Demandante: Dáwinson Gómez Tamayo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-01322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01322-00 Demandante: DÁWINSON GÓMEZ TAMAYO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Tema: Tutela vs providencia judicial.
Nulidad de elección de alcalde. Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Dáwinson Gómez Tamayo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 23 de febrero del 2022 a la ventanilla virtual de esta Corporación1, el señor Dáwinson Gómez Tamayo, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad. En la petición de amparo indicó que pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. 2.
El actor consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia emitida por el Tribunal accionado el 3 de febrero del 2022, que declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Tarazá – Antioquia al interior del proceso de nulidad electoral acumulado con radicados números 05001-23-33-000- 2021-01480-00 y 05001-23-33-000-2021-01498-00. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y formuló las siguientes pretensiones: 1 Según aparece en el sistema Samai. Demandante: Dáwinson Gómez Tamayo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-01322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Principal.- Con ocasión de la falta de una representación eficaz, solicito muy respetuosamente, se invalide lo actuado en el proceso contencioso administrativo con radicado 05001233300020210148000 y 05001233300020210149800, a partir, inclusive, del momento en que el proceso ingresó a despacho para sentencia. De esta forma, se le garantizaría al Sr. Dawinson Gómez alegar la prejudicialidad.
Subsidiaria.- Se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión, adiada el 03 de febrero de 2022 (Exps. 05001-23-33- 000- 2021-01480-00 y 05001-23-33-000-2021-01498-00) con ponencia de la Dra. Gloria Maria Gómez Montoya. Y, en consecuencia, se le ordene a la Sala Segunda de Decisión, se expida una nueva sentencia, que salvaguarde en la aplicación del derecho legal los valores y fundamentos constitucionales ignorados en el fallo inicial, i.e., bajo una hermenéutica acorde con la Carta Política, y particularmente, acorde con el thelos de la norma. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Debido a la muerte del alcalde del municipio de Tarazá – Antioquia, Miguel Ángel Gómez García (q.e.p.d), quien fue elegido para el periodo 2020-2023, se convocaron elecciones atípicas con el objeto de elegir a un nuevo mandatario. 5.
Surtido el proceso electoral, fue elegido el señor Dáwinson Gómez Tamayo, con aval del Partido Liberal. Dicha elección fue declarada en el formulario E-26 del 25 de julio de 2021. 6. Inconformes con la elección mencionada, los señores Hugo Hernán Parra Vega y Héctor Leonidas Giraldo Arango formularon demanda en contra del mencionado acto de elección. Los demandantes consideraron que el actor de la presente tutela se encontraba incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, pues era hijo del alcalde fallecido, el señor Miguel Ángel Gómez García, quien había ejercido autoridad política en el municipio en los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. 7.
Dicho proceso correspondió en única instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, que acumuló ambas demandas y encontró configurada la inhabilidad indicada, por lo que declaró la nulidad de la elección del actor como alcalde de Tarazá - Antioquia. 1.4. Fundamentos de la solicitud 8. La parte actora aseguró que la decisión proferida por el Tribunal accionado vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva Demandante: Dáwinson Gómez Tamayo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-01322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, ya que incurrió en defecto sustantivo. 9.
Adujo que se realizó una prueba de ADN para verificar si el señor Miguel Ángel Gómez García era su padre. Afirmó que recibió respuesta negativa el 22 de julio del 2021 por parte del laboratorio que la realizó y por tal motivo inició proceso de impugnación de paternidad. 10. En ese orden, alegó que su apoderado lo representó indebidamente, pues en su momento no hizo la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, ya que se estaba tramitando la impugnación de paternidad, lo que a todas luces afectó su derecho de contradicción y defensa. 11.
Añadió que si bien existe la causal de inhabilidad para ser alcalde por vínculos de parentesco establecida en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, lo cierto es que como el señor Miguel Ángel Gómez García murió, el vínculo desapareció y por tal motivo considera que no se configuró la inhabilidad. 1.5. Trámite de la acción de tutela 12.
Mediante auto de 3 de marzo del 2022 se admitió el presente mecanismo constitucional. En dicha providencia se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Adicionalmente, se vincularon como terceros con interés a (i) los señores Hugo Hernán Vega Parra y Héctor Leónidas Giraldo Arango, (ii) el abogado Jesús Hemel Pacheco Ardila, (iii) el Consejo Nacional Electoral, (iv) la Registraduría Nacional del Estado Civil, (v) la Procuraduría 114 Judicial II Administrativa, (vi) el partido Liberal Colombiano, (vii) al Departamento de Antioquia, (viii) el Juzgado 1 Promiscuo del Municipio de Tarazá, y, (ix) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 13.
Además, se negó la medida provisional alegada por la parte actora, en la cual solicitó la suspensión de la providencia enjuiciada, al considerar que no se acreditó una situación de vulneración o indefensión que configurara un perjuicio irremediable. 1.6. Intervenciones 14. La Registraduría Nacional del Estado Civil y la Gobernación de Antioquia, por medio de sus apoderados, solicitaron ser desvinculadas del presente asunto, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales se alegó únicamente respecto del tribunal accionado. 15.
El Procurador 114 Judicial II Administrativo consideró que se debe declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo, ya que el actor no presentó recurso de apelación contra la decisión cuestionada, incumpliendo de esa manera con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Demandante: Dáwinson Gómez Tamayo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-01322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.
El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, por conducto del ponente de la providencia cuestionada, adujo que no se vulneraron los derechos del actor. Por lo tanto, mencionó que se remitía a los argumentos presentados en la sentencia enjuiciada. 17. El Juzgado 1 Promiscuo del Municipio de Tarazá se limitó a informar unas direcciones de notificación de las personas vinculadas en el trámite de la tutela y que esa es la autoridad que conoce del proceso de impugnación de paternidad presentado por el actor. 18.
Los demás sujetos vinculados a la presente acción no se pronunciaron, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio, según consta en el sistema Samai. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 20. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 21.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. 22. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Dáwinson Gómez Tamayo es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración que fue el demandado en el proceso de nulidad electoral, en el cual se expidió la sentencia que se cuestiona en esta tutela. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández Demandante: Dáwinson Gómez Tamayo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-01322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.
En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 24. Por otro lado, se advierte que se reprocha la providencia que decidió el proceso electoral en contra del actor, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, por lo que esta corporación judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 25.
Ahora bien, se tiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Gobernación de Antioquia solicitaron la desvinculación de esta tutela, ya que consideran que no están legitimadas en la causa por pasiva. Sin embargo, la Sala negará esa petición, teniendo en cuenta que dichas entidades fueron vinculadas al trámite en calidad de terceros con interés. 2.3.
Problemas jurídicos 26. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 27.
En ese orden, se analizará si los siguientes interrogantes cumplen con los requisitos de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad: 1. ¿La acción de tutela es la vía adecuada para alegar la mala representación de un abogado en un proceso judicial? 2. ¿El cargo de la tutela relacionado con que el proceso no se suspendió por prejudicialidad, cumple con el requisito de subsidiariedad? 3.
¿El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad no debió declarar la nulidad de la elección del accionante como alcalde de Tarazá, ya que según se afirma en el escrito de tutela, por el hecho de la muerte del señor Miguel Ángel Gómez García, el vínculo de parentesco entre él y el actor desapareció, y en ese orden, no incurrió en la inhabilidad del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994? 28.
Así, se analizará lo siguiente: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) noción del defecto invocado y iv) el caso concreto. Demandante: Dáwinson Gómez Tamayo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-01322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 30. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 31. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi)Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Dáwinson Gómez Tamayo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-01322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.
Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 32. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 33.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto 2.5.1 Relevancia constitucional 34.
Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. 35.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación presentada en torno a los motivos por los que se considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad al expedir la providencia enjuiciada, no tuvo en cuenta que i) el accionante no estuvo debidamente representado en el proceso; ii) que debió declarar la suspensión del proceso por prejudicialidad y iii) que el hecho de que el señor Miguel Ángel Gómez García haya muerto, rompió el vínculo de parentesco entre ellos y por lo tanto, no incurrió en la inhabilidad del artículo 95.4 Demandante: Dáwinson Gómez Tamayo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-01322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la Ley 136 de 1994. 36.
