Demandantes: Julio Enrique Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-01 Demandantes: JULIO ENRIQUE HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa por privación injusta de la libertad. Revocar decisión que negó amparo de los derechos fundamentales y declara la improcedencia del mecanismo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor Julio Enrique Hernández y otros contra la sentencia de 21 de febrero de 2024, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Julio Enrique Hernández y otros1 radicaron el 19 de enero de 2024 la presente acción de tutela, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander con ocasión de la sentencia de 31 de agosto de 2023, por medio de la cual revocó el fallo de 16 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, para 1 La parte accionante está conformada por Julio Enrique Hernández, Yesid Hernández Vásquez, Sandra Milena Hernández Vásquez, Olga Lucía Hernández Vásquez y Didier Hernández Silva.
Demandantes: Julio Enrique Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su lugar, negar las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proceso que se identificó con el radicado 54001-33-40- 009-2016-00915-00/01. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 15 de marzo de 2002, el señor Julio Enrique Hernández fue privado de la libertad gracias a una diligencia de allanamiento realizada por la Fiscalía Única Seccional de Los Patios en un inmueble ubicado en la manzana 21 lote 2-77 urbanización Videlso en el municipio de Los Patios.
El 21 de octubre de 2002, la Fiscalía Especializada de Cúcuta determinó la ruptura procesal, remitiendo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, para que avocara conocimiento, por lo que bajo sentencia anticipada condenó2 al señor Julio Enrique Hernández a la pena privativa de la libertad de 5 años, 9 meses y 10 días, por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».
El señor Julio Enrique Hernández y otros3 presentaron demanda dentro del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la presunta privación injusta de la 2 La Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta avocó conocimiento de las diligencias, y el 19 de agosto de 2004 calificó el mérito de sumario y emitió resolución de acusación en contra del señor Julio Enrique Hernández por el delito de tráfico de estupefacientes agravado en concurso material homogéneo como lo previsto en los artículos 376 y 386 del C.P., debido a que la cantidad de estupefaciente era superior a 5 kg aduciendo que en la primera sentencia no se mencionó la correcta cantidad, ya que el señor Hernández en su interrogatorio había dicho que se produjo en seis ocasiones como a kilo por cada vez que se sacó alcaloide. 3 La parte demandante estuvo integrada por Yesid Hernández Vásquez, Sandra Milena Hernández Vásquez, Olga Lucía Hernández Vásquez, Didier Hernández Silva, Sharith Juliana Hernández González, Zarith Valentina Hernández González, Cristian David Hernández González y María Amanda Vázquez Flórez.
Demandantes: Julio Enrique Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertad4 que padeció5 el mencionado ciudadano con ocasión del proceso penal, cuya libertad se dio por configurarse la prescripción de la acción penal6.
El 16 de octubre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, al considerar que «dado que se logró demostrar el daño antijurídico sufrido por el demandante con la imposición de la medida de aseguramiento, al determinarse que la sentencia de fecha 05 de abril de 2010 del Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, fue proferida cuando había ya culminado el poder punitivo del Estado para juzgar la conducta delictiva que se le endilgaba al hoy demandante, por cuanto había operado la prescripción de la acción penal».
Expuso que en el momento de la imposición de la medida de aseguramiento de 5 de abril «existía certeza de autoría de las conductas punibles por parte del indiciado, ya que la medida de aseguramiento se basó en la sustancia estupefaciente incautada dentro del inmueble al momento del allanamiento, así como la confesión hecha por el propio investigado de haber elaborado estupefaciente de a un (1) kilo por seis (6) ocasiones, quedó plenamente evidenciado que hubo prescripción de la acción penal para proferir sentencia condenatorio […] siendo por tanto, ilegal la condena impuesta al señor Julio Enrique Hernández y la consecuente captura que generó la privación de la libertad».
Esta decisión fue objeto de apelación por la Fiscalía General de la Nación, quien expuso, entre otros aspectos que no se podía endilgar falla en el servicio, porque para probar este título de imputación se debía cumplir con los supuestos de i) existencia del hecho [falla en el servicio], ii) daño o perjuicio sufrido por el actor, y iii) relación de causalidad entre el primero y el segundo. El 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, revocó el fallo del a quo, y en su lugar negó las pretensiones del medio de control, al exponer que «la medida de aseguramiento de detención preventiva de la 4 El 19 de agosto de 2004, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, emitió resolución de acusación en contra del señor Julio Enrique Hernández, la cual fue confirmada el 30 de noviembre de 2004 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. 5 El 5 de abril de 2010 el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial dictó sentencia condenatoria en contra del señor Julio Enrique Hernández, por lo que el 14 de septiembre de 2011 fue aprehendido y privado de la libertad hasta el 4 de marzo de 2015. 6 El 27 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal, se pronunció sobre la demanda de revisión interpuesta por el señor Julio Enrique Hernández, mediante apoderado en contra de la sentencia de 5 de abril de 2010, en donde ordenó dejar sin efecto la condena proferida por este despacho, en razón a que había operado la prescripción de la acción penal.
