Micelio
76001233100020070020701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-08-26

Radicación interna: 55120 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Porcao Sa·Demandado: Emcali Eice Esp, Ministerio De Minas Y Energias, Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00207-01(55120) Actor: PORCAO S.A. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

FOTOGRAFÍASY VIDEOS-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. DICTAMEN PERICIAL-Debe someterse a contradicción para ser valorado. CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA-Regímenes aplicables a la responsabilidad civil del Estado. RIESGO EXCEPCIONAL-Actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica.

CÓDIGO ELÉCTRICO COLOMBIANO-Norma Icontec para garantizar seguridad de las instalaciones eléctricas en construcciones. TESTIMONIO-Crítica testimonial. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Valoración. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad.

DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL PERJUICIO-Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión del 17 de julio de 2020,decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 16 de mayo de 2006, 65 cerdos murieron por una descarga eléctrica en la «Granja Pico de Águila», ubicada en el corregimiento de Pance, en Cali. Alega que la descarga de energía se produjo porque Empresas Municipales de Cali –EMCALI– no realizó el mantenimiento preventivo y adecuado a las redes eléctricas del sector.

ANTECEDENTES El 9 de marzo de 2007, Porcao S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Empresas Municipales de Cali-EMCALI. Solicitó $102.444.800 por daño emergente y $8.733.851.424 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que se produjo una sobrecarga de energía en las redes de alta tensión en el sector de la «Granja Pico de Águila» dedicada a la reproducción de porcinos pura raza.

La falta de mantenimiento de las redes eléctricas generó la explosión de un transformador que ocasionó una descarga eléctrica en las marraneras. Los cerdos murieron por un paro cardiorrespiratorio. El 16 de marzo de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Minas y Energía, al oponerse a las pretensiones, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expuso que no es la propietaria de las líneas de conducción de energía eléctrica. EMCALI alegó caso fortuito y que las conexiones eléctricas del inmueble eran irregulares y deficientes. Formuló llamamiento en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.) y a la Previsora Compañía de Seguros S.A., pues expidieron la póliza de responsabilidad civil extracontractual n°. 2015.

El 24 de agosto de 2007 se admitieron los llamamientos en garantía. Allianz Seguros S.A. alegó causa extraña. La Previsora Compañía de Seguros S.A. adujo culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor. El 2 de marzo de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La demandante, la Nación-Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Allianz Seguros S.A. y la Previsora Compañía de Seguros S.A. reiteraron lo expuesto. EMCALI alegó que no se demostró una omisión, las instalaciones eléctricas internas del predio y la falta de implementación de los sistemas de protección fueron la causa de la descarga eléctrica.

El Ministerio Público conceptuó que no se probó que la conducción de energía eléctrica o la omisión de las demandadas hubiera causado la muerte de los cerdos. La demandante no cumplió con los sistemas de seguridad. El 28 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en la sentencia declaró probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que la causa del daño fue una sobrecarga en la red eléctrica de propiedad de EMCALI y las deficiencias en las conexiones eléctricas internas del inmueble (concurrencia de culpas). La demandante, EMCALI, Allianz Seguros S.A. y la Previsora Compañía de Seguros S.A. interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 18 de agosto de 2017 y admitidos el 26 de enero de 2018.

La demandante solicitó que los perjuicios materiales fueran aumentados y se reconociera el lucro cesante. EMCALI esgrimió que el dictamen pericial y el informe técnico presentado por la entidad dan cuenta de la ruptura del nexo de causalidad. Allianz Seguros S.A. y la Previsora Compañía de Seguros S.A. reiteraron lo expuesto. El 1 de junio de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto.

El Ministerio Público conceptuó que no se probó que la causa eficiente del daño fuera la conducción de energía eléctrica o la falta de mantenimiento preventivo de las redes de energía. Señaló que existían irregularidades dentro del predio de la demandante que pudieron incidir en la descarga eléctrica. El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 150.12 CPC, porque rindió concepto como Procurador Primero delegado ante esta Corporación. El 16 de enero de 2023, el Magistrado Ponente declaró fundado el impedimento manifestado y lo separó del conocimiento (índice 40, Samai).

CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual resuelve los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $216.850.000.

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo –9 de marzo de 2007– porque la muerte de los cerdos ocurrió el 16 de mayo de 2006 [hecho probado 11.6]. Legitimación en la causa 4. Porcao S.A. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, pues era propietaria de los animales que murieron en la «Granja Pico de Águila», de conformidad con los contratos de compraventa que aportaron y las copias de las necropsias [hechos probados 11.2, 11.3 y 11.6].

