Micelio
11001031500020230082800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-16

Radicación interna: 1224 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Cedenar S.A. E.S.P.·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00828 00 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. (CEDENAR S.A. E.S.P) Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. No se configura el defecto fáctico alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión. 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela CEDENAR S.A. E.S.P., por medio de apoderado, promueve acción de tutela en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión, en la accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que la señora María Irene Sarmiento Cabra y otras personas formularon en su contra. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00828 00 Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P. 1.2.

Pretensiones La parte accionante formula la siguiente súplica: Con fundamento en los anteriores hechos y teniendo en cuenta la necesidad de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, solicito en forma atenta que se tutelen los derechos de primer orden antes invocados, y en consecuencia, se revoque la sentencia del siete (7) de octubre de 2022 – notificada el quince (15) de diciembre de 2022 –, dictada por el H. Tribunal Administrativo de Nariño en su Sala Cuarta de Decisión, en el Medio de Control de Reparación Directa No. 2013-438-02 (5217) y en su lugar, se profiera dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo y en Sala constituida por diferentes Magistrados, una nueva decisión en la que se subsanen los defectos modesta y respetuosamente expuestos. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de la accionante señala los siguientes: i) El 4 de septiembre de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto profirió sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa con radicación 2013 00438 promovido por la señora María Sarmiento Cabra y otros en contra de CEDENAR S.A. E.S.P., en la que decidió no acceder a las súplicas de la demanda, porque consideró que el lamentable accidente en el que murieron los señores Juan Carlos Ramos y Julián Salas era atribuible a la culpa exclusiva de las víctimas y al hecho de un tercero. Por lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación. ii) El 7 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada, en concurrencia de culpas con las víctimas. 1.4.

Fundamentos jurídicos La parte accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se incurrió en un defecto fáctico. Como fundamento de lo anterior, señaló lo siguiente: 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00828 00 Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P. i) El ad quem del proceso de reparación directa realizó una valoración inadecuada de las pruebas y, con ello, inadvirtió que era obligación del propietario del inmueble, primero, contar con una licencia de construcción y, segundo, respetar las distancias mínimas de seguridad frente a las líneas de energía, por lo que la posición de garante estaba en cabeza de aquel y no de la empresa de energía. ii) El Tribunal accionado no tuvo en cuenta que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que el propietario del inmueble tenía la obligación de contar con una licencia de construcción antes de iniciar la obra y certificar el cumplimiento estricto de las distancias mínimas de seguridad RETIE frente a la infraestructura eléctrica preexistente.

Además, pasó por alto que se acreditó a través de varias pruebas, entre ellas, la declaración del señor Carlos Hernán Ramos Fajardo, propietario del inmueble, y el Oficio suscrito por el jefe de la zona de occidente de CEDENAR S.A. E.S.P., que fue la conducta contraria al ordenamiento jurídico de parte del constructor la que provocó el accidente, pues edificó cuatro pisos de más de diez metros de altura e invadió las distancias mínimas de seguridad del fluido eléctrico instalado antes, siendo su deber salvaguardar la seguridad de la comunidad en general y prevenir los riesgos de electrocución, incendio o explosión, estos últimos, en los términos definidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. iii) Tampoco contempló en su decisión la participación de las víctimas, a pesar de que su actuación fue determinante en la causación del daño, pues decidieron manipular un objeto metálico con manilas cerca de las cuerdas de tensión media del predio, a pesar de que fueron advertidos de su cercanía con el inmueble. iv) La corporación accionada declaró la responsabilidad de la entidad con fundamento en la respuesta a una petición elevada por el propietario del inmueble y constructor, sin atención a que esta fue presentada cuando la obra aún no había culminado y no se podía evidenciar que tendría una longitud de más de diez metros de altura, lo que representaba un potencial riesgo para la familia.

Asimismo, resalta que pasó por alto que la empresa de energía no tenía conocimiento de la instalación de un marco metálico de más de tres metros de altura, que sería manipulado cerca del tendido eléctrico e instalado por un personal que no contaba con elementos de seguridad para 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00828 00 Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P. trabajo en alturas, como lo declararon los testigos practicados en el proceso, circunstancias que también daban cuenta de exoneración de responsabilidad. v) Existió responsabilidad del municipio de La Florida, ya que el director de planeación y el alcalde no realizaron ninguna actuación administrativa o de policía para impedir que una construcción ilegal, a la que le habían negado la licencia de construcción, fuera culminada e invadiera las cuerdas de tensión eléctrica.

