Radicación: 11001-03-26-000-2025-00067-00 (72901) Demandante: C.I Fortune Holding & Trading S.A.S CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2025-00067-00 (72901) Demandante: C.I Fortune Holding & Trading S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Minería AUTO1 El despacho avoca conocimiento del medio de control de nulidad simple formulado por la sociedad C.I Fortune Holding & Trading S.A.S (en adelante “Fortune”), en contra de la Resolución 210-866 de 10 de marzo de 2021, dictada por la Agencia Nacional de Minería (en adelante “ANM”).
I.
ANTECEDENTES 1. El 16 de diciembre de 20212, Fortune radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., con la pretensión de que se anule la Resolución 210-866 de 10 de marzo de 2021, dictada por la ANM, por medio de la cual se declaró el desistimiento de la propuesta de contrato de concesión OGA-13351. 2.
El 1° de febrero de 20223, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Primera, ordenó la remisión del proceso por especialidad a sus homólogos de la Sección Tercera. 3. Por auto de 5 de septiembre de 20224, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, admitió la demanda.
Concluyó que era procedente el medio de control de nulidad simple contra el acto particular y concreto que tuvo por desistida la propuesta de contrato de concesión porque de acuerdo con el artículo 1375 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, Código de 1 Avoca conocimiento de demanda de nulidad simple remitida por competencia por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 2 Índice 2 de Samai.
Archivo “3ED_2_Expedientedigi_022(.rar)”. 3 Ibidem. 4 Ibidem. Archivo “6ED_5_Expedientedigi_050(.pdf)”. 5 “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00067-00 (72901) Demandante: C.I Fortune Holding & Trading S.A.S Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, tal pretensión era idónea debido a que como consecuencia de la sentencia no se producía el restablecimiento automático de un derecho en favor de la sociedad actora o de un tercero. 4.
Mediante proveído de 29 de mayo de 20236, el juzgado adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada porque no había pruebas que debieran practicarse. En esta misma decisión fijó el problema jurídico y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 5. Encontrándose el expediente para dictar sentencia, por intermedio de auto de 17 de marzo de 20257, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, declaró su falta de competencia funcional para decidir el litigio y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, con base en el artículo 2958 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas.
II. CONSIDERACIONES 6. El despacho avocará conocimiento para decidir el presente proceso, debido a que se pretende la nulidad de una resolución dictada por la Agencia Nacional de Minería9, por medio de la cual se tuvo por desistida una propuesta de contrato de concesión. 7. En efecto, de acuerdo con el artículo 295 del Código de Minas, los asuntos mineros diferentes de los contractuales en los que sea parte una entidad del orden nacional serán competencia del Consejo de Estado en única instancia. Además, al caso concreto no le resultan aplicables las modificaciones a la distribución de competencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establecidas en la Ley 2080 de 2021, pues tal regulación entró en vigencia el 25 de enero de 2022, tal como lo preceptúa el artículo 8610 de tal norma. 8.
En cuanto a la distribución de los conflictos por especialidad entre las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero (…)”. 6 Índice 2 de Samai.
Archivo “16ED_15_Expedientedigi_15(.pdf)”. 7 Índice 17 de Samai del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Tercera, radicado 11001333603820220018300. 8 “Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. 9 Decreto 4134 de 2011 “Artículo 1°.
Creación y Naturaleza Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía”. 10 “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)”. Esta ley se publicó en el diario oficial 51.568 de 25 de enero de 2021.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00067-00 (72901) Demandante: C.I Fortune Holding & Trading S.A.S claro que la presente controversia corresponde a la Sección Tercera, en los términos del artículo 1311 del Acuerdo 080 de 2019, dictado por la Sala Plena de esta Corporación. 9. Por último, el despacho precisa, con base en lo normado en el artículo 1612 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que la falta de competencia por factor funcional no comporta la nulidad de lo actuado en el litigio, pues el juzgado no profirió sentencia. Así las cosas, el trámite del proceso seguirá su curso sin que sea necesario anular actuación previa alguna.
En mérito de lo anterior, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: AVÓCASE conocimiento del proceso iniciado por C.I Fortune Holding & Trading S.A.S en contra de la Resolución 210-866 de 10 de marzo de 2021, dictada por la Agencia Nacional de Minería.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 201 del CPACA y de manera personal al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, INGRÉSESE el expediente al despacho para decidir.
CUARTO: Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 11 “Sección Tercera. 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero (…)”. 12 “Artículo 16.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente (…)”.