EMCALI está legitimada en la causa por pasiva, pues –según la demanda– no realizó el mantenimiento de las redes eléctricas [f. 209 c. 1]. Allianz Seguros S.A. y la Previsora Compañía de Seguros S.A. están legitimadas en la causa por pasiva, pues expidieron la póliza de responsabilidad civil extracontractual n°. 2015, para amparar la responsabilidad de EMCALI.

La Nación-Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no están legitimadas en la causa por pasiva, porque no eran las propietarias de las redes eléctricas, ni estaban encargadas de la prestación del servicio de energía. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducción de energía eléctrica, actividad peligrosa a cargo de la demandada, causó una descarga eléctrica en el predio de la demandante.

Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por las partes, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. 7. El video y las fotografías aportadas al proceso (f. 72-103, 281-322 c.1 y 63-83 c. 3) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. 8.

Los documentos en inglés aportados al proceso (f. 106-110 c. 1 y f. 84-144 c. 3) no serán valorados, porque conforme al artículo 260 CPC no obra en el proceso su correspondiente traducción por traductor autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por perito designado por el Tribunal. 9. La demanda aportó las declaraciones extrajuicio de Gloria Alba Suárez de González (f. 2 c. 1), María Teresa y Jesús Antonio Martínez Carlosama (f. 3-4 c. 1), Martha Lucía Rosero (f. 5 c.1) y de Rosa Cheny Pantoja Yañez (f. 6 c. 1).

Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como María Teresa y Jesús Antonio Martínez Carlosama, Martha Lucía Rosero y Rosa Cheny Pantoja Yañez ratificaron sus testimonios en este proceso, serán valorados. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación de la declaración que rindió Gloria Alba Suárez de González, no será valorada. 10.

El informe del experto aportado con la demanda (f. 133-195 c. 1), en los términos del artículo 183 CPC, no será valorado por la Sala, pues no fue sometido a la contradicción establecida para un dictamen pericial, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 238 CPC. 11. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 11.1.

El 24 de octubre de 2003, se constituyó la sociedad Porcao S.A. y su objeto social era la cría, levante y ceba de todo tipo de ganado, según da cuenta copia auténtica del certificado de existencia y representación legal (f. 121-122). 11.2. El 18 de mayo de 2005, Porcao S.A. compró dos cerdos de raza Duroc, una cerda de raza Landrace y dos cerdas de raza Yorkshire por $6.105.600, según da cuenta copia simple de la factura de venta (f. 104 c. 1).   11.3.

El 1 de marzo de 2006, Porcao S.A. compró ocho cerdas de raza Yorkshare puras, ocho cerdas de raza Landrace puras y siete hembras de raza Duroc puras por $28.085.760, según da cuenta copia simple del contrato de compraventa (f. 111-112 c. 1).  u 11.4. El 12 de mayo de 2006, funcionarios de EMCALI reportaron un daño en «la planta telefónica repetidora» en la vía Pico de Águila, que dejó sin servicio de energía al sector de Pico de Águila, según da cuenta copia auténtica del informe de daños y reparaciones (f. 278 c. 3). 11.5.

El 16 de mayo de 2006, funcionarios técnicos de EMCALI cambiaron el transformador quemado nº. 16266 de 50 kva monofásico ubicado en la portería de la «repetidora Telecom» y a las 15:00 hrs. se normalizó el servicio de energía eléctrica en el circuito «la montaña» en el sector Pico de Águila. A las 16:48 hrs. EMCALI recibió un reporte de un daño por el sector de «la Vorágine», en el área Pico de Águila, según da cuenta copia auténtica del reporte diario de mano de obra y de materiales (f. 281 c. 3) y copia simple de la comunicación del 8 de junio de 2006 del departamento de operación de EMCALI (f. 114 c. 1). 11.6.

Cinco cerdos de la «Granja Pico de Águila» sufrieron «muerte súbita» y presentaron un «paro cardiorrespiratorio por corriente eléctrica» y otros 60 cerdos (de la misma granja) murieron por «lesiones por traumatismo externo tipo corriente eléctrica» y presentaron «aturdimiento, temblores, pérdida del apetito, estrés, postramiento del tren posterior e inmovilidad», según da cuenta copia simple del informe de necropsia del 18 de mayo de 2006 rendido por Ignacio Ramírez López, veterinario de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia-UNAD y especialista en sanidad animal de la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales-UDCA (f. 7-71 c. 1).

Responsabilidad del Estado por la conducción de energía eléctrica 12. La Sala ha imputado responsabilidad al Estado por la conducción de energía eléctrica con fundamento en el riesgo excepcional. Ese título de imputación es aplicable cuando se causa un daño mediante actividades o cosas que implican un riesgo grave y anormal –como la conducción de energía eléctrica–.