Dichas pericias argumentativas en la exposición del criterio del demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia de los yerros en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.2.
Tutela contra tutela 37. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite de un proceso de nulidad electoral. 2.5.3. Inmediatez 38. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, calendada del 3 de febrero del 2022.
Así, comoquiera que la acción de tutela se presentó el 23 de febrero del 2022, la Sala encuentra que su interposición se hizo en un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 39. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Dáwinson Gómez Tamayo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-01322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.5.4.
Subsidiariedad 40. La Sala considera que los problemas jurídicos 1 y 2 planteados en el numeral 27 de esta providencia no cumplen con este requisito de conformidad con lo que pasa a explicarse. 41. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 42.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 43.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia12. 44.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 45.
Es importante resaltar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, “pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos”13. 46.
En ese orden de ideas, se analizarán cada uno de los problemas jurídicos 12 En sentencia T-313 de 2005, la corte Constitucional estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-132 del 2018.
Demandante: Dáwinson Gómez Tamayo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-01322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 planteados, con miras a verificar si cumplen con el requisito de subsidiariedad. 2.5.4.1.
Primer problema jurídico: ¿La acción de tutela es la vía adecuada para alegar la mala representación de un abogado en un proceso judicial? 47. El actor alega que el abogado que lo representó en el proceso de nulidad electoral no ejerció en debida forma sus deberes y que, por tal motivo, esto vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 48.
Sobre esta inconformidad la Sala recuerda que la acción de tutela no puede utilizarse como un instrumento supletorio cuando no se han ejercido los medios ordinarios. En ese orden, el actor debe poner de presente la mala representación del abogado ante el órgano competente para que tome las medidas disciplinarias correspondientes. 49.
Se pone de presente que las partes escogen libremente sus apoderados para que ejerzan su representación en los juicios y cualquier inconformidad con su gestión debe ser ventilada a través de los mecanismos que ha establecido la Constitución y la Ley. 50. Sobre el punto se resalta que según el artículo 257 de la Constitución Política, el órgano competente para conocer de las faltas de los abogados es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues así lo indica el inciso tercero de esa norma: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, (…)”. 51.
Además, también se pone de presente que según lo indica el artículo 67 de la Ley 1123 del 2007 (Código Disciplinario del Abogado), la acción disciplinaria contra un abogado puede iniciarse “de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona.
(…)”. 52. En vista de lo expuesto, es evidente que los reproches por la mala gestión en la representación que recibió el actor del abogado al que le confirió poder en el proceso de nulidad, escapan al conocimiento del juez de tutela. En efecto, esa situación recae sobre una órbita diferente, es decir, el proceso disciplinario que el actor puede adelantar contra el profesional del derecho sobre el cual indica que no actuó de conformidad con sus deberes al representar sus intereses. 53.
Para la Sala es importante resaltar que los posibles errores en que incurra un apoderado judicial de confianza en los procesos judiciales no pueden dar lugar a que el juez conceda un amparo constitucional. En efecto, en este caso el demandante escogió libremente su apoderado de confianza. Por ende, los posibles reproches que tenga sobre los servicios prestados deben ser ventilados antes las autoridades disciplinarias competentes.
Demandante: Dáwinson Gómez Tamayo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-01322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 54. Por lo tanto, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para alegar esta situación y en ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de este mecanismo constitucional por este reproche. 2.5.4.2.
Segundo problema jurídico: ¿El cargo de la tutela relacionado con que el proceso no se suspendió por prejudicialidad, cumple con el requisito de subsidiariedad? 55. El artículo 161 del Código General del Proceso establece lo siguiente sobre la suspensión de los procesos: El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, declarará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. (…) 56. En ese sentido, es evidente que la suspensión del proceso únicamente aplica cuando la parte interesada eleva la solicitud ante el juez, antes de la sentencia. 57.
Por lo tanto, como en el curso del proceso de nulidad electoral el actor no puso de presente esta situación ante el juez ordinario, la tutela no puede convertirse en un medio para suplir la omisión en el uso de los cauces ordinarios. 58. Se reitera que sobre el punto la Corte Constitucional ha dicho que la naturaleza subsidiaria de tutela, “pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos”14. 59.
Por lo tanto, como lo pretendido por el accionante respecto de este reproche es utilizar la tutela como una tercera instancia por no haber hecho un uso adecuado de los medios ordinarios, la Sala declarará la improcedencia respecto de este reproche, por no superar el requisito de subsidiariedad. 2.5.4.3. Tercer problema jurídico: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad no debió declarar la nulidad de la elección del accionante como alcalde de Tarazá, ya que según se afirma en el escrito de tutela, por el hecho de la muerte del señor Miguel Ángel Gómez García, el vínculo de parentesco entre él y el actor desapareció, y en ese orden, no incurrió en la inhabilidad del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994? 60.
Respecto de este cuestionamiento, el actor adujo que como el señor Miguel Ángel Gómez García falleció, este hecho rompió cualquier vínculo de parentesco 14 Corte Constitucional, Sentencia C-132 del 2018. Demandante: Dáwinson Gómez Tamayo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-01322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 entre ellos.
Por lo tanto, considera que no incurrió en la inhabilidad consagrada en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, como equivocadamente lo declaró el tribunal accionado. 61. En vista de que este reproche sí recae sobre lo decidido de fondo en la sentencia, la Sala considera que se supera el requisito de subsidiariedad. 62. Es importante resaltar que la demanda de nulidad electoral en contra del actor fue presentada antes de que entrara en vigencia la modificación que hizo la Ley 2080 del 2021 respecto de la competencia de los tribunales administrativos que estaba establecida en el artículo 151 del CPACA15. 63.
En el numeral 9 de esa norma (sin la modificación hecha por la Ley 2080 del 2021) se estableció que los tribunales conocían en única instancia de “la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones publicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento”, como lo es el municipio de Tarazá, tal como lo indicó el tribunal accionado al estudiar la competencia en el fallo cuestionado. 64.
Por lo tanto, como el fallo enjuiciado fue proferido en única instancia, no procedía el recurso de apelación. Asimismo, tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 65.
Por lo tanto, será sobre este último reproche que la Sala abordará el estudio de fondo. 2.6. Noción del defecto alegado 2.6.1. Defecto sustantivo 66. La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”16. 67.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador. 15 En este punto la Sala precisa que según el artículo 86 de la Ley 2080 del 2021 estableció que las modificaciones realizadas sobre las reglas de competencia para juzgados, tribunales y el Consejo de Estado, regirían únicamente para las demandas que se presentaran un año después de la publicación de esa ley, esto es, a partir del 25 de enero del 2022. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 06.03.02., M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Demandante: Dáwinson Gómez Tamayo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-01322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 68.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7. Caso concreto 69. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralida incurrió en defecto sustantivo, pues no atendió el hecho de que como el señor Miguel Ángel Gómez García (su padre) falleció antes de la declaratoria de su elección como alcalde, esta circunstancia rompió cualquier vínculo de parentesco entre ellos y por lo tanto, no incurrió en la inhabilidad establecida en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994. 70.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado sobre este reproche, la Sala estudiará, de conformidad con los argumentos de la providencia enjuiciada, la inhabilidad para ser alcalde municipal establecida en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y los requisitos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación para que se configure.
Así, analizará la forma en que la autoridad judicial accionada abordó las consecuencias de la muerte de la persona que ejerce la autoridad civil, política o militar, para determinar si en realidad esto rompe el vínculo de parentesco como lo alega el accionante. 2.7.1. La inhabilidad para ser alcalde municipal establecida en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y los requisitos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación para que se configure.
¿La muerte del funcionario que ejerció autoridad civil, política o militar en el municipio rompe el vínculo de parentesco con la persona inscrita, elegida o designada como alcalde? 71. El numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 del 2000) establece que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido ni designado como alcalde distrital o municipal, quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de Demandante: Dáwinson Gómez Tamayo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-01322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
En efecto, así dice la norma:
ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 72.
Como se puede apreciar, el legislador quiso establecer un límite para que ciertas personas pudieran ocupar la posición de alcalde cuando se cumpla un hecho objetivo: su vínculo o parentesco con personas que hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. 73. En vista de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado cuáles son los supuestos para que se configure esta causal, y los enumeró de la siguiente manera: De manera que la causal de inhabilidad en estudio se predica de aquel alcalde elegido que tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionario que dentro del año anterior a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo Municipio.
Entonces, para la configuración de la causal de inhabilidad que ahora se analiza, se requiere de la reunión simultánea de los siguientes supuestos: 1° La elección, esto es, que el demandado ha sido elegido Alcalde; 2° El vínculo del Alcalde por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; 3° Que el vinculado o pariente del Alcalde sea un funcionario; 4° Que ese funcionario haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a la elección; y 5° Que esa autoridad se hubiera ejercido en el respectivo Municipio17. 74.
Como puede apreciarse, son 5 los supuestos que se deben analizar con miras a determinar si la persona inscrita, elegida o designada como alcalde 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 22 de junio del 2006. Radicación número 08001-23-31-000-2004-01427-02(3952). MP. Darío Quiñones Pinilla.
Demandante: Dáwinson Gómez Tamayo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-01322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 municipal o distrital incurre en la mencionada inhabilidad: i) que se haya hecho la inscripción, elección o designación como alcalde; ii) que exista vínculo por matrimonio, unión permanente, parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con una persona; iii) que esa persona sea un funcionario; iv) que el funcionario haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la elección y v) que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio. 75.
Aunque pareciera en principio que esos requisitos son objetivos y su constatación no merece ningún análisis de fondo, puede presentarse una situación que podría generar dudas sobre la configuración de la inhabilidad: la muerte de la persona que ejerció autoridad civil, política, administrativa o militar en el municipio. 76. Al respecto esta Corporación ha tenido ocasión de pronunciarse, tal como lo dijo el tribunal, y ha dejado muy claro, que el hecho de que la persona que ejerció la autoridad en el respectivo municipio haya fallecido, no impide que se configure la inhabilidad, en los siguientes términos: Se concluye entonces que en el ordenamiento jurídico que nos rige el parentesco no se extingue por el hecho de la muerte.
Por lo mismo la interpretación gramatical del aparte del precepto “Quien tenga vínculos por ( ) o de parentesco ( )” no exige que el pariente de que se trate se encuentre en vida porque la conducta proscrita se circunscribe a tener parentesco en los grados que determina la ley “( ) con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio” Adicional a lo expuesto debe decirse que de configurarse la inhabilidad, la muerte que a futuro se pueda presentar de quien dentro del año anterior a la elección ejerció autoridad civil, política, administrativa o militar, pero en todo caso antes del certamen electoral, no elimina la materialización de esa causal de inelegibilidad, ciertamente porque el legislador no previó frente a ella ninguna causal de saneamiento, extinción o como quiera llamársele, de modo que se conserva como antecedente indeleble que ni la muerte de su pariente logra eliminar (…)18.
(Negrilla por fuera del texto). 77. De conformidad con lo expuesto, se tiene que, tal como lo concluyó la autoridad judicial accionada, la muerte de la persona que ejerció autoridad administrativa, civil, política o militar, no significa un saneamiento para que no se configure la inhabilidad, ya que el parentesco no se rompe por esa situación. Por lo tanto, si una persona es elegida como alcalde y ha tenido vínculos de parentesco con alguien que ejerció ese tipo de autoridad en los 12 meses anteriores a la elección (viva o muerta), incurre en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 18 Este extracto corresponde al contenido de la sentencia del 1º de diciembre del 2017 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Radicación número 54001-23- 33-000-2016-00326-01 (PI). MP. Hernando Sánchez Sánchez. También se citan providencias de esta Sección: i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 11 de noviembre del 2005. Radicación número 11001032800020040000101, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 22 de junio del 2006. Radicación número 08001233100020040142702, M.P. Dario Quiñones Pinilla. Demandante: Dáwinson Gómez Tamayo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-01322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.7.2.
El fallo cuestionado 78. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad consideró que el accionante incurrió en la inhabilidad del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, ya que de conformidad con su registro civil, encontró acreditado que es el hijo del ex alcalde de Tarazá, el señor Miguel Ángel Gómez García (q.e.p.d), quien ejerció autoridad política en el municipio en los 12 meses anteriores a la elección. 79.
A tal efecto, la autoridad judicial precisó que el señor Miguel Ángel Gómez García fue elegido alcalde del municipio de Tarazá para el periodo 2020-2023. Luego, debido a su muerte producida el 11 de septiembre del 2020, se convocaron elecciones atípicas, en la cual resultó electo el accionante. Esta elección se declaró por medio del Formulario E-26 del 25 de julio de 2021, para el periodo 2021-2023. 80.
En ese orden de ideas, se tiene que la conclusión del tribunal fue razonable, pues puso de presente y analizó en debida forma los supuestos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación para que se configure la inhabilidad mencionada, ya que comprobó que el actor i) fue elegido como alcalde; ii) tiene un vínculo de parentesco con una persona que ejerció autoridad política, ya que su padre, ahora fallecido, fue alcalde y iii) la autoridad se ejerció en los 12 meses anteriores a la elección en el mismo municipio, esto es, Tarazá – Antioquia. 81.
En efecto, así concluyó la autoridad judicial luego de hacer referencia a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la interpretación de la causal de inhabilidad: En consecuencia, es procedente ordenar la nulidad de los actos de elección demandados, toda vez que entre el 11 de septiembre de 2020 que falleció el señor MIGUEL ANGEL GOMEZ GARCIA, quien hasta ese momento ejerció autoridad política y administrativa en el municipio de Tarazá, en calidad de alcalde, y el 25 de julio de 2021 fecha en que fue elegido su hijo, DAWINSON GOMEZ TAMAYO para ocupar el mismo cargo, habían transcurrido menos de doce (12) meses; es decir que se configuró la inhabilidad descrita en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 82.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto se pone de presente que aunque el señor Miguel Ángel Gómez García haya fallecido, esta circunstancia no rompe el vínculo de parentesco existente entre él y el accionante, ya que, como lo indicó el tribunal al citar la interpretación del Consejo de Estado sobre la inhabilidad del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, la norma fue muy clara al establecer que el único requisito para que se configure la inhabilidad es el vínculo de parentesco, sin que este se sanee por alguna situación como la muerte. 83.
En ese orden, es claro que ante el hecho objetivo del parentesco del actor con una persona que ejerció autoridad política en el municipio en los 12 meses anteriores a la elección, la conclusión del tribunal de declarar la elección no es arbitraria, sino todo lo contrario, se acompasa con la ley y los criterios Demandante: Dáwinson Gómez Tamayo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-01322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 jurisprudenciales de esta Corporación sobre la inhabilidad estudiada. 84.
Así las cosas, la Sala encuentra que no se configuró el defecto alegado por el accionante, toda vez que la sentencia enjuiciada hizo un análisis razonable de la causal de inhabilidad del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994 de cara a la interpretación que le ha dado esta Corporación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la presente tutela elevadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Gobernación de Antioquia, teniendo en cuenta lo expuesto en el numeral 2.2 de la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto de los reproches hechos por el señor Dáwinson Gómez Tamayo sobre la deficiente representación del abogado que lo representó en el proceso de nulidad electoral, así como de la omisión del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad de declarar la suspensión del proceso por prejudicialidad, de conformidad con lo dicho en el numeral 2.5.4. de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de tutela presentada por el señor Dáwinson Gómez Tamayo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, en cuanto al defecto sustantivo alegado, según lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”