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11001031500020240476900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-06

Radicación interna: 7720 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-0315-000-2024-04769-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Reajuste pensional con inclusión de la prima especial de servicios SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por la UGPP, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud2 La UGPP promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el radicado 05001333302820170030400/01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Rafael Palacio Palacio presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho demanda contra la UGPP, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante las cuales se le negó el reajuste de la pensión con la inclusión del 30% de lo percibido a título de prima especial de servicios. 1 En adelante UGPP 2 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «2ED_Demanda(.docx) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-0315-000-2024-04769-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ii) El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en sentencia del 26 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, en atención a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que otorgaban el carácter no salarial de la prima de servicios, una correcta aplicación de ella es que debía ser entendida como un incremento y no como una disminución del salario.

Decisión contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 28 de febrero de 2024, confirmó la decisión del a quo, al considerar que la jurisprudencia y la normatividad aplicables señalan expresamente que la prima especial de servicios hace parte de la base de liquidación para efectos pensionales. iv) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados en razón a que se incurrió en defecto sustantivo por desconocer las normas que regulaban la prestación pensional del demandante, al ordenar su reconocimiento sin garantizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

En defecto procedimental, por la falta de integración del contradictorio, en tanto, no se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, cuando era el ente responsable de efectuar las cotizaciones al sistema sobre la prima especial de servicios del 30% y no lo hizo. En violación directa de la Constitución Política, por desconocimiento de los artículos 29 y 48 al ordenar la liquidación de la pensión de jubilación sobre el factor de prima especial de servicios, pese a que no se hicieron cotizaciones sobre aquel al sistema de pensiones, y tampoco se le ordenó al empleador el pago de aquellas. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRINCIPALES Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEPTIMA DE ORALIDAD, al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del señor RAFAEL PALACIO PALACIO incluyendo la prima especial sin que se hayan efectuado las cotizaciones al sistema pensional sobre ese factor.

Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 26 de agosto de 2019 y del 28 de febrero de 2024 emitidas por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD 3 Radicado: 11001-0315-000-2024-04769-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEPTIMA DE ORALIDAD, por la flagrante vía de hecho y el abuso del derecho en lo que respecta a la falta de vinculación de el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, asimismo en razón a que se ordenó de reliquidación pensional incluyendo el factor “Prima Especial de Servicios” sobre el cual no se hicieron cotizaciones al sistema pensional ni se emitieron ordenes que constituyeran una obligación clara, expresa y exigibles frente al pago de las cotizaciones omitidas. b.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEPTIMA DE ORALIDAD, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se REVOQUE la decisión de primera instancia dictada por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO, para que en su lugar sanee el vicio originado por la falta de vinculación de CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN y corrija la decisión adoptada, en el sentido de que siendo procedente la reliquidación, debe ordenarse a el empleador efectuar las cotizaciones omitidas por el factor “prima especial” y a su vez autorizar el descuento de las cotizaciones que estaba a cargo del señor RAFAEL PALACIO PALACIO del valor del retroactivo que se pagaría en favor de la masa sucesoral y de la señora MARIA EUGENIA OCHOA DE PALACIO.

SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEPTIMA DE ORALIDAD Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN de manera transitoria las sentencias del 26 de agosto de 2019 y del 28 de febrero de 2024, proferidas por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEPTIMA DE ORALIDAD, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las decisiones acusadas no fueron proferidas por esta entidad, las cuales, además, fueron adoptadas bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados. 1.2.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia4 solicitó se negara el amparo pretendido, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues, la decisión se adoptó de conformidad con las 3 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «16_MemorialWeb_Respuesta- Contestaciontutela(.pdf) NroActua 9» 4 Ver índice 11 de Samai.

Archivo denominado «20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 202404769CONTESTA(.pdf) NroActua 11» 4 Radicado: 11001-0315-000-2024-04769-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social normas y la jurisprudencia que regulan la materia, con una interpretación válida dentro del principio de autonomía judicial.