Lo anterior, con más énfasis, teniendo en cuenta que el terreno se ubica en una zona de amenaza volcánica, que requiere especial cuidado en el cumplimiento de normas de urbanismos, sismo resistencia y RETIE. vi) Finalmente, indica que no es válido el argumento del Tribunal referente a que omitió su deber de vigilancia del tendido eléctrico, pues lo previsto en los artículos 28 de la Ley 142 de 1994 y 40 de la Ley 143 de 1994 no incluyen ese deber frente a inmuebles que no cumplan con las normas de urbanismo. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante proveído del 21 de enero de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación del titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, al ser quien conoció en primera instancia el proceso; y a los señores Sandra Lucía Villareal Enríquez, Kelly Jhoana Ramos Franco, Juan Carlos Ramos Villareal, Sandra Nathaly Ramos Villareal, María Irene Sarmiento Cabra, Meandro Eudoro Ramos Barco, María Irene Ramos Sarmiento, Menandro Ramos Sarmiento, Edilberto Ramos Sarmiento, Jhoan Jairo Ramos Sarmiento, Sandra Patricia Ramos Sarmiento, Rubén Darío Ramos Sarmiento, Andrea Milena Ramos Sarmiento, Yuranny Carolina Salas Ramos, Luisa Fernanda Salas Ramos, Gloria Isabel Pachichana Guerrero, José Oswaldo Enríquez Castillo, Bosco Giraldo Salas Guerrero, Sandra Yamileth Salas Pacichana, Gloria Milena Salas Pacichana y Víctor Alfonso Salas, como terceros con interés, para que, dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00828 00 Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. El juez Marco Antonio Muñoz Mera indica que el 4 de septiembre de 2017 profirió sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa 2013 00438, cuya demandante fue la señora María Irene Sarmiento Cabra y otros y, el demandado CEDENAR S.A. E.S.P. Además, refiere que la actuación procesal se surtió con observancia de la ley procesal y fundada en las pruebas debidamente recaudadas. 1.6.2.

Del Tribunal Administrativo de Nariño. El magistrado Paulo León España Pantoja sostiene que se atiene a las decisiones adoptadas en el trámite de la referencia. En todo caso, advierte que la decisión objeto de cuestionamiento contiene una valoración crítica y conjunta de las pruebas allegadas al proceso, a las que les otorgó el valor que corresponde, sin que se configure ninguna de las causales de procedibilidad desarrolladas para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 1.6.3.

Los terceros con interés dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación (sic), y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00828 00 Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P. generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la demandante en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 52001 33 33 003 2013 00438 02 y, en caso de ser así, definir si se configuró un defecto fáctico y, por tanto, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la 1T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00828 00 Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P. consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,2 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de proveídos que resulten violatorios de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados en la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00828 00 Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P. agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Los señores María Irene Sarmiento Cabra, Menandro Eudoro Ramos Barco, María Irene Ramos Sarmiento, Menandro Ramos Sarmiento, Edilberto Ramos Sarmiento, Jhon Jairo Ramos Sarmiento, Sandra Patricia Ramos Sarmiento, Rubén Darío Ramos Sarmiento, Andrea Milena Ramos Sarmiento, Sandra Lucía Villareal Enríquez, en nombre propio y de los menores Sandra Nathaly Ramos Villareal y Juan Carlos Ramos Villareal;

Kely Johana Ramos Franco, Gloría Isabel Pacichana Guerrero, José Oswaldo Enríquez Castillo, Andrea Milena Ramos Sarmiento, en nombre propio y en representación de los menores Yurani Carolina y Luisa Fernanda Salas Ramos; Sandra Yamileth Salas Pacichana, Gloría Milena Sala Pacichana, Bosco Giraldo Salas Guerrero y Víctor Alfonso Salas, por medio de apoderado, instauraron demanda de reparación directa para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P., CEDENAR S.A. E.S.P., por los perjuicios causados con la muerte los señores Juan Carlos Ramos Sarmiento y Julián Andrés Ramos Pacichana, ocurrida el 8 de marzo de 2013 en el municipio de La Florida, a causa de una descarga eléctrica que recibieron cuando se encontraban instalando una ventana en un predio urbano. 2.4.2.