Para que se configure la responsabilidad civil del Estado, la parte demandante debe probar el daño, el ejercicio de una actividad peligrosa por parte de una entidad pública, la concreción del riesgo y el nexo de causalidad. Por su parte, la parte demandada para exonerarse debe acreditar una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. La fuerza mayor debe ser externa a la actividad peligrosa –no puede ser un riesgo propio– para que exonere de responsabilidad.

En todo caso, si se cumplen los presupuestos de la falla del servicio, aun cuando se trate de una «actividad peligrosa» –como la conducción de energía–, debe acudirse al régimen subjetivo y, con base en este, declarar la responsabilidad del Estado. La falla del servicio [culpa de la Administración] es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado.

La falla del servicio [culpa de la Administración], por un lado, permite al juez hacer un control sobre la actividad –por acción u omisión– de la Administración y, por otro, sirve a las entidades para que rectifiquen sus conductas. 13. Según el artículo 3 del Decreto 2269 de 1993, compilado por el Decreto Reglamentario Único 1074 de 2015 del sector de Comercio, Industria y Turismo, el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación –Icontec– es el Organismo Nacional de Normalización en Colombia.

El Icontec es el organismo asesor del Gobierno y coordinador en el campo de la normalización técnica, según el artículo 1 del Decreto 767 de 1964. El Consejo Directivo del Icontec expidió el Código Eléctrico Colombiano Norma NTC-2050 para garantizar la seguridad de las instalaciones eléctricas en construcciones. El objetivo de ese Código es la salvaguardia de las personas y de los bienes contra los riesgos que puedan surgir por el uso de la electricidad (art. 90-1).

La sección 547, sobre condiciones agrícolas, prevé que en las edificaciones destinadas a esta actividad económica «las rejillas metálicas u otros elementos conductivos se deben instalar en el piso de concreto en las áreas donde haya ganado albergado y se deben conectar equipotencialmente con el sistema de electrodo de puesta a tierra de la edificación, con el fin de proporcionar un plano equipotencial que tenga un gradiente de tensión de entradas y salidas» (art. 547-8b).

Como nota aclaratoria, la norma técnica advierte que si «se embebe en un piso de concreto o plataforma una rejilla o tela metálica u otro sistema conductivo y se conecta equipotencialmente a la barra de puesta a tierra del sistema eléctrico, será menos probable que el ganado que haga contacto con el piso o plataforma y un equipo o estructura metálica, pueda estar expuesto a un nivel de tensión que pudiera alterar su comportamiento o productividad». 14.

Según la demanda, la falta de mantenimiento de las redes eléctricas propiedad de EMCALI generó una descarga eléctrica en las marraneras de la «Granja Pico de Águila» que causó la muerte de 65 cerdos. Está acreditado que Porcao S.A. era el propietario de los 65 cerdos de raza Duroc, Landrace y Yorkshare, pues tenía su tenencia material y ejercía sobre ellos actos de señor y dueño. En efecto, la demandante disponía de los cerdos para su reproducción genética [hechos probados 11.1 a 11.3].

El 12 de mayo de 2006, funcionarios de EMCALI reportaron un daño en «la planta telefónica repetidora» en la vía Pico de Águila, que dejó sin servicio de energía al sector de Pico de Águila [hecho probado 11.4]. El 16 de mayo de 2006, funcionarios técnicos de EMCALI cambiaron el transformador quemado nº. 16266 de 50 kva monofásico ubicado en la portería de la «repetidora Telecom» y a las 15:00 hrs. se normalizó el servicio de energía eléctrica en el circuito «la montaña» en el sector Pico de Águila.

A las 16:48 hrs. EMCALI recibió un reporte de un daño por el sector de «la Vorágine», en el área Pico de Águila [hecho probado 11.5]. Cinco cerdos de la granja Pico de Águila murieron por «muerte súbita» y presentaron un «paro cardiorrespiratorio por corriente eléctrica» y otros 60 cerdos murieron por «lesiones por traumatismo externo tipo corriente eléctrica» y presentaron «aturdimiento, temblores, pérdida del apetito, estrés, postramiento del tren posterior e inmovilidad» [hecho probado 11.6]. 15.

María Teresa y Jesús Antonio Martínez Carlosama –vecinos de la «Granja Pico de Águila»– rindieron una declaración extrajuicio que ratificaron en este proceso y, por ello, será valorada [núm. 9] (f. 3-4 c. 1). Narraron que el 16 de mayo de 2006, escucharon una fuerte explosión en un poste de energía y técnicos de EMCALI estaban en el lugar.

Después «les contaron» que varios cerdos murieron «por culpa de la explosión» (f. 9-14 c. 3). Martha Lucía Rosero declaró en este proceso para ratificar su declaración extrajuicio [núm. 9] (f. 5 c. 1). Relató que el 16 de mayo de 2006, sintió una fuerte explosión y observó que el transformador que estaba ubicado a cinco metros de su casa «echaba humo».

Ese transformador proporcionaba energía a todo el sector y después del estallido, fue hasta la «Granja Pico de Águila» y vio varios cerdos muertos (f. 15-18 c. 3). Rosa Cheny Pantoja Yañez ratificó su declaración extrajuicio en este proceso [núm. 9] (f. 6 c. 1). Declaró que el 16 de mayo de 2006, funcionarios de EMCALI llegaron a la vereda Pico de Águila para instalar un transformador que se había quemado.

Posteriormente, hubo un «apagón» y funcionarios de EMCALI regresaron ese mismo día a instalar un pararrayos. Al día siguiente, se enteró de la muerte de varios cerdos de la «Granja Pico de Águila» y la comunidad «llegó a la conclusión» que la causa fue una descarga de energía por la explosión de un transformador en la vereda «El Banqueo» (f. 19-22 c. 3).

Uno de los aspectos esenciales del testimonio es que el declarante dé cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que permitieron advertir los hechos, tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho. Sobre la explosión del 16 de mayo de 2006, los testigos presenciaron y observaron directamente los hechos. Su relato fue claro y responsivo sobre cómo ocurrió el estallido cuando EMCALI estaba reconectando el servicio de energía eléctrica.

Además, no se aprecian contradicciones en su versión de estos hechos. En cuanto a la muerte de los cerdos en la «Granja Pico de Águila», María Teresa y Jesús Antonio Martínez Carlosama son testigos de oídas, pues «les contaron» los hechos que declararon. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

Se requiere que –por los menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron (art. 228.3 CPC). En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados.

Los declarantes no precisaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que conocieron de la muerte de los animales, ni identificaron la fuente de esa información. Acerca de la causa y las condiciones en que murieron los cerdos, los declarantes no precisaron cómo conocieron esos hechos. Se limitaron a indicar que alguien les contó o que personas –que no identificaron– llegaron a una conclusión sobre la causa de la muerte.

Su relato, entonces, se fundamenta en conjeturas y comentarios generalizados, pero no en hechos constatables que hayan presenciado. 16. El testimonio, como medio de prueba, consiste en la narración oral de hechos sobre los cuales el declarante tenga conocimiento directo o indirecto. Por ello, el artículo 227 CPC dispone que el juez le exigirá al testigo juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le preguntan y que conozca.

Aunque esta norma le permite al testigo realizar valoraciones o emitir conceptos cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, ello no significa que el testigo pueda conceptuar y realizar valoraciones técnicas más allá de los hechos que le consten. La Sala reitera que aquellas declaraciones que recaen sobre puntos científicos, sin conocimiento directo o indirecto sobre los hechos no tienen mérito probatorio, porque esas exposiciones son propias de un dictamen pericial, prueba sobre la que la ley exige el cumplimiento de requisitos diferentes.

Fernando Contreras González –jefe de mantenimiento de EMCALI– declaró que realizó una visita técnica a la «Granja Pico de Águila». Aunque al propietario del inmueble le correspondía realizar el mantenimiento del transformador que estaba dentro de la finca, vio que tenía dos fusibles «puenteados» y la caja del medidor contaminada con nidos de pájaros.

Encontró una cerca de hierro en la marranera que no cumplía con las normas técnicas de construcción, pues no estaba «aterrizada a tierra». Había una cerca de seguridad eléctrica que arrancaba desde el transformador hasta la marranera, sin utilizar los aislamientos respectivos. Sostuvo que el accidente no habría ocurrido si esa cerca no hubiera estado alrededor del predio, o se hubiera construido según las normas de seguridad vigentes (Código Eléctrico Colombiano).

Agregó que el 16 de mayo de 2006 ocurrió el daño en «la telefónica» y la ruptura del transformador en la finca de Porcao S.A., pero que no tuvieron ninguna relación (f. 23-29 c. 3). Saúl Plaza Ipía técnico electricista de EMCALI declaró que visitó el predio el 17 de mayo de 2006 y realizó una investigación para determinar la causa del accidente, a partir de una revisión de las redes internas del predio.

Encontró una gran variedad de instalaciones en deficiente estado de protección y seguridad. Al ponérsele de presente el informe de los hechos (f. 36-37 c. 3), describió las fallas técnicas del predio y relató las irregularidades de la red eléctrica interna. El transformador de propiedad de Porcao S.A. tenía un pararrayos explotado, la cuchilla no tenía los fusibles en las condiciones que exigía la norma técnica y las instalaciones internas no cumplían con las normas de seguridad Icontec.

La descarga eléctrica se originó por una «descarga atmosférica» probablemente en seco, sin necesidad de lluvias en la zona y se inició por un pararrayos que explotó. El daño en el transformador que pertenece a Porcao S.A. causó que un puente energizado cayera sobre la cruceta metálica y aterrizara en la estructura de hierro en la que estaban los cerdos y que no tenía los sistemas de protección de puesta a tierra, exigidos por la norma técnica.

Agregó que el propietario era el responsable del estado del transformador, su acometida y sus redes internas. Víctor Hugo Aramburo Morales –técnico de EMCALI– declaró que visitó la finca de Porcao S.A. el 17 de mayo de 2006. Encontró un pararrayos estallado y que las instalaciones de la finca no cumplían con las normas técnicas. Los materiales de protección instalados en la finca eran de mala calidad, las acometidas aéreas debían ser subterráneas y las cuchillas principales no tenían fusibles.

Con su declaración, aportó la planilla de trabajo de la visita (f. 148.152 c. 3). Como Contreras González, Plaza Upía y Aramburo Morales son funcionarios de EMCALI, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC, pues son dependientes de la entidad demandada y tienen relación directa con los hechos de la demanda. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad.

Aunque se trata de testigos sospechosos, visitaron el predio de la demandante después de la muerte de los animales y su relato sobre lo que observaron es claro, completo y verosímil. Su versión de los hechos sobre el deficiente estado de las instalaciones y redes internas del predio es verosímil y coincidente con las pruebas documentales [núm. 20.2].

En cuanto a la causa del accidente, la Sala advierte que los testigos no presenciaron la explosión, pues fueron al lugar al día siguiente. Su versión corresponde, más bien, a una inferencia sobre la causa del accidente según el estado de las redes internas de la finca, después de la explosión. Además, la relación causal entre el estado de las redes eléctricas internas del predio y la muerte de los cerdos es un punto técnico, propio de un dictamen pericial.

Los testigos –sobre este punto– relataron hechos de los que no tuvieron conocimiento directo ni indirecto y su versión deberá valorarse en conjunto con las demás pruebas (187 CPC). 17. Carlos Alberto González Cancino –operador de radio teléfono de EMCALI– declaró que recibió un reporte sobre una finca que tenía problemas por la muerte de unos animales.

Envió un grupo de técnicos al lugar, quienes informaron que el problema había sido «interno», producido por una «descarga atmosférica» que aterrizó cerca de unos corrales metálicos que no tenían sistemas de «protección puesta a tierra» (f. 30-33 c. 3). Pedro Julio Jiménez Martínez –técnico electricista de EMCALI– narró que hizo parte del grupo técnico que visitó la granja Pico de Águila, pero no ingresó al predio.

Desde la entrada de la finca pudo observar que había llovido mucho, pero que los fusibles de línea que alimentaban el transformador, pertenecientes a EMCALI, estaban «dentro de lo normal» (f. 41-44 c. 3). Deiver Jiménez Cardona –técnico de EMCALI– declaró que acompañó la visita técnica que hizo el ingeniero Fernando Contreras. «Recuerda haber observado» un trasformador funcionando, un cable de cerca eléctrica en el piso, una caja bróker «puenteada» y con nidos de pájaros y una acometida eléctrica que estaba soportada por unos palos que entraban a la finca (f. 45-47 c. 3).

Carlos Humberto Gómez Castañeda –ingeniero de operaciones y mantenimiento de EMCALI– relató que no visitó el sitio, pero conoció el reporte de los técnicos que atendieron el requerimiento. Según ese reporte, la causa del daño fue una «descarga atmosférica» (f. 48-51 c. 3). Edwin Suárez Morales –técnico electricista de EMCALI– afirmó que fue asignado para cambiar un transformador en la «repetidora de teléfonos» de Pico de Águila.

El 16 de mayo de 2016 se realizó el cambio y para hacerlo, tuvieron que pasar por la «Granja Pico de Águila», pero la distancia entre la granja y la «repetidora» era muy grande. Sostuvo que el transformador que se cambió en la «repetidora de teléfonos» no tenía relación con el servicio de energía en la «Granja Pico de Águila» (f. 158-161 c. 3).

