Micelio
11001032800020230006200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-28

Radicación interna: 124 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Etna Tamara Argote Calderon, Carlos Alberto Cuenca Chaux

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, PERÍODO 2023-2024 Temas: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término del traslado de la demanda y sin que la parte demandada hubiera propuesto excepciones previas ni mixtas, el despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─en adelante CPACA─, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

De manera previa, se precisa que en el informe de secretaría del 16 de noviembre de 20231, se puso en conocimiento que contra el acto de elección de los demandados Carlos Alberto Cuenca Chaux y Etna Támara Argote Calderón, como presidente y vicepresidenta de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes (2023-2024), se radicó además del asunto de la referencia, la demanda con radicado 11001-03-28-000-2022-00214-00.

Consultado2 ese proceso en el sistema SAMAI, se advierte que mediante auto del 3 de noviembre de 20233, se resolvió, entre otros aspectos, las excepciones previas propuestas, la fijación del litigio, se decretaron pruebas y se dispuso dictar sentencia 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 46. 2 Dicha consulta se realizó el 17 de noviembre de 2023 a las 8:00 a.m. 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 111. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 anticipada; adicionalmente, el mencionado proceso se encuentra en etapa de alegatos de conclusión4.

Con estos antecedentes, al haberse superado el término previsto para ordenar la acumulación de procesos, con arreglo a los presupuestos del artículo 2825 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA6, se tiene que no se configuró el presupuesto temporal y, en consecuencia, no es procedente adelantar el trámite de la acumulación con el expediente referenciado.

Resuelto lo anterior, le correspondería al despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 132. 5 «En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación». 6 El artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable al trámite contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regula la acumulación de procesos en los siguientes términos: «Artículo 148.

Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. […] 3.

Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. […]» (se subraya). Conforme a esta disposición se concluye que la acumulación de procesos opera, de oficio o a solicitud de parte, bajo las siguientes condiciones: i) Los procesos que se pretende acumular deben encontrarse en la misma instancia y tramitarse por idéntico procedimiento. ii) Que se cumpla al menos uno de los siguientes requisitos: a. Las pretensiones de los procesos pudieron haberse formulado en una sola demanda. b. Las pretensiones sean conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. iii) La acumulación de procesos puede efectuarse hasta antes de que se fije hora y fecha de audiencia inicial.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

(…). (Negrillas fuera del texto original). A la luz de estos parámetros, el funcionario judicial puede aplicar la figura de sentencia anticipada si se configuran las hipótesis descritas en la norma citada y se explican las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con la causal contemplada en el numeral 1º, literales a) y b) del artículo 182A del CPACA, lo que supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación del litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos. 1.

Pronunciamiento sobre las pruebas (i) Parte actora Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información SAMAI. (ii) Etna Tamara Argote Calderón Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba los documentos allegados con la contestación de la demanda y el traslado de la medida cautelar.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (iii) Carlos Alberto Cuenca Chaux Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba los documentos allegados con la contestación de la demanda y el traslado de la medida cautelar.

(iii) Cámara de Representantes Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba los documentos allegados con la contestación de la demanda y el traslado de la medida cautelar. 2. Fijación del litigio Atendiendo a lo descrito previamente, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe anularse la elección de los señores Carlos Alberto Cuenca Chaux y Etna Támara Argote Calderón, como presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, contenido en el Acta 001 del 25 de julio de 2023 por infringir los artículos: i) 209 de la Constitución Política; ii) 27 de la Ley 1909 de 2018, inciso primero, por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992; iii) 40 de la Ley 5ª de 1992, inciso segundo; iv) 4 de la Ley 649 de 2001, literales a) y b), por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992 y 87 de la Ley 5ª de 1992.

A la luz de tal propósito, es necesario establecer si el acto de elección acusado está viciado de nulidad por las siguientes razones: i) La sesión en la que se llevó a cabo la elección demandada se realizó con fundamento en una citación y orden del día expedidas por autoridades sin competencia, y no tuvo lugar la semana siguiente después de que se instaló la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, lo cual desconoce el artículo 6 de la Ley 3 de 1992, el artículo 87 de la Ley 5ª de 1992, últimos incisos del artículo 21 de la Ley 5ª de 1992 y artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913. ii) Inobservancia de la normativa aplicable para la conformación de las mesas directivas de las comisiones constitucionales y legales del Congreso, en menoscabo de la participación de los partidos políticos minoritarios y en contravía de «la imparcialidad de la función administrativa» prevista en el artículo 209 constitucional y el desconocimiento del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, y en ese orden, no se aplicó la regla de remisión del artículo 3 de la Ley 5ª de 1992, específicamente el Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 en concordancia con literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001 y el inciso final del artículo 262 de la Constitución Política.

Finalmente, se reconocerá personería jurídica para actuar en el presente proceso a la abogada Yury Marcela Silva Herrera, identificada con cédula de ciudadanía 1.010.467.179 y portadora de la tarjeta profesional 194.299 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la señora Etna Támara Argote Calderón, demandada en este proceso.

De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Incorporar al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos allegados por las partes.

SEGUNDO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.

Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.

CUARTO: Reconocer personería jurídica a la abogada Yury Marcela Silva Herrera, identificada con cédula de ciudadanía 1.010.467.179 y tarjeta profesional 194.299 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la señora Etna Támara Argote Calderón, demandada en este proceso. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEXTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”