Demandantes: Julio Enrique Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertad bajo análisis no se tomó irracional, innecesaria o ilegal», pues no se acreditaron lo elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, «en razón a que se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva con base en la confesión realizada durante la indagación, luego de haberse llevado a cabo el allanamiento y su captura, junto con la incautación de los elementos probatorios que dan cuenta de su autoría en el delito de fabricación de estupefacientes y el agravante de concurso homogéneo sucesivo». 1.3.
Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. Sírvase tutelar el derecho fundamental a dignidad humana, a la igualdad, Debido proceso, acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva. que, como consecuencia del fallo de segunda instancia, resultan siendo violados y afectando a mis mandantes. 2.
Como consecuencia de lo anterior, sírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, Magistrado Ponente Dr. Edgar Enrique Bernal Jáuregui, de fecha 31 de agosto de 2023; y, se ordene por consiguiente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander proferir un nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones y condenas de la demanda, confirmando lo manifestado por el juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, en su sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, por encontrarse dicho fallo ajustado a derecho. 3.
En consecuencia, ordénese dejar en firme la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, de fecha 16 de octubre de 2019, por encontrarse dicho fallo ajustado a derecho».7 1.4. Fundamento de la solicitud Para el accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos: fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Señaló que en la sentencia controvertida se configuró un defecto fáctico en razón de que para el accionante, el juez de segunda instancia del proceso ordinario no tuvo en cuenta la prescripción de la acción penal, al manifestar que «en el presente proceso se condenó y ordenó privar de su libertad al tutelante mediante una sentencia proferida una vez ya se había presentado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, luego, no es dable para el suscrito que, un juez de segunda instancia considere que, una condena dictada estando prescrito 7 Transcripción del texto original, por lo que puede contener errores.
Demandantes: Julio Enrique Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el poder punitivo del estado, del cual se derivó la privación de mi mandante, NO represente un daño para él y su familia».
En relación con el defecto sustantivo, el accionante resaltó que la providencia incurrió en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, toda vez que, el ad quem al citar la sentencia T-045 de 2021 manifestó que se debía determinar si la medida restrictiva resultó injusta y generadora de un daño antijurídico. Sin embargo, la parte actora expuso que de ninguna manera puede ser una medida restrictiva justa, idónea, razonable y proporcionada, cuando ha operado la prescripción de la acción penal, por lo que no estaba en deber de soportar que el Estado le privara de su libertad cuando ya se había perdido la facultad para hacerlo.
Frente al desconocimiento del precedente, la parte tutelante consideró que la autoridad judicial no realizó un correcto estudio de las sentencias SU 072-20188 y SU-353-2021, la cual definió que se configura la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad del estado por privación injusta cuando: a) La persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o a los testigos. b) La persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros.
Por último, señaló que referente a la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se incurrió una violación directa de la Constitución al no cumplir con el deber de reparación de los daños antijurídicos conforme al artículo 90 de la Constitución Política, toda vez que «se desconoció el precedente jurisprudencial al dejar prescribir la acción penal, dejándose ver la obligación de reparar a través de los regímenes objetivos de responsabilidad, se mal interpretó la presunción de inocencia y la prescripción de la acción penal, el fallo se inmiscuyó en las pruebas del proceso penal y la culpa se utilizó en contra del accionante». 8 El accionante señaló en su escrito de amparo constitucional que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue desviada por una falsa motivación para llegar al sentido del fallo, «toda vez que las citas de la sentencia SU 363-21 y la sentencia SU 072-18 utilizadas, son para condenar al estado, no para absolverlo».
Demandantes: Julio Enrique Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción El 23 de enero de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Por su parte, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Además, el funcionario instructor de primer grado también dispuso requerir al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que, remitieran a través de medio magnético, la copia del expediente de reparación directa identificado con el número de radicado 54001-33-40-009-2016-00915-00/01. 1.6.
Intervenciones Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander El magistrado ponente de la providencia controvertida en segunda instancia manifestó que las valoraciones realizadas por el accionante no tienen vocación de prosperidad, debido a que, la Sala realizando el estudio integral del expediente y acatando los requisitos legales, se permitió concluir que «no resulta viable ni ajustado asumir que el solo hecho de que no se haya proferido sentencia condenatoria en contra del demandante, ya determina su privación de la libertad como injusta, bajo el entendido que las medidas cautelares son prerrogativas con las que cuenta el Estado, como interés legítimo, a fin de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables».