En la sentencia se dispuso que, pese a que la prima especial de servicios no fue objeto de cotización pensional, lo cierto es que fue cancelada como parte del salario y no en forma adicional, por lo que se deben ordenar las deducciones a cargo del empleador y del pensionado. 1.2.3. María Eugenia Ochoa de Palacio5se opuso a lo pretendido en la solicitud de amparo al resulta improcedente, en razón a que no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de la subsidiariedad, pues, la entidad demandante tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, así como también pudo solicitar al interior del proceso contencioso la vinculación de los sujetos que consideraba, esto es, en la contestación de la demanda, mediante incidente de nulidad, o en su defecto, en la primera audiencia de trámite. 1.2.4.

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín6 luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, precisó que no vulneró derecho fundamental alguno, pues, la decisión estuvo respaldada por la normatividad y jurisprudencia vigentes aplicables al caso. 1.2.5.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín7 solicitó se declarara la improcedencia del amparo pretendido por carencia de objeto y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad, pues, la demandante no demostró la vulneración a derechos fundamentales alegada, toda vez que dentro del proceso contencioso tuvo la oportunidad de solicitar la vinculación y/o llamamiento en garantía de esta seccional, sin que ello significara que la decisión habría variado en algo. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 5 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «23RECIBEMEMORIAL_RespuestaAcciondeTut(.pdf) NroActua 12» 6 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «27RECIBEPRUEBAS_011RespuestaTutelapd(.pdf) NroActua 13» 7 Ver índice 15 de Samai. Archivo denominado «29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 15» 5 Radicado: 11001-0315-000-2024-04769-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,8 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.

Cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional9 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental10.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”12 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 10 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-0315-000-2024-04769-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no profirieron la decisión acusada ni vulneraron los derechos fundamentales alegados.

Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceras con interés, al ser las entidades respecto de las cuales se reprochó su falta de vinculación al proceso contencioso en cuestión, en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.14 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de la Contencioso- administrativo15 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicado: 11001-0315-000-2024-04769-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos17, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.18 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de la subsidiariedad? 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-0315-000-2024-04769-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia19, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.5.2.

Caso concreto La UGPP acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual confirmó la decisión de reliquidar una mesada pensional con inclusión del 30% dejado de pagar sobre la prima especial de servicios, pese a que respecto de dicho factor no se cotizó al sistema de pensiones.

Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las actuaciones adelantadas en el referido medio de control, según consta en el expediente digital allegado por las autoridades judiciales demandadas, así: - Rafael Palacio Palacio presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, demanda contra la UGPP con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante las cuales se le negó el reajuste de la pensión con la inclusión del 30% de lo percibido a título de prima especial de servicios.

Demanda admitida el 28 de septiembre 2017. - El 20 de febrero de 2018 se corrió traslado de las excepciones propuestas por el término de 3 días. - El 5 de abril de 2018 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual se surtió el 11 de octubre de 2018. - El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en sentencia del 26 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que en atención a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que 19 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 9 Radicado: 11001-0315-000-2024-04769-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social otorgaban el carácter no salarial de la prima de servicios, su correcta aplicación es entenderla como un incremento y no como una disminución del salario.

Decisión contra la cual la administradora de pensiones interpuso recurso de apelación. - Mediante providencia del 28 de noviembre de 2019 fue admitido el recurso de alzada, y el 12 de febrero 2020 se dio traslado a las partes para formular alegatos. - El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 28 de febrero de 2024 confirmó la decisión del a quo, al considerar que la jurisprudencia y la normatividad aplicables, señalan expresamente que la prima especial de servicios hace parte de la base de liquidación del empleado para efectos pensionales. - Los familiares de la parte demandante mediante escrito del 3 de abril de 2024, solicitaron sucesión procesal en razón a su fallecimiento, la cual fue admitida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en providencia del 26 de junio de 2024.

A juicio de la Sala el asunto puesto en su conocimiento no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la entidad demandante no agotó ante el juez natural los recursos y mecanismos procedentes para lograr corregir la presunta falta de vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que hoy alega; respecto de lo cual, no advirtió ni demostró haberlo solicitado en las oportunidades procesales correspondientes, como lo pudo ser en la contestación de la demanda, en audiencia inicial, en los recursos impetrados, etc; frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.

En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar improcedente la solicitud de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 10 Radicado: 11001-0315-000-2024-04769-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Protección Social contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador