cabe recordar que si bien el Consejo de Estado mediante la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, fijó las reglas en relación con los factores que deben incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no lo es menos que, por jerarquía constitucional debe prevalecer lo contextualizado en el Acto Legislativo 1 de 2005, que garantiza el amparo del derecho a la seguridad social, que igualmente fue regulado por el artículo 48 de la Constitución Política. iv) Tanto en primera instancia como en segunda instancia no se aplicó en debida forma 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00901 01 Demandante: Dioselina Lote Murcia el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la manera en que se deben reliquidar las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989 y lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual ratifica que en las pensiones deberán tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones, entre ellos, el fallo del 11 de julio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del expediente 11001 33 35 029 2021 00343 01 y la sentencia del 7 de marzo de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicación 11001 33 42 050 2023 00009 01. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Dioselina Lote Murcia contra la sentencia del 18 de octubre de 2023, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicación 11001 33 42 052 2022 00442 00 [01]. 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00901 01 Demandante: Dioselina Lote Murcia 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00901 01 Demandante: Dioselina Lote Murcia Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00901 01 Demandante: Dioselina Lote Murcia presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 31 de octubre de 2022, la señora Dioselina Lote Murcia, por medio de apoderada, impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), la Fiduciaria LA PREVISORA S. A. y la Alcaldía Mayor de Bogotá (Secretaría de Educación), para que se declararan nulos la Resolución 9261 del 26 de agosto de 2022 y el Oficio s2022-289123 del 3 de septiembre de 2022, mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación y los descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados durante su vinculación laboral, respectivamente.6 2.4.2.

El 23 de mayo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 42 052 2022 00442 00, en el que resolvió lo siguiente:7 PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Sin lugar a imponer condena en costas a la parte vencida. […] 2.4.3. El 18 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decidió lo siguiente:8 Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado 6 Índice 2, del expediente electrónico 11001 33 42 052 2022 00442 01. 7 Índice 2, del expediente electrónico 11001 33 42 052 2022 00442 01. 8 Índice 12, del expediente electrónico 11001 33 42 052 2022 00442 01. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00901 01 Demandante: Dioselina Lote Murcia Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso iniciado por la señora Dioselina Lote Murcia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Distrito Capital – Secretaría de Educación y la Fiduciaria [L]a Previsora S. A., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo.- Sin condena en costas en esta instancia. 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. Considera la Sala que, contrario a lo que decidió la primera instancia, el caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la parte actora gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos, al mínimo vital y a la seguridad social. 2.5.1.2.

En el presente asunto, se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se propuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 42 052 2022 00442 01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 18 de octubre de 2023, se notificó electrónicamente a las partes el 23 de octubre de 2023,9 quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 2023 y la presente acción de tutela se radicó en la Ventanilla Virtual del Consejo de Estado el 23 de febrero de 2024,10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos 9 Índice 14, del expediente electrónico 11001 33 42 052 2022 00442 01. 10 Índice 1, del expediente electrónico. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00901 01 Demandante: Dioselina Lote Murcia y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6.

El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 18 de octubre de 2023, que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00901 01 Demandante: Dioselina Lote Murcia proceso.11 2.5.2.2.

Del desconocimiento del precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desacata aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico similar o de una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son análogos o plantean un punto de derecho idéntico al que se debe resolver posteriormente.12 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en los que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o en el marco constitucional.13 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,14 y en los casos 11 Corte Constitucional.

Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 14 Corte Constitucional.

Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00901 01 Demandante: Dioselina Lote Murcia en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.15 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».16 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y a la buena fe.17 2.5.2.3.