De igual manera, expresó que se atendió el criterio de unificación emitido por la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-363-2021, por lo que le permitió establecer que la medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad bajo análisis no se tornó irracional, innecesaria o ilegal, por lo que no se puede advertir la vulneración al debido proceso, a la buena fe, ni al acceso a la administración de justicia, por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.
Demandantes: Julio Enrique Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación mediante la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, resaltó que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto: i) El apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, al no interponer el recurso de revisión para amparar sus derechos fundamentales. ii) No sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, al señalar que «se observa que la acción de tutela debe negarse, por cuanto no se demostró la configuración de un defecto fáctico y sustantivo como uno de los requisitos específicos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
En conclusión, no satisfizo debidamente la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales». iii) Pretende retrotraer actuaciones, debido a que el fallo de 31 de agosto de 2023 es conforme a los parámetros de la sentencia SU-072 de 2018, pues «el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos, hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia, motivo por el cual, el despacho accionado respetó las reglas jurisprudenciales». 1.6.3.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los derechos alegados por los accionantes como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a esta entidad, toda vez que «ni la entidad interviene dentro del proceso de selección que se lleva a cabo dentro de la convocatoria que adelanta la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, ni se radicó ningún derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».
Demandantes: Julio Enrique Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta El juez Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta a través de memorial manifestó el respeto al debido proceso, al darse aplicación al ritual procesal cumpliendo con cada etapa hasta el fallo y, posteriormente enviarlo al conocimiento del superior con ocasión del recurso interpuesto.
De igual manera, junto con la contestación allegó el enlace del expediente digital. 1.6.5. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta El apoderado judicial de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta declaró que no se evidencia algún derecho fundamental violado por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander puesto que «el tutelante basa la referida acción en la violación de sus derechos por las decisiones proferidas por el alto tribunal, y no existe argumento alguno que se identifique claramente el hecho y el derecho violado».
De modo que, explicó que debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que acaecieron los hechos que dieron inicio a la acción penal, implica «el deber de soportar la carga de una investigación penal y sus consecuencias jurídicas; al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa ha reiterado su posición en amplia jurisprudencia en cuanto el deber de todo ciudadano de soportar la carga de una investigación penal y sus consecuencias jurídicas, en donde el haber sido absuelto de una investigación penal y sus consecuencias jurídicas, en donde el haber sido absuelto de una investigación penal o la misma haya precluido no implica que la restricción de la misma haya sido injusta». 1.7.
Fallo Impugnado9 Mediante sentencia de 21 de febrero de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales. En primer lugar, manifestó que el fallo acusado no incurrió en los defectos endilgados, debido a que «fue proferido de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual no permitió concluir que la privación injusta de la libertad impuesta a Julio Enrique Hernández fuera injusta». 9 El fallo fue notificado el 20 de marzo de 2024.
Demandantes: Julio Enrique Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, manifestó que la inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural no se puede atacar vía tutela, puesto que el mecanismo constitucional no se puede convertir en una tercera instancia, más aún cuando la sentencia esta debidamente razonada y justificada.
Por último, en relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial por indebida aplicación de la sentencia SU-363-2021, encontró que el sustento fáctico no es similar, pues, en este caso operó «la preclusión de la acción penal por conducta atípica», asimismo, consideró que se hizo un análisis acertado respecto de las «causales exonerativas de responsabilidad patrimonial del estado» debido a que la argumentación guarda concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional. 1.8.
Impugnación La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en la configuración de los defectos alegados. Resaltó que el juez de tutela no resolvió el yerro de violación directa de la Constitución, al limitarse a señalar que no se transgredió el artículo 90 de la Constitución Política, y desconocer que había una prescripción de la acción penal, por lo que la privación de la libertad fue «arbitraria, violatoria del debido proceso, de la libertad, que el juez administrativo abrió un debate probatorio propio del proceso penal, se le dio un valor diferente al deber jurídico de soportar la privación de la libertad, siendo arbitraria dándosele un tinte de restricción legal».
De igual manera, sustentó que debido a la falta de desarrollo del defecto fáctico en sede de tutela, al no realizar un análisis profundo de las vías de hecho y la omisión probatoria especialmente en la captura ilegal del señor Hernández, «el magistrado ordinario le dio un tinte de legalidad a la medida privativa de la libertad, actuación que no fue reprochada por el juez constitucional, cuando fue una medida de aseguramiento arbitraria de la cual no se estaba en el deber jurídico de soportarse y se vista erradamente como justa, cuando es clara su arbitrariedad convirtiéndose en una vía de hecho e incidir en el fallo, vulnerando los derechos fundamentales alegados».
Por último, respecto al yerro del desconocimiento del precedente por parte de la autoridad judicial, explicó que debió desarrollarse la incidencia de la prescripción penal conforme a la sentencia SU-072 de 2018, puesto que para el a quo «no podría atribuirse un régimen de carácter subjetivo, toda vez que la conducta fue atípica y en nada tuvo que ver la víctima en su incidencia, es decir, la prescripción Demandantes: Julio Enrique Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción penal, por ende debió desarrollarse el fallo conforme lo manifestó en su momento la Corte Constitucional». 1.9 Actuaciones en segunda instancia En proveído de 17 de abril de 2024, se puso en conocimiento la existencia de una nulidad de carácter saneable por falta de vinculación al asunto de la referencia, de María Amanda Vásquez Flórez, Sharith Juliana Hernández González, Zarith Valentina Hernández y Cristian David Hernández González [parte demandante en el proceso ordinario], de conformidad con lo estipulado en los artículos 133-8, 136 y 137 del Código General del Proceso.
Por ello, se ordenó integrar al contradictorio con los demás demandantes del proceso ordinario, para que, si era de su interés: (i) alegaran la nulidad; (ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin referirse al yerro; o (iii) guardaran silencio. También se indicó que en los dos últimos casos la irregularidad se entendería subsanada.
De manera que el señor Yesid Hernández Vásquez [parte accionante en el presente trámite constitucional], a nombre propio y en cumplimiento del auto de nulidad de carácter saneable se pronunció mostrando la inconformidad frente al fallo de segunda instancia del proceso ordinario y a la providencia en primera instancia de la acción de tutela, al señalar, entre otras cosas, que «la sentencia no es congruente con lo pretendido y las pruebas debatidas en el proceso» y señaló que la equivocada valoración de las pruebas constituye un defecto fáctico.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 21 de febrero de 2024, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión Previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó ser desvinculada del proceso por no estar legitimada por pasiva. Se anuncia que esta petición será denegada con fundamento en que su llamado a este trámite se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.
Demandantes: Julio Enrique Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 21 de febrero de 2024, a través de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, de superarse (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 10 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Julio Enrique Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia15. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Énfasis de la sala.
Demandantes: Julio Enrique Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.
En esta oportunidad tales fundamentos se enmarcaron en la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, que a su vez se cimentó en el desconocimiento del precedente, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios.
Al respecto, se resalta que la decisión del tribunal se basó en que no se acreditaron los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad «en razón que se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva con base en la confesión realizada durante la indagación, luego de haberse llevado a cabo el allanamiento y su captura, junto con la incautación de los elementos materiales probatorios que dan cuenta de su autoría en el delito de fabricación de estupefacientes y el agravante de concurso homogéneo sucesivo».
Así mismo, señaló que no existe un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, al no configurarse los elementos esenciales de la responsabilidad extracontractual del Estado, máxime cuando el Código Penal16 16 Conforme a los artículos 355, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal, el ad quem señaló que las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación se encuentran plenamente Demandantes: Julio Enrique Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la Constitución Política exhortan a realizar la investigación de los delitos, acuse los presuntos infractores, asegure la comparecencia de los presuntos infractores y «realizar las solicitudes de medida de aseguramiento, como lo es la detención preventiva, la cual dada su naturaleza no están condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, las cuales, se reitera, estaban plenamente constituidos».
En este orden de ideas, se advierte que el grupo tutelante pretende reabrir el debate probatorio y busca que el juez de tutela imponga una valoración distinta a la que asumió el juez natural de la causa, el cual estableció, con sustento en la SU-072 de 2018 al manifestar que «esta corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos de deducidos por el Consejo de Estado – el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego para esos eventos es factible aplicar un título de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos» sin embargo, no es la función de esta Sala investida como juez constitucional, de analizar si la decisión del tribunal es irrazonable o desproporcionada, lo que de entrada, según los cargos de la tutela, no se advierte.
Por tal razón, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por la presunta privación injusta de la libertad, para a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es justificadas y acorde a los parámetros legales y constitucionales que regulan la actuaciones judiciales e investigativas. Demandantes: Julio Enrique Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de competencia exclusiva del juez ordinario y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6.
Conclusión Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia que negó el mecanismo constitucional, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo de 21 de febrero de 2024, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el mecanismo Constitucional, para en su defecto, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela de la referencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx Demandantes: Julio Enrique Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co