Aunque se trata de testigos sospechosos, su relato fue claro, completo y preciso, pues explicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que presenciaron y su versión es coincidente con las pruebas documentales [hechos probados 11.4 y 11.5]. 18. La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara.

El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria.

Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.

El artículo 199 CPC establece que no tendrá valor probatorio la confesión espontánea o provocada –mediante interrogatorio de parte– de los representantes de la nación, los departamentos, los distritos, los municipios y los establecimientos públicos. Dentro de las prohibiciones especiales de renuncia que tiene la ley (arts. 424, 1522, 1637, 1867 y 1950 CC) está la prevista en esta norma de orden público (art. 199 CPC), pues en su observancia está comprometido el orden social.

Un precepto que interesa más a la comunidad que a las personas individualmente consideradas. En el ámbito del Código Civil, no es fácil distinguir las normas que pertenecen al orden público de los que gobiernan intereses estrictamente privados, porque como señala la jurisprudencia civil no existe antagonismo entre el interés general y el privado.

En contraste, la legislación procesal –por tratarse de normas de orden público– no está –por regla general– condicionada a la voluntad de las partes, sin que ello signifique que las partes litigantes no puedan, por ejemplo, renunciar a traslados. La prueba de confesión se opone al interés general que persiguen este tipo de entidades gobernadas fundamentalmente por el derecho público.

Esta forma de declaración no es válida en esos eventos, porque no es compatible con la naturaleza eminentemente pública de estas entidades, pues afecta el interés colectivo que está en juego. En estos casos, los agentes del Estado no tienen la disponibilidad objetiva o poder dispositivo sobre el derecho que resulte confesable (art. 195.1 CPC).

En definitiva, por virtud de esta norma de orden público (arts. 16 CC y 6 CPC) la Administración –en estos casos– no puede comprometer su responsabilidad mediante confesión. Y ello es así, porque en este tipo de entidades es claro que no pueden renunciarse derechos, pues no miran solo el interés del renunciante (art. 15 CC). Conforme al artículo 199 CPC, al representante administrativo de las entidades previstas en ese artículo solo se le podrá pedir que rinda un informe escrito, bajo juramento, sobre los hechos debatidos en el proceso.

El Código General del Proceso, sin embargo, extendió la prohibición de confesión a todo tipo de entidad pública, sin importar el régimen jurídico al que estén sometidas (art. 195). Leonardo Ángel Arboleda representante legal de Porcao SA y Susana Correa Borrero representante legal de EMCALI absolvieron interrogatorio de parte (f. 52-59, 165-166 c. 3).

Como EMCALI es una empresa industrial y comercial del Estado (Acuerdo nº. 14 del 26 de diciembre de 1996 del Concejo de Santiago de Cali) se trata de un medio probatorio válido, en los términos del artículo 199 CPC. Sin embargo, como estas declaraciones no trataron sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte que integran, ni tampoco favorecen a su contraparte, no es posible deducir confesión judicial.

No reúnen, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC. 19. El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.

El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.

Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar y la competencia del perito.

De modo que, es preciso verificar que (i) sea un experto en la materia técnica analizada; (ii) no haya motivos para dudar de su imparcialidad; (iii) no se acredite objeción por error grave; (iv) esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; (v) se haya permitido su contradicción y (vi) otras pruebas no lo desvirtúen. El artículo 238 CPC establece que las partes podrán objetar el dictamen por error grave, siempre que este haya sido determinante para las conclusiones de los peritos, y la objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa.

El juez podrá decretar pruebas para resolver sobre la existencia del error y el dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. El error grave se presenta cuando se cambian las cualidades propias del objeto examinado o se toma por objeto de observación una cosa fundamentalmente distinta a la que es materia del dictamen, pues al apreciarse equivocadamente el objeto, necesariamente las conclusiones son erróneas.

En el proceso se practicó un dictamen pericial para determinar si los elementos de protección (pararrayos y fusibles) funcionaron de manera correcta y para que conceptuara sobre el estado de las redes eléctricas de la «Granja Pico de Águila» (f. 381-385 c. 1). El perito Dolcey Casas Rodríguez ingeniero electricista conceptuó que la muerte de los 65 cerdos en la «Granja Pico de Águila» se produjo por la falta de sistemas de protección. Según su experticia, los edificios agrícolas deben tener esos sistemas, según están definidos en el Código Eléctrico Colombiano –Norma NTC 2050–.

La estructura en la que estaban los cerdos debía tener una malla metálica incrustada en el piso de concreto y conectada equipotencialmente a todos los equipos, estructuras o superficies adyacentes como, por ejemplo, el abrevadero, conectados a su vez al sistema eléctrico de puesta a tierra. Concluyó que, sin estos mecanismos de protección, «los semovientes confinados en los establos estaban desprotegidos y expuestos a que en cualquier momento por cualquier causa la electricidad transitara por sus cuerpos» (f. 291-380 c. 3).

En el escrito de aclaración y complementación del dictamen, el perito precisó que para comprobar las condiciones o especificaciones técnicas de un sistema «puesta a tierra», debía ir al terreno a realizar un trabajo «forense» y contrastar los hallazgos con lo documentado. Sin embargo, el perito estimó que en el expediente no obraba prueba alguna sobre las especificaciones técnicas de las instalaciones eléctricas internas y del sistema de puesta a tierra y, por tanto, la visita al sitio de los hechos y el «trabajo forense» no tenía ninguna justificación (f. 382-387 c. 1).

La parte demandante esgrimió, en la objeción al dictamen, que el perito incurrió en error grave porque no era posible determinar el estado de las redes eléctricas internas del predio, sin realizar una visita al lugar. A partir de los documentos aportados con el dictamen no era posible establecer las características particulares del predio y, por ello, el perito utilizó una norma técnica que no era aplicable.

Las razones aducidas por la parte demandante como objeciones al dictamen pericial, no se refieren a errores en la representación del objeto de la peritación, sino a una contradicción o inconformidad con las conclusiones, soportes y metodología empleada para rendir el dictamen. Sus objeciones no implican que el perito haya examinado calidades diferentes del objeto o uno diferente.

Como la objeción por error grave requiere para su configuración que se presente una equivocación de tal gravedad que conduzca a conclusiones igualmente erradas y en el dictamen pericial no se evidencia error alguno de esa naturaleza, no prospera la objeción por error grave. La Sala advierte que el perito (i) sustentó sus conclusiones en testimonios rendidos en este proceso, fotografías que obran en el expediente y documentos en idioma extranjero que aportó con la experticia. Pruebas que, se reitera, no tienen valor probatorio [núm. 7 y 8];

(ii) asumió como cierto el mal estado de las redes internas del predio, sin precisar ni constatar realmente el estado de cada uno de los componentes que conforman el sistema de redes eléctricas; (iii) no verificó directamente las características del predio de la experticia; (iv) no determinó con detalle las condiciones de la estructura que albergaba a los animales;

(v) no precisó la metodología empleada que le permitió rendir el concepto sin verificar directamente las características del espacio; (vi) presentó unos diagramas con los elementos de seguridad que deben tener las estructuras que albergan animales, según publicaciones especializadas que aportó con la experticia pero que, se reitera, no tienen valor probatorio [núm. 8]; y (vii) omitió describir las labores que realizó y que lo llevaron a sus conclusiones y precisar la relación entre las labores de mantenimiento que realizaron los funcionarios de EMCALI en el sector y la muerte de los animales.

La Sala, entonces, no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. 20. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. 20.1. Obra en el expediente una «certificación» del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales-IDEAM.

Según el documento, para el 16 de mayo de 2006, en el municipio de Santiago de Cali, se reportó la formación y desarrollo de celdas tormentosas, de acuerdo con la información disponible en la base de datos de la entidad. Por tanto, era «posible inferir que el área de interés posiblemente estuvo bajo los efectos de las lluvias y tormentas eléctricas a las 16:45 horas» del 16 de mayo de 2006 (f. 244-245 c. 3). 20.2.

Obra en el expediente el informe del 15 de agosto de 2007, del jefe del departamento de mantenimiento de la Gerencia de Unidad Estratégica del Negocio de Energía a la Secretaría General de Emcali (f. 277-280 c. 1). Conforme al documento, el 17 de mayo de 2006 personal técnico de EMCALI visitó la finca de Porcao S.A., para determinar el origen, causa y dinámica de la muerte de 65 cerdos.

Según los resultados de la visita técnica, las instalaciones internas no cumplían con las normas técnicas. Los equipos cuyo mantenimiento correspondía a su propietario al estar dentro de un predio privado estaban deteriorados, pues la caja de registro instalada en el poste tenía falta de mantenimiento, las redes de baja tensión que alimentaban las marraneras iban por el aire y el corral en el que ocurrió la descarga era una estructura en hierro, sin malla a tierra.

Según el informe, era indispensable tener una excelente malla a tierra en los corrales construidos en hierro, pues en la zona se presentaban muchos «problemas atmosféricos». El personal técnico revisó los tramos adyacentes a la granja y encontró el servicio de energía normal. Según este informe de EMCALI, la causa de la muerte de los 65 cerdos fue una fuga de corriente que se produjo por la explosión de un pararrayos por una descarga atmosférica en el transformador «PP 458 de 45 Kva trifásico» propiedad de Porcao S.A. ubicado en el poste terminal nodo nº. 124 05 95.

La explosión ocasionó que el puente primario del pararrayos tocara la cruceta metálica, lo que condujo la corriente hasta el neutro del transformador, y de ahí fluyó por un cerco de protección de energía eléctrica ubicado alrededor de la finca que no hace parte del sistema eléctrico de distribución de EMCALI y terminó en el corral metálico en el que se encontraban los cerdos.

La certificación del IDEAM y el informe de los hechos son documentos públicos que acreditan las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos. Se presumen, auténticos, porque no se tacharon de falsos (art. 252 CPC) y no fueron desvirtuados por otras pruebas. El contenido del informe da cuenta de los hallazgos de la visita del 17 de mayo de 2006 que realizaron los funcionarios de EMCALI, del estado de las redes eléctricas del predio y de su relación con la descarga que causó la muerte de los cerdos.

El documento es, además, coincidente con la ampliación y ratificación de ese informe [núm. 16]. 21. Conforme a las pruebas, el 16 de mayo de 2006 ocurrió una descarga eléctrica en las marraneras de la «Granja Pico de Águila». EMCALI atendió la emergencia y llevó a cabo una investigación para determinar sus causas. Concluyó que la causa de la descarga fue una fuga de corriente que se produjo por la explosión de un pararrayos, lo que generó una corriente de energía que terminó en el corral metálico en el que se encontraban los cerdos.

Los funcionarios que visitaron el lugar coincidieron en que las redes internas de la granja estaban en regular estado y que las marraneras no cumplían con los sistemas de protección. De ahí que la causa probable del daño fuera una «descarga atmosférica» que afectó el pararrayos del transformador que pertenecía a Porcao S.A., sumado a las precarias condiciones de las instalaciones internas y la falta de un sistema de protección en la estructura en la que estaban los animales.

Aunque en el proceso quedó acreditado que el daño en la «Granja Pico de Águila» ocurrió el mismo día en que funcionarios de EMCALI reemplazaron un transformador en el sector [hecho probado 11.4 y 11.5], no quedó demostrado que este hecho fue la causa determinante de la descarga eléctrica que causó la muerte de los 65 cerdos. Tampoco quedó probado que la causa fue la falta de mantenimiento de las redes eléctricas que pertenecen a EMCALI.

Es más, obran en el expediente tres grupos de pruebas y ninguno da cuenta de manera clara y verosímil cuál fue la causa de la muerte de los animales, en la «Granja Pico de Águila». El primer grupo de pruebas está compuesto por las declaraciones extrajuicio de los vecinos que afirmaron que la reconexión eléctrica que realizó EMCALI generó un estallido que causó la muerte de los animales [núm. 15].

Los declarantes, aunque estaban cerca al lugar de la explosión, se limitaron a inferir la causa, pues no precisaron cómo conocieron que los cerdos murieron por el estallido del transformador. En un segundo grupo están los testigos –sospechosos– que trabajan para EMCALI. Unos de esos testigos infirieron que el mal mantenimiento del propietario de la finca fue la causa del accidente.

Esos declarantes no presenciaron los hechos e infirieron la causa, a partir de los efectos de la explosión al día siguiente [núm. 16]. Los demás testigos sospechosos describieron cómo cambiaron un transformador, pero no se refirieron a la causa del daño [núm. 17]. En el tercer grupo de pruebas está dictamen pericial que carece de firmeza y precisión [núm. 19] y las investigaciones adelantadas después de la explosión que sugieren simplemente una «posible» causa del daño [núm. 20.2].

En definitiva, como las pruebas practicadas presentan serias deficiencias que impiden a la Sala establecer, con claridad, cuál fue la causa adecuada del daño, no se acreditó, un incumplimiento de los deberes de seguridad y mantenimiento de las redes eléctricas (internas y externas), ni que esa haya sido la causa de la descarga eléctrica en el predio de la demandante.

El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad.

Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el ejercicio de la actividad peligrosa y el perjuicio alegado.

Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones.

En concordancia, el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Conforme a las pruebas, no se acreditó que la conducción de energía eléctrica –actividad peligrosa que ejercía la demandada– o la falta de mantenimiento de las redes de EMCALI [culpa de la Administración] fueron la causa directa y adecuada de la muerte de sus 65 cerdos.

La demandante, entonces, no acreditó el nexo de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño, ni la ocurrencia de una falla del servicio, que permitan imputar el daño a la demandada. Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 22. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DAR/OAO