El 4 de septiembre de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto dictó sentencia de primera instancia, en la que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR de OFICIO las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, según las razones dadas en la parte motiva de la 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00828 00 Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P. providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Las costas deberán ser liquidadas por Secretaría según lo previsto en el artículo 365 y subsiguientes del Código General del Proceso, en la medida de su comprobación. De conformidad Acuerdo No. 1887 de 2003 expedido por esa Corporación y considerando que el asunto que nos ocupa se trata de un proceso de primera instancia, las agencias en derecho se fijan en un 2 %, las cuales deberán ser canceladas por la parte demandante teniendo en cuenta la no prosperidad de las pretensiones. 2.4.3.

El 7 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anterior, decidió lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. es extracontractualmente responsable por la muerte de los señores Juan Carlos Ramos Sarmiento y Julián Andrés Salas Pacichana ocurrida el 08 de marzo de 2013.

TERCERO: CONDENAR a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. a pagar a las siguientes personas, las siguientes sumas de dinero por concepto de los perjuicios que se indican: FAMILIAR 1. (Víctima Juan Carlos Ramos Sarmiento q.e.p.d) A favor de: Parentesco Perjuicios Materiales en pesos Perjuicios Morales en SMLMV Sandra Lucía Villarreal Enríquez Esposa de la víctima $88.309.163,22 45 Kelly Jhoana Ramos Franco Hija $5.028.502,94 45 Juan Carlos Ramos Villarreal Hijo $13.200.198,67 45 Sandra Nathaly Ramos Villarreal Hija $12.388.876,21 45 María Irene Sarmiento Cabra Madre 0 45 Menandro Eudoro Ramos Barco Padre 0 45 María Irene Ramos Sarmiento Hermana 0 22,5 Menandro Ramos Sarmiento Hermano 0 22,5 Edilberto Ramos Sarmiento Hermano 0 22,5 Jhon Jairo Ramos Sarmiento Hermano 0 22,5 Sandra Patricia Ramos Sarmiento Hermana 0 22,5 Rubén Darío Ramos Sarmiento Hermano 0 22,5 Andrea Milena Ramos Sarmiento Hermana 0 22,5 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00828 00 Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P. GRUPO FAMILIAR 2.

(Víctima Julián Andrés Salas Pacichana q.e.p.d) A favor de: Parentesco Perjuicios Materiales en pesos Perjuicios Morales en SMLMV Andrea Milena Ramos Sarmiento Compañera Permanente de la víctima $93.187.807,92 (Lucro Cesante) $1.387.866,47 (Daño Emergente) 45 Yuranny Carolina Salas Ramos Hija $15.747.044,87 45 Luisa Fernanda Salas Ramos Hija $17.840.314,97 45 Gloria Isabel Pacichana Guerrero Madre 0 45 José Oswaldo Enríquez Castillo Padre de Crianza 0 45 Bosco Giraldo Salas Guerrero Padre Biológico 0 45 Sandra Yamileth Salas Pacichana Hermana 0 22,5 Gloria Milena Salas Pacichana Hermana 0 22,5 Víctor Alfonso Salas Hermano 0 22,5 CUARTO: CONDENAR en costas en un 45% en primera y segunda instancia a la parte demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. en favor de la parte demandante.

Las costas deberán ser liquidadas por secretaría según lo previsto en el artículo 365 y subsiguientes del Código General del Proceso, en la medida de su comprobación. Liquídense por el Juzgado de primera instancia». 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1.

El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por la accionante gira en torno a la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.5.1.2. En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad», por cuanto se alega la presunta configuración de un defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro del proceso de reparación directa con radicación 52001 33 33 2023 00438 02. 2.5.1.3.

Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de reproche constitucional data del 7 de octubre de 2022; se notificó electrónicamente a las partes el 15 de diciembre de 2022; adquirió ejecutoria el 12 de enero de 2023 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 16 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00828 00 Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P. de febrero de la presente anualidad,5 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la acción de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», puesto que las decisiones que se cuestionan se profirieron dentro del trámite de un proceso de reparación directa.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para controvertir la sentencia del 7 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».6 En ese sentido, la Corte ha señalado que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que solo sea factible fundar una acción 5 Índice 3, del expediente electrónico. 6 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00828 00 Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P. de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.7 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.6.3.

El defecto alegado CEDENAR S.A. E.S.P. alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la expedición de la providencia del 7 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión, dentro del proceso de reparación directa con radicación 52001 33 33 003 2023 00438 02.

Para el efecto, aquella señala que la autoridad judicial precitada incurrió en defecto fáctico, pues valoró de manera inadecuada las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso y, en razón a eso, no tuvo en cuenta que: (i) se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, porque la conducta contraria al ordenamiento de parte del constructor, quien no contaba con la licencia o permiso de construcción ni respetó las distancias mínimas de seguridad frente a las líneas de energía, fue la que ocasionó el daño;

(ii) la participación de las víctimas en el hecho dañoso, pues conocían del riesgo existente por la cercanía de las cuerdas al predio donde adelantaban los trabajos, pero decidieron manipular un marco metálico de más de tres metros de dimensión cerca de estas y (iii) existió responsabilidad del municipio de Floridablanca, ya que el director de planeación y el alcalde no realizaron ninguna actuación administrativa o de policía para impedir que una construcción ilegal, a la que 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00828 00 Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P. le habían negado la licencia de construcción, fuera culminada e invadiera las cuerdas de energía. Asimismo, aduce que la corporación accionada declaró la responsabilidad de la entidad con fundamento en la respuesta a una petición elevada por el propietario del inmueble y constructor, sin atención a que esta fue presentada cuando la obra aún no había culminado y no se podía evidenciar que tendría una longitud de más de diez metros de altura.

Asimismo, resalta que pasó por alto que la empresa de energía no tenía conocimiento de la instalación de un marco metálico de más de tres metros de altura, que fue manipulado cerca del tendido eléctrico, como lo declararon los testigos practicados en el proceso, circunstancias que también daban cuenta de exoneración de responsabilidad.

Finalmente, sostiene que las obligaciones a cargo de la compañía de energía previstas en los artículos 28 de la Ley 142 de 1994 y 40 de la Ley 143 de 1994 no contemplan el mantenimiento y reparación de redes en inmuebles que no cumplen con las normas urbanísticas. Pues bien, con la finalidad de resolver los anteriores disensos, resulta necesario analizar los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión, para revocar la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y, en su lugar, conceder las súplicas formuladas en contra de la aquí accionante.

Sobre el particular, la Sala denota que aquel, en primer lugar, determinó la existencia del daño, consistente en la muerte de los señores Julián Andrés Salas Pacichana y Juan Carlos Ramos Sarmiento, debido a una descarga eléctrica que sufrieron cuando subían un marco metálico a través de una cuerdas o manilas por la terraza de una vivienda ubicada en el barrio Primavera del municipio de La Florida, lo anterior, a partir del Informe de Necropsia del Centro Hospital de La Florida E.S.E. y los testimonios rendidos en el proceso.

En segundo lugar, el Tribunal valoró el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), específicamente, el Anexo sobre las distancias entre redes eléctricas y construcciones; la petición elevada por el señor Carlos Hernán Ramos Fajardo; el Oficio del 15 de noviembre de 2012, en el cual CEDENAR S.A. E.S.P. resolvió la 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00828 00 Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P. petición antes descrita; el memorando suscrito por el jefe de la División Zona Occidental, en relación con el reporte del suceso y el nivel de tensión de las redes eléctricas del barrio Primavera y, a partir aquellas, concluyó que existió una solicitud previa relacionada con la reubicación, retiro o alejamiento de las redes eléctricas del predio donde ocurrió el lamentable suceso y, que, la respuesta emitida por la entidad no era clara, pues si bien indicó que las líneas de media tensión se encontraban a una distancia prudencial, lo cierto era que no expuso a cuantos metros estaba la vivienda respecto del cableado y, aunque presuntamente estaban acorde con la norma, surgía la duda, uno, del por qué iba a efectuar el alejamiento de estas y, dos, de la razón por la que reconoció que sí existía un riesgo.

Luego, la autoridad judicial precitada evaluó la configuración de las eximentes de responsabilidad del hecho de un tercero y de la culpa exclusiva de la víctima y, con ese propósito, estudió el comunicado del 1.° de abril de 2013, mediante el cual el municipio de La Florida negó una licencia de construcción debido a la ubicación del predio en zona volcánica; las declaraciones de los señores Carlos Hernán Ramos Fajardo, Silvio Orlando Ramos Valencia y Yusi Argenis Valencia Benavides sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente.

En ese orden, definió que la construcción en donde los señores Juan Calos Ramos Sarmiento y Julián Andrés Salas Pacichana fallecieron era ilegal, pues no contaba con los permisos y licencias requeridos, por lo que existía culpa en la causación del daño, Además, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión advirtió que las víctimas asumieron el riesgo de desarrollar sus labores, específicamente, de subir un marco metálico por la terraza del inmueble, aun cuando tenían conocimiento de la cercanía de las redes eléctricas, por lo que existía un asunción en el resultado; sin embargo, determinó que su participación en la ocurrencia del daño no era esencial, comoquiera que el elemento concurrente que desató trágico accidente fue la omisión del deber de vigilancia y mantenimiento a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos, mismo que se encontraba definido en las Leyes 142 y 143 de 1994, sobre las obligaciones de aquellas con la reparación y mantenimiento de las redes eléctricas y la verificación de las distancias mínimas frente a las construcciones. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00828 00 Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P. Para llegar a la anterior conclusión, la autoridad judicial precitada advirtió que CEDENAR S.A. E.S.P., en la respuesta que emitió el 15 de noviembre de 2012, indicó que realizaría el alejamiento de las líneas eléctricas del predio del señor Carlos Hernán Ramos Fajardo, pero no lo hizo, a pesar de que transcurrió un tiempo prudencial, razón por la cual era evidente la falla en el servicio de la entidad, derivada de la omisión de su deber de vigilancia y mantenimiento de las redes.

Adicionalmente, señaló que existieron otras concausas en la estructuración del daño, de una parte, culpa atribuible a un tercero, concretamente, al constructor y propietario del inmueble, quien no contaba con la licencia de construcción y, de otra, la de las víctimas que asumieron el riesgo, por lo que era procedente reducir la condena a un 45 %, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la concurrencia de culpas.

Aclaradas las razones que llevaron a la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que ahora es controvertida en esta sede, se procederá a examinar cada una de las inconformidades expuestas por la parte accionante. Así, en primer lugar, esta última afirma que la autoridad judicial valoró de manera indebida las pruebas allegadas al proceso, a partir de las cuales se acreditó la configuración de las eximentes de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero y la de culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto, se denota que la corporación accionada, contrario a lo que aduce la aquí accionante, valoró las pruebas allegadas al proceso, entre estas, la Comunicación de la Oficina de Planeación del municipio de La Florida, el oficio suscrito por el jefe zonal de la entidad demandada y las declaraciones de los señores Carlos Hernán Ramos Fajardo, Silvio Orlando Ramos Valencia y Yusi Argenis Valencia Benavides relacionadas con la actuación del constructor y de las víctimas del suceso, con el propósito de definir si se configuraban las causales de exoneración de responsabilidad antes mencionadas.

Así mismo, como se enunció en el recuento, se denota que si bien aquella definió que la conducta del tercero (propietario y constructor del inmueble) y la de los señores Juan Calos Ramos Sarmiento y Julián Andrés Salas Pacichana, quienes lamentablemente fallecieron debido a la descarga eléctrica, contribuyó en la materialización del daño, pues, el primero, realizó una construcción ilegal que no contaba con la licencia o permiso de construcción requerido y, los segundos, manipularon un objeto metálico cerca las líneas de tensión eléctrica, a pesar de que 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00828 00 Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P. conocían de la proximidad de estas con el inmueble, lo cierto era que tales actuaciones no eran suficientes para excluir la responsabilidad de CEDENAR S.A. E.S.P., toda vez que la causa principal y eficiente del daño fue la omisión por parte de la entidad demandada de su deber de mantenimiento y vigilancia de las redes eléctricas, concretamente, por la no realización del alejamiento de las redes de tensión de la casa de habitación donde ocurrió el accidente, a pesar de que se había comprometido a hacerlo, precisamente, por el riesgo que estas representaban.

En segundo lugar, la parte accionante asevera que el Tribunal no analizó la responsabilidad del municipio de La Florida, quien no desarrolló ninguna actividad administrativa o policiva tendiente a evitar la construcción ilegal de un inmueble que representaba un peligro para la comunidad. Sobre esta inconformidad, la Sala advierte que la demanda de reparación con radicación 52001 33 33 003 2013 00438 02 se dirigió a que se declarara la responsabilidad de Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. por la muerte de los señores Juan Calos Ramos Sarmiento y Julián Andrés Salas Pacichana, ocurrida el 8 de marzo de 2013, a causa de una descarga eléctrica producida por las redes de tensión media, las cuales, a juicio de los demandantes, estaban indebidamente ubicadas por la entidad en la zona del suceso; además, se tiene que el objeto del litigio, desde un inicio8, consistió en determinar si la entidad antes mencionada era administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por ese lamentable suceso y, en ese sentido, se llevó la discusión en las sentencias de primera y de segunda instancia. Por consiguiente, no se evidencia que el Tribunal accionado estuviera obligado a estudiar la actuación de la entidad territorial y si aquella incurrió en una omisión frente a su deber de vigilancia y control frente a la construcción urbana, puesto que aquello no fue objeto de controversia en el proceso contencioso.

En tercer lugar, la solicitante del amparo aduce que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión, valoró de manera incorrecta la respuesta emitida por la entidad el 15 de noviembre de 2012, pues no tuvo en cuenta que fue presentada cuando la obra no había concluido y no se tenía certeza de su dimensión y del riesgo que representaría. En cuando a esto, se observa que el accionado examinó ese 8 Según el Acta de la audiencia inicial que obra en los folios 497 a 505 del Cuaderno Principal del expediente digitalizado. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00828 00 Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P. documento y precisó que la petición por parte del usuario del servicio de energía eléctrica tendiente a que CEDENAR S.A. E.S.P. alejara o reubicada las redes de tensión media de su predio se presentó cinco meses antes de la ocurrencia del hecho; asimismo, precisó que la entidad demandada se comprometió, en ese momento, a realizar la reubicación de las redes con el propósito de prevenir el riesgo, pero no lo hizo así, a pesar de que transcurrió un tiempo prudencial y, según las declaraciones recaudadas en el proceso, tal actividad se materializó luego de la ocurrencia del accidente que originó la demanda.

Luego, según lo concluyó el ad quem del proceso ordinario, si bien podía considerarse que la construcción terminada se acercó de manera peligrosa a las redes eléctricas, en el caso concreto, existía un antecedente de que estas líneas de conducción de energía ya se aproximaban al inmueble y representaban un riesgo, incluso antes de iniciada la remodelación, lo que permitía inferir que la omisión de CEDENAR S.A. E.S.P. se configuraba como una concausa del hecho dañoso, pese a no ser la única.

Así pues, no es cierto que el Tribunal accionada haya inadvertido o pasado por alto la fecha en que se emitió la respuesta por parte de la entidad demandada y, que, para ese momento, la construcción no estaba culminada o en el estado en el que se encontraba cuando ocurrió el accidente. Ahora, en lo referente al último desacuerdo de la parte accionante, relativo a la inexistencia de obligaciones a cargo de la compañía de energía frente al mantenimiento y reparación de redes en inmuebles que no cumplen con las normas urbanísticas, se evidencia que la autoridad judicial accionada analizó el ordenamiento constitucional y legal relacionado con las obligaciones a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y, como se ha venido exponiendo a lo largo de este proveído, consideró que CEDENAR S.A. E.S.P. tenía a su cargo el deber de mantenimiento y reparación de las redes eléctricas en el municipio de La Florida y, en ese orden, con independencia de que la construcción ejecutada por el señor Carlos Hernán Ramos Fajardo fuera ilegal, al no contar con el permiso requerido y, de que las víctimas hubieran participado en la ejecución del riesgo, su omisión frente a la ubicación y distancia de las líneas de media tensión respecto al inmueble donde ocurrió el suceso, daba lugar a la configuración de la responsabilidad, en concurrencia de 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00828 00 Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P. culpas con el tercero y los señores Calos Ramos Sarmiento y Julián Andrés Salas Pacichana.

Siendo de esta forma, la Sala avizora que el estudio llevado a cabo por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión, para resolver la litis no fue irracional o caprichoso, pues valoró de forma minuciosa el acervo probatorio obrante en el plenario y explicó las razones por las cuales debía revocarse la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las súplicas del medio de control, lo cual no configura el defecto fáctico invocado, en tanto es justamente en el ámbito valorativo, donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que, en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso, constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

Por lo tanto, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en un defecto fáctico y, por tanto, no advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la parte accionante. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctico y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que, en la providencia del 7 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión, no se incurrió en el defecto alegado por los accionantes.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00828 00 Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Denegar el amparo que solicita Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P., conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LYGR