CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01434-01 Actora: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Jurídica Distrital y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP - Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. Asunto: Solicitud de nulidad La Sala decide la solicitud de nulidad presentada por los representantes legales de las empresas Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. – LIME S.A. E.S.P., Procesador de Información de Servicios de Aseo S.A.S., - PROCERASEO y, Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P., - Ciudad Limpia. l.
ANTECEDENTES La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Jurídica Distrital y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP-, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderados, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estimaron lesionado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, al proferir el Laudo Arbitral de 8 de noviembre de 2021, dentro del proceso arbitral promovido por la sociedad Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P., contra la sociedad Procesador de Información del Servicio de Aseo S.A.S., - Proceraseo.
El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante providencia de 9 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo de tutela. Razón por la cual las accionantes impugnaron la anterior decisión solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones. Esta Subsección, mediante sentencia de 25 de julio de 2022, confirmó la providencia recurrida, al considerar que el Laudo Arbitral de 8 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Promoambiental S.A.S. E.S.P. y Procesador de Información del Servicio de Aseo S.A.S., bajo el expediente número 117263; no vulneró el derecho al debido proceso de las entidades accionantes y terceros intervinientes, por cuanto la decisión no revelaba, prima facie, la existencia de una vía de hecho que ameritara acceder al amparo de tutela, de forma excepcional.
La solicitud de nulidad La Sociedad Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. – LIME S.A. E.S.P., mediante escrito radicado en esta Corporación, el 19 de enero de 2023, sin enunciar alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 28 de marzo de 2022, por medio del cual se admitió la tutela, inclusive; o en su defecto, se declare la nulidad del fallo de 25 de julio de 2022, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que la sentencia de 25 de julio de 2022, fue registrada en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI el 26 de octubre de 2022 y notificada a las partes e intervinientes hasta el 16 de enero de 2023, lo cual denota una confusa y tardía forma de publicar la información procesal en los sistemas de consulta al público, desconociendo los principios de celeridad y economía procesal que rigen la acción de tutela y, especialmente, el derecho al debido proceso de todas las partes involucradas en la controversia, del cual es parte integral el acceso a la pronta y cumplida administración de justicia, vitales para garantizar los más básicos derechos constitucionales de todos los intervinientes.
Expresó que el 16 de septiembre de 2022, la parte actora radicó escrito de desistimiento de la impugnación, cuando el fallo de tutela aún no había sido publicitado, ni notificado a las partes, por lo que resultaba oportuno y procedente; sin embargo, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, omitió darle trámite y prefirió emitir fallo y notificarlo 6 meses después, el 16 de enero de 2023, desconociendo el ordenamiento procesal.
Señaló que el desistimiento promovido por la parte actora, no solamente debía haberse resuelto y, consecuentemente, darse por terminado el trámite, sino que impedía al Consejo de Estado adoptar decisión de fondo en la acción de tutela, por cuanto con dicho desistimiento, privaba de la competencia al fallador para decidir de fondo la impugnación; en tal sentido, el Auto A-283 de 2015, proferido por la Corte Constitucional puntualmente reseña que el desistimiento en materia de la acción de tutela “… resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia.” Puntualizando además, que el desistimiento del amparo constitucional, solo es improcedente en sede de revisión, por lo que en el escenario procesal en que fue presentada, resultaba viable que el despacho tuviera por desistido el acto procesal; esto en concordancia con la Sentencia T-376 de 2012 de la misma Corporación. Añadió que de acuerdo con lo expuesto por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en el Salvamento de Voto, las reglas de competencia procesal, no pueden ser alteradas motu proprio por las partes o los jueces, al tenor del artículo 13 del C.G.P., pues según la norma especial y expresa sobre la competencia para conocer de la acción de tutela en contra de laudos arbitrales, estos asuntos corresponden al juez a quien a su vez competería conocer del recurso extraordinario de anulación (numeral 9 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Artículo 1° del Decreto 1983 de 2017), en este caso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y no al Consejo de Estado.
En tal sentido, el Consejo de Estado carecía de competencia para tramitar y decidir la acción de tutela, lo cual genera un vicio insanable de nulidad de la decisión, tal y como señaló la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 2016, al puntualizar que “…. La falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable (…)”.
Adujo que el Consejo de Estado, tampoco tuvo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de agosto de 2022 declaró la nulidad del laudo arbitral de 8 de noviembre de 2021, complementado el día 24 siguiente, por lo que había desaparecido el objeto de la controversia que dio origen a la acción de tutela y, por consiguiente, el Consejo de Estado carecía de competencia para continuar tramitando y conociendo la acción constitucional, como en efecto lo hizo, que llegó a proferir un pronunciamiento que claramente es de la órbita de la competencia del juez de anulación; siendo absolutamente prohibido, conforme la reiterada jurisprudencia constitucional, que el juez de tutela sustituya al juez natural de una determinada competencia, o que se instituya como una instancia adicional del juicio de que se trate.
Por lo anterior, concluyó que la sentencia de 25 de julio de 2022, notificada el 16 de enero de 2023, que resolvió la impugnación dentro de la acción de tutela de la referencia, se encuentra viciada de nulidad, porque: i) el asunto no era competencia del Consejo de Estado, por la naturaleza del trámite y la expresa regla de competencia en materia de tutelas contra laudos arbitrales (competencia funcional); y ii) la competencia del Consejo de Estado se encontraba extinguida con motivo: a) De la sentencia que anuló el laudo arbitral haciendo desaparecer el objeto de controversia dentro el amparo constitucional; b) Del expreso desistimiento de la impugnación por parte de la entidad pública accionante.
Finalmente, agregó que la sentencia de 25 de julio de 2022, se notificó a las partes e intervinientes de manera irregular, por cuanto no se incluyó el salvamento de voto. La Sociedad Procesador de Información del Servicio de Aseo S.A.S., - PROCERASEO, sin exponer alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, solicitó la nulidad de la sentencia de 25 de julio de 2022 y que, en su lugar, se profiera una nueva providencia que analice si se configura o no una carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con la solicitud de desistimiento de la impugnación. Para tal efecto, expuso las siguientes razones: Indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneró el derecho al debido proceso de los intervinientes, porque no resolvió la solicitud de desistimiento de la impugnación, presentada por la parte actora, en el mes de septiembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 283 de 2015, proferido por la Corte Constitucional, Adujo que el desistimiento de la impugnación se presentó, porque el interés jurídico que llevó a presentar la acción de tutela había desaparecido, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, anuló el laudo arbitral de 8 de noviembre de 2021.
Por consiguiente, no había lugar a continuar con la acción constitucional y mucho menos a proferir fallo de fondo sobre el asunto, dado que se configuraba una carencia actual de objeto. Afirmó que las decisiones judiciales solo surten efectos para los sujetos procesales cuando se cumple con el principio de publicidad por parte de la administración de justicia. De manera que este presupuesto procesal se cumplió tardíamente y vulneró el debido proceso de las partes e intervinientes, porque la sentencia de 25 de julio de 2022, solo se notificó 6 meses después, esto es, el 16 de enero de 2023, sin tener en cuenta hechos sobrevinientes que, sin lugar a duda, cambiarían el sentido de la decisión. Agregó que el Consejo de Estado notificó el fallo de tutela en formato Word, sin anexar copia simple del salvamento de voto que se realizó en la sala y sin la aclaración de voto que se anuncia dentro de las actuaciones de la consulta de procesos, por lo que, a su juicio, resulta extraño el manejo administrativo y judicial que se la ha dado a esta actuación, situación que denota una clara violación al debido proceso.
Por otra parte, mencionó que la decisión judicial que aquí se censura podría alterar el principio de seguridad jurídica debido a que se establecieron unos criterios y reglas constitucionales, sin tener en cuenta hechos de vital importancia ocurridos con anterioridad a la fecha de notificación de la providencia judicial, es decir, sin contar con otra decisión de autoridad judicial competente que determinó la anulación del laudo arbitral, y que cesó la transgresión a las garantías de la parte actora.
La Sociedad Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P., solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde el auto de 28 de marzo de 2022, por medio del cual se admitió la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el Consejo de Estado carece de jurisdicción para conocer y tramitar la acción de tutela interpuesta por la UAESP contra el Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio de Bogotá, porque según el numeral 9 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje las conocerán la autoridad que conoce el recurso de anulación. Resaltó que de acuerdo con el numeral 5° del artículo 31 del Código General del Proceso, las Salas Civiles de los tribunales superiores del distrito judicial conocen del recurso de anulación contra laudos arbitrales que no esté atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la jurisdicción y autoridad competente para conocer de la tutela era la jurisdicción ordinaria a través del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, tal y como lo advirtió la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en el salvamento de voto del fallo de 25 de julio de 2022.
Agregó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, también carecía de competencia para proferir la sentencia de 25 de julio de 2022, porque la accionante, mediante escrito de 16 de septiembre de 2022, desistió de la impugnación, antes de que se notificara a las partes e intervinientes el contenido de la sentencia, por lo que no había lugar a continuar con el trámite de la tutela.
Destacó que, si bien, el fallo tiene fecha 25 de julio de 2022 esta decisión solo producía efectos para las partes, una vez se surtiera el trámite de notificación, de conformidad con el artículo 289 del CGP; sin embargo, tal actuación (notificación) se realizó hasta el día 16 de enero de 2023. Por lo tanto, para el 16 de septiembre de 2022, fecha en que la accionante radicó su desistimiento, la sentencia no producía ningún efecto, dado que no se conocida su existencia, pues en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial no había sido anotado el registro de la decisión. Solo hasta el día 26 de octubre de 2022, esto es más de un mes después de radicado el desistimiento, fue registrado la referida sentencia y se surtió su trámite de notificación. Sostuvo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado omitió pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento, pese a tener conocimiento previo de ello y procedió a dictar la providencia que resolvía la impugnación, cuando ya se había planteado la intención de no continuar con el trámite constitucional.
Mencionó que cualquier inconsistencia secretarial no es excusa para que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desatienda un desistimiento formulado antes de que notifique una providencia. Por todo lo anterior, consideró esta Subsección perdió competencia para proferir el fallo de tutela de segunda instancia por cuanto la accionada solicitó el desistimiento de dicha acción con anterioridad al registro y notificación de la providencia que resolvía la impugnación, por lo que una vez desistido el recurso, el despacho carecía de competencia para pronunciarse sobre el mismo.
Trámite en el incidente de nulidad La Secretaría General de la Corporación fijó en lista y corrió traslado de la solicitud de nulidad propuesta por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 134 inciso 4 del Código General del Proceso. La parte demandada y demás intervinientes guardaron silencio al respecto. ll.
CONSIDERACIONES Las nulidades de las actuaciones procesales dentro del trámite de la acción de tutela. Con relación a las nulidades procesales, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que el trámite de tutela, como toda actuación procesal está sujeta al cumplimiento de distintas formas y procedimientos, de los cuales depende su validez, en aras de asegurar el debido proceso de las partes y de los intervinientes.
A juicio de la Corte Constitucional, para que un vicio pueda derivar en la nulidad del proceso o en parte de él, es necesario que la irregularidad en que se haya incurrido se encuadre dentro de una de las causales establecidas por el legislador, a partir del desarrollo que sobre las mismas se haya realizado por la jurisprudencia. En relación con el régimen de nulidades que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, no establecen en forma expresa el asunto, razón por la cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, se acude por analogía a las causales que se prevén en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Al respecto, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, señala lo siguiente: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia T-661 de 2014, señaló lo siguiente: “Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal. La Corte Constitucional ha señalado que ‘las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso’. Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela.
Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural.” Así las cosas, y siguiendo lo dispuesto en el Código General del Proceso – CGP-, el artículo 134 señala que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a este si ocurrieron en ella.
Por su parte, el artículo 133 del CGP, establece que el proceso será nulo, en todo o en parte, solamente bajo las siguientes causales: “(…)
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (…)”. Con relación al principio de taxatividad de las nulidades procesales, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que: “El legislador eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales.
En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley. “(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.”.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, más adelante argumentó: “la naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.
Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). El caso concreto En el sub lite, las sociedades LIME S.A. E.S.P, PROCERASEO S.A.S., y Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P, en los respectivos escritos de nulidad manifiestan que el trámite de tutela adelantado por esta Corporación, está viciado de nulidad, porque: i) se configura una falta de jurisdicción, toda vez que el asunto debió ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria y no ante contencioso administrativo; ii) se configura una falta de competencia, por cuanto la autoridad competente para conocer de la tutela era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 1° del Decreto 333, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y; iii) se configura una falta de competencia, porque la parte actora a través de escrito radicado el 16 de septiembre de 2022, desistió de continuar con la impugnación, puesto que el objeto de la tutela había desaparecido como consecuencia del fallo de 31 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se anuló el Laudo Arbitral de 8 de noviembre de 2021 del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. Por consiguiente, el Consejo de Estado había perdido la capacidad para emitir pronunciamiento de fondo.
Consideraron, además, que el trámite dado a la impugnación, entre la fecha de expedición del fallo (25 de julio de 2022), el registro del mismo en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI (26 de octubre de 2022) y la fecha de notificación (16 de enero de 2023), presentó una irregularidad de tal entidad que desconoce su derecho al debido proceso, porque se tramitó un asunto de tutela sin tener la respectiva competencia e inobservando hechos sobrevinientes que impedían continuar con la acción constitucional, como lo son: i) la providencia de 31 de agosto de 2022, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, ii) el desistimiento de la impugnación, respecto de lo cual se omitió emitir pronunciamiento de fondo alguno. Aunque en los escritos de nulidad presentados por las sociedades LIME S.A. E.S.P, PROCERASEO S.A.S., y Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P, no se expone, ni se alega alguna cuales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que los argumentos planteados por las solicitantes hacen referencia al vicio contenido en el numeral 1° del referido artículo, que ocurre “1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.”. Al respecto, es importante precisar, que tal y como se indicó en líneas anteriores, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que la naturaleza taxativa de las nulidades procesales implica que su interpretación y análisis debe hacerse de manera restrictiva, con el fin de evitar la proliferación de incidentes de nulidad sin fundamento alguno y se contribuya a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, de acuerdo con el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.
Por ende, no es procedente alegar otras circunstancias que no se adecuen a los eventos descritos en el mencionado artículo. En este sentido, al examinar los presupuestos fácticos establecidos por el legislador para que se configure la causal invocada por el peticionario, (numeral 1° del artículo 133 del CGP), es necesario que concurran dos situaciones concretas.
De un lado i) debe existir previamente, una actuación judicial que declare la falta de jurisdicción o competencia de una autoridad judicial para conocer y tramitar un determinado asunto; y del otro, ii) el juez o tribunal debe ejecutar actos procesales con posterioridad a la declaratoria de ausencia de jurisdicción o competencia. En el presente asunto se debe señalar que, dentro del trámite la acción de tutela promovida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Jurídica Distrital y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP-, contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, no obra actuación judicial alguna que declare la falta de jurisdicción o competencia y le impida a la jurisdicción contencioso administrativo y especialmente, a esta Sala del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, conocer y resolver este asunto.
En efecto, revisadas las actuaciones surtidas en el expediente y registradas en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, se observa que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Jurídica Distrital y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP- el 2 de marzo de 2022, radicaron ante esta Corporación escrito de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual se le asignó por reparto a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien a través de auto de 28 de marzo de 2022 admitió la solicitud.
Posteriormente, una vez se surtió el trámite de notificación a la parte accionada e intervinientes, el 9 de mayo de 2022, se profirió sentencia de primera instancia, la cual fue impugnada oportunamente por la parte actora y los sujetos coadyuvantes; de manera que, a través de auto de 2 de junio de 2022, el despacho sustanciador concedió el recurso.
Dicho asunto se asignó a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado e ingresó por reparto el 17 de junio de 2022, para resolver la impugnación presentada por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Jurídica Distrital y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP y las sociedades coadyuvantes contra el fallo de 9 de mayo de 2022, por lo una vez se cumplieron los 20 días hábiles que prevé el Decreto 2591 de 1991, para decidir la impugnación, se registró el proyecto de fallo, para su discusión en la Sala de decisión respectiva.
En este orden, se observa que las únicas actuaciones judiciales surtidas al interior del expediente de tutela corresponden al trámite ordinario de la acción en primera instancia e impugnación, sin que se pueda advertir la existencia de una decisión judicial que declare una ausencia de jurisdicción o competencia de esta colegiatura para conocer y tramitar la solicitud de los peticionarios.
Por consiguiente, no se pude inferir que las actuaciones procesales ejecutadas por los despachos sustanciadores se encuentren viciadas de nulidad con fundamento en el numeral 1° del artículo 133 de Código General del Proceso, dado que el auto de 28 de marzo y la sentencia de 25 de julio de 2022, no fueron expedidos con posterioridad a un acto jurídico que haya decretado la falta de jurisdicción o competencia de esta Subsección. Ahora bien, con relación a la potestad de esta Corporación para conocer, tramitar y decidir esta acción de tutela, cuya irregularidad se predica por los solicitantes desde el auto admisorio de la tutela (28 de marzo de 2022), la Sala considera importante aclarar que, de acuerdo con dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, las “(…) reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencias”.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia Constitucional, ha precisado que las reglas de reparto de las acciones de tutela “en ningún caso definen las competencia de los despachos judiciales”. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Auto - 212 de 5 de mayo de 2021, señaló lo siguiente: “(…) Factores de competencia Las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior, 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. Conflicto aparente Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”.
Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.
En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento. Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, se colige que las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela para declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, pues le corresponde al juez tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento, toda vez que en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues actuar con tal propósito, afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que garantizar la protección eficaz y efectiva de los derechos fundamentales.
Bajo estas consideraciones, para esta Subsección, los argumentos planteados por los solicitantes no comportan un vicio de nulidad que implique dejar sin efecto alguna de las actuaciones surtidas al interior de este trámite constitucional, pues desde que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado avocó el conocimiento de la acción de tutela, le correspondía a esta Corporación tramitar y resolver el asunto en sede de primera instancia e impugnación. Aunado a lo anterior, cabe aclarar que, si bien, la jurisprudencia Constitucional advierte que en materia de tutela la competencia esta asignada por factores territorial, subjetivo y funcional, también es cierto que, frente a este último, la Corte ha señalado que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia, esto es, aquél que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.
En este sentido, se debe resaltar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de impugnación, funcionalmente actuó como superior jerárquico de la Subsección A de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo N° 080 de 12 de marzo de 2019, contentivo al reglamento interno del Consejo de Estado, por lo que no se puede inferir que la Subsección B carecía de competencia para decidir la impugnación formulada por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Jurídica Distrital y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP y las sociedades coadyuvantes contra el fallo de 9 de mayo de 2022.
Por otro lado, se observa, que los peticionarios alegan que en el presente asunto se configura una nulidad por falta de competencia de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación para proferir el fallo de 25 de julio de 2022, porque la parte actora, a través de escrito radicado el 16 de septiembre de 2022, desistió de continuar con la impugnación, por haber desaparecido el objeto de la tutela como consecuencia del fallo de 31 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se anuló el Laudo Arbitral de 8 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. Por consiguiente, el Consejo de Estado había perdido la capacidad para emitir pronunciamiento de fondo.
Al respecto, se debe señalar que los argumentos planteados por los solicitantes no se enmarcan en el listado establecido en el referido artículo 133 del Código General del Proceso, como una causal de nulidad, que permitan realizar un estudio de fondo del asunto. No obstante, se considera pertinente aclarar que el proyecto de sentencia de tutela de 25 de julio de 2022, por medio del cual se resolvió la impugnación presentada contra la providencia de 9 de mayo de 2022, fue registrado en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, el 22 de julio de 2022, dentro del término que estipula el Decreto 2591 de 1991, para resolver la impugnación, como una medida de publicidad que adopta la Corporación para informarle a los sujetos procesales de la existencia de la providencia, lo cual se acompañó con un aviso de Sala publicado en la página web del Consejo de Estado el 25 de julio de 2022, el cual era de público conocimiento y de total acceso por parte de los interesados.
Así pues, revisado el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, se advierte que el escrito de desistimiento presentado por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Jurídica Distrital y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, fue radicado en esta Corporación hasta el 16 de septiembre de 2022, cuando ya existía el proyecto de fallo, por lo que no era procedente emitir un pronunciamiento frente a un requerimiento que se presentó de forma posterior a la radicación del proyecto de decisión que resolvió la impugnación. En efecto, el proyecto de fallo para la fecha en que se puso en consideración de la Sala (25 de julio de 2022), resolvió los argumentos planteados por las entidades accionantes en el escrito de impugnación y no se pronunció sobre los efectos de la providencia de 31 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ni sobre la solicitud de desistimiento, dado que para entonces no se tenía conocimiento de tales hechos concretos; por lo que no es de recibo que los solicitantes pretendan desconocer el contenido de una decisión judicial que se expidió oportunamente, solo para darle prevalencia a sucesos que surgieron con posterioridad a la expedición de la providencia cuestionada.
Ahora, si bien, la sentencia de 25 de julio de 2022 se notificó a las partes e intervinientes hasta el 13 de enero de 2023, no se puede desconocer que dicha circunstancia obedeció al trámite interno que realizó la Secretaría General de la Corporación sobre el expediente, con miras, entre otros aspectos, a obtener de los integrantes de la Sala los respectivos escritos de aclaración y salvamento de voto.
En este orden de ideas, se concluye que los argumentos con los que los peticionarios pretenden estructurar una posible nulidad de las actuaciones surtidas en la presente acción de tutela, desde el auto admisorio de la demanda (28 de marzo de 2022), así como del fallo de 25 de julio de 2022; no se enmarcan en ninguno de los supuestos de hecho descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo cual indica que están aduciendo circunstancias distintas a los que configuran las causales descritas en el referido artículo, o, dicho de otra manera, que el incidente se funda en hechos que no están erigidos por la ley como causal de nulidad.
Es así que, para esta Subsección, las razones en las que se sustentan los peticionarios para solicitar la nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela desde el auto admisorio de la acción, expedido el 28 de marzo de 2022 o desde el fallo se segunda instancia proferido el 25 de julio de 2022, dan cuenta de su inconformidad con la decisión y el trámite judicial, sin acreditar de forma clara y precisa una situación que efectivamente desconozca el derecho al debido proceso de las partes intervinientes en esta acción constitucional.
En este orden de ideas, como quiera que lo alegado por las sociedades peticionarias no se adecua a los parámetros definidos por el legislador para la estructuración de las causales de nulidad invocadas del Código General del Proceso, ni se advierte una actuación concreta que constituya una vulneración del debido proceso de las partes e intervinientes en la acción tutela, que le imponga al juez de tutela dejar sin efecto lo actuado en este trámite; la Sala negará la solicitud de nulidad y, se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la solicitud de nulidad incoada por los representantes legales de las empresas Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. – LIME S.A. E.S.P., Procesador de Información de Servicios de Aseo S.A.S., - PROCERASEO y, Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P., - Ciudad Limpia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto No. 2591 del 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)