Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-02698-01 (4908-2024)1 Demandante: Andrés Felipe Rueda Garzón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y Distrito de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín3 Temas: Excepción de legitimación en la causa por pasiva Apelación de auto interlocutorio __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el Fomag contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dictada en audiencia inicial del 22 de agosto de 2024, que declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» formulada por el Distrito de Medellín, Antioquia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Andrés Felipe Rueda Garzón, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo4, en contra del Fomag y el distrito de Medellín en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 201950007961 y 201950065124 del del 6 de febrero y 17 de julio de 2019, respectivamente, proferidas por la Secretaría de Educación de Medellín, a través de las cuales se le negó la sustitución pensional de su compañero permanente Víctor Hernán Mazo Pérez [a quien en vida se le 1 Proceso 05001-23-33-000-2019-02698-00 acumulado con el 05001-33-33-011-2019-00341-00. 2 Fomag. 3 En adelante distrito de Medellín. 4 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02698-01 (4908-2024) Demandante: Andrés Felipe Rueda Garzón reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución 1690 del 16 de febrero de 2007], por considerar que no existía certeza de a quien se le debía reconocer la sustitución pensional, ello comoquiera que Arturo de Jesús Mazo Pérez, hermano del causante, también había elevado una solicitud similar a la de aquel. 2.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a las demandas a: i) reconocer y pagar la pensión que en vida devengaba Víctor Hernán Mazo Pérez; ii) pagar las mesadas dejadas de recibir desde el 7 de septiembre de 2018, fecha en que falleció el causante, hasta el momento en que sea declarado el reconocimiento pensional y su pago a cargo de las accionadas; iii) reconocer los intereses moratorios a que haya lugar o, subsidiariamente, la indexación de la condena; y iv) asumir las costas del proceso. 1.2.
Actuaciones procesales surtidas en el tribunal de origen 3. La demanda se admitió el 14 de noviembre de 2019, en consecuencia, se dispuso notificar i) como entidades demandadas al Fomag y al distrito de Medellín; ii) como tercero interviniente a Arturo de Jesús Mazo Pérez, hermano del causante; y iii) como intervinientes al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.
Previo a notificarse el auto admisorio de la demanda, el demandante en memorial del 31 de enero de 2020, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia acumular al presente asunto el proceso con radicado 05001-33-33-011-2019- 00341-00, que cursaba en el Juzgado 11 Administrativo de Medellín, en el cual, Arturo de Jesús Mazo Pérez solicitaba la nulidad de Resolución 201950007961 del 6 de febrero de 2019, esto es, la que le negó a ambos la sustitución pensional de Víctor Hernán Mazo Pérez. 5.
El Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 24 de septiembre de 2020 dispuso decretar la acumulación solicitada; en consecuencia, ordenó oficiar al Juzgado 11 Administrativo de Medellín para que remitiera el proceso señalado. Ahora bien, comoquiera que en el proceso 05001-33-33-011-2019-00341-00 ya se había surtido la notificación de la demanda al Fomag [única demandada], se ordenó suspenderlo hasta tanto el principal llegara a la misma etapa procesal.
Por lo tanto, dispuso notificar por estados al Fomag y a Arturo de Jesús Mazo Pérez del auto admisorio de la demanda [principal] y de forma personal al distrito de Medellín y al Ministerio Público de la demanda [principal], el auto admisorio y de esa providencia. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02698-01 (4908-2024) Demandante: Andrés Felipe Rueda Garzón 6.
El 17 de noviembre de 2020, se notificó personalmente al distrito de Medellín y al Ministerio Público del auto admisorio de la demanda proferido el 14 de noviembre de 2019, dentro del proceso principal. 7. El distrito de Medellín contestó la demanda el 15 de diciembre de 2020 y propuso como excepciones las siguientes: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de la obligación; iii) falta de causa para pedir; iv) buena fe; y v) la genérica. 8.
Se corrió traslado secretarial de las de las excepciones que fueron propuestas el 26 de febrero de 2021; sin embargo, en auto del 23 de junio de 2021, se dejó sin efectos dicho traslado, al advertir que i) no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 24 de septiembre de 2020 [providencia que ordenó acumulación], esto es, haber notificado al Fomag y a Arturo de Jesús Mazo Pérez del auto admisorio de la demanda [principal]; y ii) haber notificado el auto de acumulación a todos los sujetos procesales. 9.
En atención de lo anterior, la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia efectuó las notificaciones faltantes. 10. El Fomag no contestó la demanda en el proceso principal; sin embargo, sí lo hizo en el proceso acumulado en donde propuso las siguientes excepciones: i) litisconsorcio necesario por pasiva; ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; iii) improcedencia de la indexación de las condenas; iv) caducidad; v) prescripción; vi) compensación; vii) sostenibilidad financiera; y viii) la genérica. 11.
Se corrió traslado secretarial de las de las excepciones que fueron propuestas por las demandadas el 9 de septiembre de 2022. 12. El a quo en auto del 30 de agosto de 2023 negó la excepción previa denominada litisconsorcio necesario por pasiva propuesta por el Fomag en la contestación de la demanda acumulada, pues consideró que no había más sujetos llamados a integrar el presente asunto. 1.2.1.
Audiencia inicial -providencia recurrida 13. El Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial del 22 de agosto de 2024, al pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el distrito de Medellín, declaró probada la denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva» con base en los siguientes argumentos: 4 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02698-01 (4908-2024) Demandante: Andrés Felipe Rueda Garzón « […] el Despacho considera que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín tiene vocación de prosperidad, por lo que, en principio, debería ser resuelta a través de la figura de la sentencia anticipada; sin embargo, comoquiera que la declaratoria de tal excepción no conlleva a la terminación del proceso, dado que en el mismo continuaría como extremo pasivo de la litis la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Despacho considera pertinente resolver tal medio exceptivo en esta etapa procesal, en aras de garantizar los principios de economía procesal y celeridad.
Ahora bien, como argumentos de su excepción, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín indicó que la entidad que debe asumir un eventual reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., dado que es la entidad que administra los recursos del magisterio. […] […] la actuación del ente territorial dentro del trámite administrativo de reconocimiento pensional del personal docente o sus beneficiarios, en el caso de la pensión de sobreviviente, se limita a la elaboración del proyecto de acto administrativo, el cual, en todo caso, debe ser aprobado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que, a su vez, es la encargada de efectuar el pago de la prestación que eventualmente sea reconocida.
Si se observa el contenido de la Resolución No. 1690 de 16 de febrero de 2007, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor del señor VÍCTOR HERNÁN MAZO PÉREZ, se advierte este acto administrativo fue expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, “en nombre y representación de la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( )”.
Lo anterior, guarda concordancia con el contenido de la Resolución No. 201950007961 de 6 de febrero de 2019, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una sustitución pensional a favor de los señores ANDRÉS FELIPE RUEDA GARZÓN y ARTURO DE JESÚS MAZO PÉREZ, donde se indicó que “de conformidad con el artículo 2.4.4.4.2.3.2.21 del Decreto 1272 de 2018, la sociedad fiduciaria como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, realizará el pago de la prestación reconocida dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del presente acto administrativo”.
En ese orden de ideas, comoquiera que la actuación del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín en el trámite administrativo del que surgieron los actos administrativos cuestionados se limitó a la elaboración de los proyectos de las resoluciones, el Despacho considera que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que, quien debe soportar las pretensiones de la demanda, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le asiste la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales del personal docente, por disposición legal.
Este tipo de decisión guarda congruencia con la decisión de acumulación de procesos que se encuentra en firme por no haber sido recurrida, pues continuar con dos 5 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02698-01 (4908-2024) Demandante: Andrés Felipe Rueda Garzón procesos acumulados que se promueven contra diferentes entidades sería desnaturalizar la figura procesal.
En la eventualidad que prosperaran las pretensiones de alguno de los demandantes, quien tendría que responder por las mismas sería la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 1.2.2. El recurso de apelación 14. El Fomag interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» del distrito de Medellín. Argumentó que no se tuvo en cuenta que el Fomag no es la llamada a reconocer los derechos pensionales debatidos en el proceso, pues solo cumple con la función de ser una cuenta especial de la Nación que administra los recursos de las prestaciones sociales de los docentes; además de ser una entidad que no tiene personería jurídica y que tampoco realiza los trámites necesarios para el reconocimiento de los derechos pensionales.
Asimismo, afirmó que se debe analizar la convivencia entre las partes y de existir condena contra la entidad que se tenga en cuenta lo expuesto, para no ser condenada por dicho concepto. 15. El Tribunal concedió el recurso en el efecto suspensivo; en consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para resolver la apelación. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia. 16. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación que se interpongan contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación. 17. En ese sentido, el despacho es competente para conocer del recurso presentado, por cuanto el artículo 180 del CPACA indica que contra las decisiones que se profieran en el curso de la audiencia inicial es procedente, entre otros, el recurso de apelación, y porque la decisión recurrida no se encuadra dentro de las situaciones que establece el numeral 2 el artículo 125 ibídem para que sea proferido por una sala de decisión. 2.2.
El problema jurídico 18. El despacho deberá establecer si: ¿es procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del distrito de Medellín? 6 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02698-01 (4908-2024) Demandante: Andrés Felipe Rueda Garzón 2.3. De la legitimación en la causa y de la legitimación de la parte demandada 19.
Al examinarse los presupuestos materiales de la sentencia de mérito esta Corporación ha señalado que «[l]a legitimación en la causa es un presupuesto anterior y necesario para dictar sentencia de mérito y hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente […]»5. 20.
En ese sentido, «(…) el demandante es titular del interés jurídico objeto del litigio, y el demandado, es aquel de quien se podría exigir lo que se pide en la demanda, porque teniendo en cuenta su posición en la referida relación sustancial, sería el llamado a responder, razón por la cual, les asiste el derecho a que el juez decida sobre la controversia, bien sea a favor de la parte demandante, acogiendo sus pretensiones o de la parte demandada, negándolas.
Dicho de otro modo, son los hechos en torno a los cuales gira el litigio y la participación de las partes en los mismos, los que determinan su legitimación»6. 21. Ahora bien, como lo ha indicado esta Corporación, es necesario diferenciar la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa7. La primera se trata de una relación jurídica que nace de la presentación de la demanda por parte del demandante y la notificación de esta al demandado, de manera que quien invoca a otro en virtud de la conducta endilgada - por acción u omisión - en la demanda está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida conducta se encuentra legitimado de hecho por pasiva después de ser notificado del auto que la admite; es decir, esta legitimación es de carácter formal y se encuentra supedita en cada caso al sujeto demandante y demandado. 22.
Por su parte, la legitimación material en la causa hace referencia a la participación real de los sujetos en los hechos en que se origina la demanda, independientemente de que estos hayan o no demandado o que hayan o no sido demandados. 5 Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, expediente 19001-23-31-000-2010-00350-01(54756)CP.
Jaime Enrique Rodríguez Navas 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2015, expediente 25000-23-26-000-2001-01544-01(28386), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de enero de 2019, expediente 250002326000201000511 01 (47.168), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02698-01 (4908-2024) Demandante: Andrés Felipe Rueda Garzón 23.
Así pues, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material. Esta situación puede ocurrir cuando alguien, a pesar de encontrarse formalmente como parte dentro de un proceso judicial, no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en aquel, por no tener relación con los hechos o circunstancias jurídicamente relevantes que motivaron el litigio, evento en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar, pues el demandante carecería de un interés jurídico para formular las pretensiones de la demanda (falta de legitimación en la causa por activa) o el demandado no sería el llamado a someterse a dichas pretensiones (falta de legitimación en la causa por pasiva). 3.
Caso en concreto. 24. En el presunto asunto se debe determinar si, tal y como lo consideró el a quo, es procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del distrito de Medellín o, por el contrario, debe revocarse tal decisión a efectos de que este ente territorial continue en el proceso como sujeto demandado. 25.