Los defectos alegados Advierte la Sala que, no obstante, la señora Dioselina Lote Murcia formula censuras contra el fallo de primera instancia, el estudio del asunto se centrará en las objeciones que plantea contra la sentencia del 18 de octubre de 2023, mediante la cual decidió el 15 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 16 Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00901 01 Demandante: Dioselina Lote Murcia recurso de apelación que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), la Fiduciaria LA PREVISORA S. A. y la Alcaldía Mayor de Bogotá (Secretaría de Educación), para que se declararan nulos la Resolución 9261 del 26 de agosto de 2022 y el Oficio s2022- 289123 del 3 de septiembre de 2022, mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación y la solicitud de descuentos a la seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados durante su vinculación laboral, respectivamente.

En ese contexto la parte actora somete a juicio lo resuelto en sede ordinaria, pues alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos, al mínimo vital y a la seguridad social. Igualmente aduce que incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

En la sentencia objeto de reproche el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, consideró que se debía confirmar la decisión del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que denegó las súplicas de la demanda, pues estableció que a la accionante no le asistía el derecho al reajuste pensional, por cuanto de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, aplicable a su caso, solo deben incluirse en el ingreso base de liquidación aquellos factores sobre los que se hubieren realizado aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985; por consiguiente, no podía incorporarse ningún elemento diferente a los enlistados en esa norma.

Al respecto hizo el siguiente pronunciamiento: Bajo la lectura de las normas rectoras a las que llama la orientación del Consejo de Estado mediante sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, no le asiste razón a la demandante para solicitar la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, para su liquidación tan solo se deben incluir los factores previstos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, siempre y cuando sobre esos factores se hubiera efectuado aportes.

Sea del caso señalar, que, si bien la liquidación de la mesada pensional de la demandante se efectuó con la inclusión de la bonificación mensual y la bonificación 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00901 01 Demandante: Dioselina Lote Murcia pedagógica, emolumentos que no se encuentran contemplados en el listado taxativo previsto en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, esta circunstancia no es discutida por la entidad demandada en el curso del presente asunto y por ende el Tribunal en esta oportunidad no se detiene en dicho aspecto.

El Tribunal también explicó las razones por las cuales empleaba el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en el fallo del 25 de abril de 2019 y no el previsto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, como lo reclamaba la accionante. Sobre el particular efectuó las siguientes consideraciones: Sobre el punto específico de controversia, se responde que, en primer lugar, la tesis que otrora acogió el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación calendada el 4 de agosto de 2010, fue recogida por las sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019, oportunidad en la que se dejó sin efectos la posición que invoca la parte actora, habida consideración a que la alta corporación consideró que la interpretación acogida en aquella sentencia de unificación “traspasa la voluntad del legislador”.

En segundo lugar, para el caso del personal docente, el Consejo de Estado profirió sentencia unificadora adiada el 25 de abril de 2019, en la que acogió los argumentos ya sentados por la corporación en la providencia del 28 de agosto de 2018 y fijó como regla de interpretación que la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, debe efectuarse computando únicamente los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Dicho análisis debe aplicarse para las pensiones reconocidas con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como también para las reconocidas bajo el amparo de la 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, razón por la cual, de la aplicación de dicha regla jurisprudencial no escapa el caso de la demandante. Además, según la orientación impartida por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, las reglas allí consignadas en relación con los temas objeto de unificación son obligatorias para todos los casos pendientes o en discusión tanto en vía administrativa como judicial de manera retrospectiva, siempre y cuando no haya operado la cosa juzgada, por lo que los criterios que fueron utilizados en la presente providencia a partir de la jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo son plenamente válidos […] (Negrilla de la Sala).

En relación con las alegaciones de la accionante sobre la violación del derecho a la igualdad, porque en casos similares el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, accedió a la inclusión de todos los factores salariales devengados al reliquidar la pensión, siempre que se dispusiera la deducción o pago de las cotizaciones que debían haberse efectuado al reconocer dicha prestación, señaló lo 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00901 01 Demandante: Dioselina Lote Murcia siguiente: De otra parte, frente al argumento según el cual es viable ordenar la inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora, siempre y cuando se ordene la deducción o pago de los aportes que debían haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional, debe señalarse que, fue una orden que en alguna oportunidad algunas salas tanto del Consejo de Estado como de esta Corporación emitieron en virtud de la interpretación primigenia de las leyes 33 y 62 de 1985 en materia de factores a incluir en el monto pensional.

Se trató más de una excepción recogida hoy por la nueva jurisprudencia, por lo tanto, no es regla para seguir aplicando, si la sentencia de unificación dice que la orientación jurisprudencial en tal sentido excede el mandato legal. Para algunos despachos, ante la procedencia del reconocimiento en la pensión de todos los factores devengados lo consecuente era ordenar la deducción que por aportes debía realizarse al sistema de pensiones en aplicación del principio de sostenibilidad y para disminuir el impacto fiscal que generaba tal reconocimiento; no obstante, actualmente ante la nueva interpretación del régimen de transición sentada en las sentencias de unificación que indican la inexistencia del derecho, no es viable ordenar este tipo de condenas como la pretendida por la parte actora.

(Negrilla de la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que contrario a lo que plantea la accionante, lo resuelto en la sentencia adoptada por el Tribunal no constituye una transgresión de sus garantías fundamentales o del ordenamiento jurídico, sino que el juez de instancia consideró que su pensión de jubilación no se podía reajustar con base en todos los factores que devengó en el último año de servicios, ya que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, el ingreso base de liquidación para tasar la prestación pensional de los docentes que ingresaron al servicio oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, como en el presente asunto, se rige por lo previsto en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, que contemplan como emolumentos a incluir, entre otros, los gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; pero en el caso de la señora Lote Murcia se acreditó que el reconocimiento y la reliquidación de la pensión se efectuó con fundamento en los siguientes aspectos: Del contenido de los medios de prueba allegados al expediente, se observa que mediante la [R]esolución No. 7821 del 24 de noviembre de 2014, le fue reconocida una pensión de jubilación a la señora Dioselina Lote Murcia, con el «75 % del promedio de los salarios devengados en el año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionada», incluyendo como factores la 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00901 01 Demandante: Dioselina Lote Murcia asignación básica y la prima de vacaciones.

Con posterioridad y a través de la [R]esolución No. 11746 del 23 de noviembre de 2018, en cumplimiento a un fallo judicial, se ordenó la reliquidación de la mesada pensional con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es el promedio de lo devengado entre el 20 de mayo de 2013 al 09 de mayo de 2014, incluyendo además de los emolumentos ya reconocidos, asignación básica y prima de vacaciones, las doceavas de la prima especial y la prima de navidad, prestación efectiva a partir del 10 de mayo de 2014.

Así mismo se encuentra acreditado que con ocasión al retiro definitivo del servicio de la demandante, a través de la [R]esolución No. 2519 del 15 de marzo de 2022, la entidad ordenó la reliquidación de la mesada pensional, incluyendo como factores de liquidación la asignación básica, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, prestación efectiva a partir del 14 de agosto de 2021.

Ahora bien, en el contenido del recurso de apelación, la parte actora alega que la reliquidación de su mesada debe ordenarse con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, que fueron ordenados por sentencia judicial proferida el 23 de marzo de 2017. Sea lo primero señalar que al proceso no se allegó copia de la sentencia proferirá (sic) por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de marzo de 2017, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la mesada pensional reconocida a favor de la demandante.

No obstante, del contenido de la [R]esolución No. 11746 del 23 de noviembre de 2018 «por la cual se da cumplimiento a un fallo judicial», se extrae que, en esa oportunidad, se ordenó la reliquidación de la mesada pensional con los emolumentos devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, esto es del 10 de mayo de 2013 al 09 de mayo de 2014, con la inclusión además del sueldo básico y la prima de vacaciones, de las doceavas de la prima especial y la prima de navidad.

En el presente asunto, la señora Dioselina Lote Murcia reclama la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, esto es del 14 de agosto de 2020 al 14 de agosto de 2021, y que corresponden a: sueldo básico, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad.

Como puede verse, en la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017, se analizó la procedencia de la reliquidación de la mesada pensional, con tiempos de servicio y factores salariales, diferentes a los que en este proceso reclama la parte actora. Así las cosas, la parte actora con fundamento en la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017, por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, no puede alegar la existencia de derechos adquiridos a su favor, pues se recuerda la situación fáctica analizada en esa oportunidad, es diferente a la examinada en el presente asunto.

(Negrilla de la Sala). Añadió el Tribunal, que dentro del proceso adelantado por la accionante no se demostró que sobre los factores prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, se hubieran efectuado deducciones dirigidas al 22 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00901 01 Demandante: Dioselina Lote Murcia sistema de seguridad social.

Al efecto indicó lo siguiente: Ahora bien, se encuentra probado con el formato único para expedición de certificado de salarios que, entre el 14 de agosto de 2020 y el 13 de agosto de 2021 (último año de servicios), la demandante devengó emolumentos por concepto de: sueldo, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad.

En dicha certificación, no se específica sobre cuáles emolumentos se efectuaron aportes al sistema de seguridad social, en el acápite de observaciones no se hace ninguna anotación sobre el particular; adicional a ello, la entidad demandada en el contenido del acto acusado, esto es la [R]esolución No. 9261 del 26 de agosto de 2022, alega que la reliquidación de la mesada pensional, se efectuó con la inclusión de los emolumentos sobre los que la demandante efectuó cotizaciones, a saber asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica.

Contrario a lo alegado por la demandante, no se encuentra probado que, sobre los emolumentos correspondientes a prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, se hubieren efectuado descuentos con destino al sistema de seguridad social. Según lo expuesto, no considera la Sala que el fallador haya actuado al margen de las disposiciones legales, por el contrario, con fundamento en la normativa y el precedente judicial vinculante y obligatorio; esto es, el fijado en la providencia SUJ014 CES2 2019 del 25 de abril de 2019 por esta corporación, desató la apelación interpuesta, y explicó las razones por las cuales no era posible aplicar lo resuelto en sentencias proferidas por otras Subsecciones de ese Tribunal o del Consejo de Estado en las que ante la procedencia del reconocimiento en la pensión de todos los factores devengados se estimó que lo consecuente era ordenar la deducción que por aportes debía efectuarse al sistema de seguridad social en pensiones en salvaguarda del principio de sostenibilidad y para disminuir el impacto fiscal que generaban esos fallos; no obstante, dado que actualmente existe una nueva exégesis del régimen de transición sentada en las sentencias de unificación que indican la inexistencia del derecho y, por consiguiente, no es viable imponer condenas como la reclamada por la parte actora, es decir, emitió una decisión en el ámbito de la autonomía interpretativa que le concede la Constitución Política.

Bajo ese entendido debe señalarse que el respeto al principio de la autonomía impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, como el presente, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la 23 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00901 01 Demandante: Dioselina Lote Murcia providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»,18 lo que no se observa en el asunto sub examine.

En ese sentido, considera la Sala que el fallo proferido por el Tribunal no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues en ejercicio de su autonomía funcional manifestó, adecuada y suficientemente, los motivos por los cuales decidió que no había lugar a reliquidar la pensión con inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, esto es del 14 de agosto de 2020 al 14 de agosto de 2021, que corresponden al sueldo básico, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad y los reconocidos en la sentencia del 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como lo pretende la parte demandante. 3.

Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 18 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó el fallo del 23 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, no se incurrió en los defectos alegados por la accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la que declaró improcedente la acción interpuesta por falta del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, se denegará el amparo que solicita la señora Dioselina Lote Murcia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Sentencia T-416 de 2016. 24 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00901 01 Demandante: Dioselina Lote Murcia F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 12 de abril de 2024, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En su lugar, negar el amparo solicitado por la señora Dioselina Lote Murcia, conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM