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11001031500020250643801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-12-04

Radicación interna: 12273 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Blas De Jesus Rodriguez Rios·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionado: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 06438 01 Blas de Jesús Rodríguez Ríos Tribunal Administrativo de Antioquia Acción de tutela Impugnación contra auto que rechazó tutela Confirmar el auto que rechazó la acción de tutela, al no corregirse las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión. Auto que resuelve impugnación La Sala decide la impugnación que presentó el accionante contra el auto de 4 de noviembre de 2025 que rechazó la solicitud de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Blas de Jesús Rodríguez Ríos actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto de 16 de octubre de 2025 inadmitió la acción de tutela y ordenó al accionante que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de su notificación, subsanara la solicitud, precisando de manera clara los hechos u omisiones que sustentaban la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, los derechos afectados, la forma en que tales actuaciones incidían en su desconocimiento, las acciones u omisiones atribuibles a cada autoridad demandada y las pretensiones concretas del amparo, así como los elementos que soportaban dicha vulneración, incluidas las razones por las cuales, de ser el caso, decisiones administrativas o judiciales habrían desconocido tales derechos.

II. AUTO IMPUGNADO 2.1. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto de 4 de noviembre de 20251 dispuso: “RECHAZAR la demanda” por las siguientes razones: 1 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 06438 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06438 01 Accionante: Blas de Jesús Rodríguez Ríos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En el caso concreto, el señor Blas de Jesús Rodríguez Ríos interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Sin embargo, de la revisión del expediente, el Despacho encontró que la demanda adolecía de defectos formales. En consecuencia, por auto del 16 de octubre de 2025, se inadmitió la demanda para que el actor: i) expusiera de manera clara y concisa los hechos u omisiones puntuales que generaban la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, ii) identificara los derechos fundamentales que consideraba vulnerados; iii) explicara cómo esos hechos u omisiones afectas sus derechos fundamentales; iv) identificara las acciones u omisiones que atribuía a cada autoridad demandada por las que estima que se vulneraron sus derechos fundamentales, v) señalara en concreto las pretensiones de la demanda de tutela; iv) para que aportara, identificara y sustentara las razones por las que considera que las autoridades demandadas vulneran sus derechos fundamentales; vii) si cuestionaba decisiones administrativas o judiciales, también debía identificar los motivos por los que estimaba que vulneraron derechos fundamentales.

Al señor Blas de Jesús Rodríguez Ríos le fueron otorgados 3 días para que subsanara la demanda. El 27 y 28 de octubre de 2025, el señor Rodríguez Ríos allegó memoriales que denominó de pruebas, sin embargo, no subsanó los yerros por los que fue inadmitida la demanda de tutela en los términos del auto del 16 de octubre de 2025. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se impone rechazar la solicitud de amparo.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 3.1. El accionante a través de correo electrónico recibido el 14 y 21 de noviembre de 20252 manifestó lo siguiente: Correo de 14 de noviembre de 2025: Señores corte constitucional señores corte suprema de justicia sala penal Reciban cordial saludo.. Yo Blas de Jesús Rodríguez ríos c.c.3496341 me dirijo a su honorable Despacho con el fin de impugnar la decisión tomada por el consejo de estado al rechazar la acción de tutela Impuesta por mi ante su despacho con El fin de solicitar una audiencia con la representación de altos funcionarios como son el señor magistrado Carlos henrique (sic) Pinzón Muñoz magistrado Alberto Contreras con el señor juez 22 de oralidad y la señora directora de fiscalías de Antioquia qué la pasadera por encima a mí que no me decís (sic) nada sino que incomodar de aquí no vas directora fiscalía de Antioquia la señora señora (sic) directora de fiscalía de Antioquia con el fin de realizar audiencia publica Con respeto al grave caso de mi invalidez ocasionado por la detención Injusta de la fiscalía en los años 2011 y 2012 donde fueron violados todos mis derechos privadome (sic) de mi libertad asesinado mi querida esposa la madre de mis dos pequeñas hijas y destruyendo mi vida de dejándome con una innavilidad (sic) de más de 2 Visto en los índices 17 y 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 06438 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06438 01 Accionante: Blas de Jesús Rodríguez Ríos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 70% y la responsabilidad de mis dos hijas haciendo el papel de padre y madre ala vez recurrir al concejo de estado con El fin de ayar (sic) allí la última solución y de inmediato me rechazaron la propuesta sin explicar la decisión tomada espero señores magistrados que está enpugnasion (sic) no sea rechazada agradezco la atención prestada a dicho escrito.

(Espacios y ortografía del escrito de impugnación) Correo de 21 de noviembre de 2025: Señores corte constitucional señores corte suprema reciban cordial saludo En su honorable despacho Yo Blas de Jesús Rodríguez ríos cc: 3496341 elevo empugnasion (sic) en contra del concejo de Estado por la decisión tomada en contra de la acción de tutela Escrito en el cual les estoy solicitando una audiencia la representante legal de la fiscalía la doctora yirits (sic) milena (sic) amado (sic) Sánchez al señor magistrado Carlos henrique (sic) Pinzón Muñoz al magistrado Alberto contreras y al señor juez del juzgado juez 22 de oralidad con el fin de realizar una audiencia para tratar con ellos de encontrar la solución a la gravedad de mi invalidez de la cual culpo ala (sic) detención injusta de la fiscalía por el falso testimonio de la drogadicta que llegó a mi negocio a buscar arriendo y quería vivir de cuenta mia (sic) y me dejó este problema y estoy cansado de exigirle ala (sic) fiscalía y no a sido posible ser escuchado causante a ese problema falleció la madre de mis dos hijas una de 13 y otra de 14 y yo solo soy el único responsable de ellas y de su abuela de ellas mayor además de 55 años y se caso con un anciano de 77 años y ya esta más tiempo con el que con nosotros y yo llevo 18 caídas de muerte esperando un carro para invalido que debe de llegar de parte del estado o dela nueva eps pues va hacer tres años que el juzgado 11 civil del circuito condeno ala nueva eps y lo último queme (sic) dijo el funcionario de orthopraxis (sic) que hace 4 meses se comprometió mandar a hacer el carro a Alemania ya que en Alemania se demoraban 30 días en construirlo y 3 meses para ellos traerlo acá a Medellín y yo estaba feliz esperando la silla de ruedas eléctrica porque ya se cumplieron los 4 meses pero el 5 de noviembre que tuve el accidente numero 18 en un que ellos habían parado el proceso porque la nueva eps no les había pagado, la esperanza que yo tenía en el carro ya se murieron ahora solo me queda la esperanza de la respuesta que ustedes me den haber (sic) si es voluntad de Dios que ustedes le ordenen ala fiscalía que inicie mi proceso de recuperación de la invalidez y lo primero sería que me hicieran entrega de la silla de ruedas eléctrica que sería mi forma de movilizarme porque mis dos hijitas que son las únicas que me acompañan cuando yo salgo están cansadas de ayudarme a arreglar y ponerme los zapatos y después quitármelos por la noche fuera de que cuando salgo con ellas ellas (sic) se me molestan mucho porque yo camino 8 o 10 metros porque tengo que recostarme en los muros, semáforos, postes de luz o lo que encuentre para recostarme y lo único que yo deseo es no perderlas y se va a llegar el momento en el que las voy a perder y yo no quiero que les pase lo que le paso a la mama de ellas que la mataron por cuidarme y estar a mi lado en el problema que me metió una sacolera (sic) y les ruego señores majistrados (sic) que hagan lo posible por solucionarme ese problema que las fiscalía se disponga a hacerme un parte médico que se encargue de hacerme las revisiones que yo necesito para tratar de solucionar mi gravedad de invalidez que tengo espero que no se archive este escrito como han hecho con todos los otros si no que se haga justicia no siendo más les agradezco por la atención prestada a este comunicado gracias.

(Espacios y ortografía del escrito de impugnación) Radicado: 11001 03 15 000 2025 06438 01 Accionante: Blas de Jesús Rodríguez Ríos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.2. El Despacho sustanciador mediante auto de 21 de noviembre de 20253 concedió la impugnación presentada por el accionante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20216, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20197, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el auto impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer si se encontraban acreditados los presupuestos para rechazar la solicitud de tutela. Para lo anotado, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la impugnación en contra del auto que rechaza una acción de tutela; para posteriormente ii) resolver el caso concreto.

4.3. LA PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE RECHAZA UNA TUTELA El Decreto Ley 2591 1991 no previó la posibilidad de interponer recursos dentro de la acción de tutela, a excepción de la impugnación establecida en el artículo 31. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-483 de 15 de mayo de 20089 señaló que el auto de rechazo de la solicitud de tutela es susceptible de impugnación. Al respecto se indicó: 3 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 06438 00. 4 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 5 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 6 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 7 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 15 de mayo de 2008.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06438 01 Accionante: Blas de Jesús Rodríguez Ríos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adicionalmente, es conveniente precisar que la medida del rechazo de la solicitud de tutela consagrada en el decreto 2591 de 1991, debe ser apreciada en armonía con las previsiones normativas que regulan la procedencia de los recursos y la legitimación por activa en materia de tutela.

Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido.

Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. (Subrayas de la Sala) En la sentencia T-313 de 31 de julio de 201810 se señaló lo siguiente: 42.

Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela[11], luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión. (Subrayas de la Sala)

4.4. CASO CONCRETO Del rechazo de la acción de tutela Los artículos 14 y 17 del Decreto núm. 2591 de 1991 disponen:

ARTÍCULO

14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. (…)

ARTÍCULO

17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. (Subrayas de la Sala) En el sub examine, el Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 16 de octubre de 2025, inadmitió la acción de tutela y ordenó al 10 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 31 de julio de 2018.

M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Corte Constitucional. Auto 001 de 1993 y Sentencias T-518 de 2009 y C-483 de 2008. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06438 01 Accionante: Blas de Jesús Rodríguez Ríos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 accionante que, dentro del término de tres (3) días, subsanara la solicitud, precisando de manera clara, lo siguiente: (i) los hechos u omisiones concretos que, a su juicio, configuraban la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales;

(ii) los derechos fundamentales presuntamente afectados; (iii) la forma en que tales hechos u omisiones incidían en su desconocimiento; (iv) las acciones u omisiones atribuibles a cada una de las autoridades demandadas; (v) las pretensiones concretas del amparo; y (vi) los elementos que sustentaran la alegada vulneración, incluidas las razones por las cuales, de ser el caso, decisiones administrativas o judiciales habrían desconocido sus derechos fundamentales, so pena de rechazo.

Dentro del término concedido, el señor Blas de Jesús Rodríguez Ríos allegó diversos escritos y documentos a través de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, los cuales denominó como “pruebas” o “subsanación”. No obstante, de su contenido se advierte que el accionante se limitó a reiterar, de manera extensa y desordenada, relatos sobre hechos ocurridos desde el año 2011 relacionados con su privación de la libertad, actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, su situación personal, familiar y de salud, así como solicitudes genéricas de realización de audiencias y de atención por distintas autoridades, sin estructurar un relato claro, coherente y delimitado de los hechos que dieran lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales.

En efecto, en dichos escritos el accionante no identificó de manera precisa cuáles derechos fundamentales consideraba vulnerados, ni explicó cómo los hechos que expuso incidían concretamente en su afectación. Tampoco individualizó las acciones u omisiones que atribuía a cada una de las autoridades accionadas, ni formuló pretensiones claras y determinadas propias del trámite de tutela, limitándose a formular solicitudes genéricas y a aportar documentos sin una explicación mínima de su relación con una eventual vulneración actual de derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, se concluye que los escritos allegados no dieron cumplimiento a las exigencias mínimas fijadas por el Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta para la subsanación de la acción de tutela, pues no permitieron identificar con claridad el objeto del amparo solicitado ni las razones concretas que lo sustentaban. Por tal razón, resulta ajustada a derecho la decisión adoptada mediante auto del 4 de noviembre de 2025, que rechazó la solicitud de tutela presentada por el señor Blas de Jesús Rodríguez Ríos.

Con fundamento en lo anterior, se confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de noviembre de 2025 proferido por el Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06438 01 Accionante: Blas de Jesús Rodríguez Ríos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión, del 5 de febrero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.