A efectos de resolver la situación jurídica señalada, el despacho considera pertinente recordar el análisis que esta Subsección realizó en sentencia del 12 de diciembre de 20238, respecto de la competencia de los entes territoriales para el reconocimiento de las prestaciones del personal docente, en la que se explicó lo siguiente: «[…] el artículo 39 de la Ley 91 de 198910 dispuso la creación del FOMAG, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos deberían ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23- 42-000-2013-05975-01 (1384-2017), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 9 «ARTÍCULO 3.
Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente ley y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad». 10 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 8 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02698-01 (4908-2024) Demandante: Andrés Felipe Rueda Garzón Respecto de los docentes afiliados al FOMAG, la norma en cita determinó que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación quedarían automáticamente afiliados a este, asimismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran con los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.
En relación con la finalidad del FOMAG, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, determinó que esta entidad se encargaría de realizar el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados; sin embargo, dejó en cabeza de la Nación el reconocimiento de dichas prestaciones, es decir que el fondo únicamente las pagaría11. Ahora bien, a propósito de los fondos especiales sin personería jurídica creados por el legislador para el manejo de recursos públicos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ocasión de una consulta elevada por el gobierno nacional a través del Ministerio de Educación Nacional en el concepto 1423 de 200212 determinó que estos se administran en la forma que establezca la disposición legal que los creó y por regla general «no son un patrimonio autónomo del organismo o entidad pública al cual están adscritos, por cuanto son una cuenta de aquel o aquella instituida para cumplir el objetivo específico al cual se destinan los recursos que ingresen al fondo respectivo; en forma excepcional pueden llegar a constituir patrimonios autónomos».
Posteriormente, el gobierno nacional mediante Decreto 1775 de 199013, reglamentó el funcionamiento del FOMAG, para lo cual, en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes, precisó que las solicitudes debían ser radicadas ante la oficina de prestaciones sociales del respectivo fondo educativo regional, el que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento.
No obstante, más adelante, el artículo 56 de la Ley 962 de 200514, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas por el FOMAG serían reconocidas «mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial», trámite que fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 200515, los cuales establecen lo siguiente: «Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad 11 Según el artículo 9 de la Ley 91 de 1989. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y del Servicio Civil, consulta del 23 de mayo de 2002, expediente 1423.
M.P. César Hoyos Salazar. 13 «Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989». 14 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos». 15 «por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones». 9 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02698-01 (4908-2024) Demandante: Andrés Felipe Rueda Garzón fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.
Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo 10 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02698-01 (4908-2024) Demandante: Andrés Felipe Rueda Garzón Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.
Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley». Así las cosas, los actos a través de los cuales se dispone el reconocimiento y la orden de pago de una prestación social a favor de los afiliados del FOMAG, son actos administrativos complejos, pues para su formación intervienen varias voluntades jurídicas (secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente y la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal fondo), en tal sentido, la Sala concluye que a la Secretaría de Educación de Bogotá se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto, como se expuso en párrafos anteriores, es a la que finalmente le corresponde definir el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al FOMAG, aunque sea a este último al que le corresponda el pago». 26.
De conformidad con el análisis anterior, el despacho considera que en el presente asunto le asiste razón al Fomag para que se revoque la decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del distrito de Medellín, pues como se indicó en aquella ocasión, los actos administrativos a través de los que se dispone el reconocimiento y la orden de pago de una prestación social a favor de los afiliados del Fomag son actos complejos, por cuanto en su elaboración interviene no solo la voluntad de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de ese fondo, sino también la de la secretaría de educación o dependencia que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente. 27.
Ahora bien, aunque en el presente asunto no se está solicitando una prestación a favor de un afiliado al Fomag, lo cierto es que, si se solicitó la sustitución pensional de una pensión ya reconocida, la cual fue negada a través de actos 11 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02698-01 (4908-2024) Demandante: Andrés Felipe Rueda Garzón administrativos en los cuales, igualmente, confluyó la voluntad de la entidad territorial como de la administradora de recursos. 28.
Finalmente, no se analizarán los argumentos respecto de la condena en costas que adujo el Fomag en el recurso de apelación por no tener relación con el objeto de la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Revocar el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial del 22 de agosto de 2024, que declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» formulada por el distrito de Medellín, Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS