CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DIEZ (10) DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera Ponente: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 2 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04166-00 Asunto: Pérdida de Investidura Actor: Carlos Ossa Barrera Demandados: Angélica Lisbeth Lozano Correa Asunto: Auto rechaza demanda En atención al informe de 24 de agosto de 2022 de la Secretearía General del Consejo de Estado1, esta Sala procede a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Carlos Ossa Barrera contra la señora Angélica Lisbeth Lozano Correa.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declaré la pérdida de investidura de la señora Angélica Lisbeth Lozano Correa –en calidad de Senadora de la República elegida por el partido Alianza Verde para el período 2022-2026-, porque, a su juicio, incurrió en violación del “régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses” de conformidad con los artículos 183 (numeral 1)2 y 179 (numeral 5)3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 280 (numeral 5)4 de la Ley Orgánica 5 de 1992.
La solicitud fue recibida de forma electrónica en la Secretaría General del Consejo de Estado el 1 de agosto de 2022 y repartida a este Despacho en esa misma fecha5. 1 Visible en la plataforma de gestión judicial Samai - índice N° 10. 2 Constitución Política, articulo 183. Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 3 Constitución Política, articulo 179.
No podrán ser congresistas: (…). 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 4 Ley 5 de 1992. Artículo 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…). 5.
Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 5 Visible en la plataforma de gestión judicial Samai - índice N° 4. Actor: Carlos Ossa Barrera. Demandado: Angélica Lisbeth Lozano Correa. 2 El Despacho Ponente por auto de 3 de agosto de 2022 inadmitió la demanda y concedió al demandante un plazo de diez (10) días para subsanarla, toda vez que se advirtió el incumplimiento del envío en físico de la demanda y sus anexos a la demandada.
La Secretaría General del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2022 notificó el auto de inadmisión de la demanda y envió copia del mismo al correo electrónico suministrado por el demandante6, y pese a que el término para subsanar venció el 23 de agosto de 2022, éste no procedió a la corrección guardando silencio sobre el particular. II.
CONSIDERACIONES La Ley 1881 de 2018 no reguló las consecuencias derivadas de la no corrección de las deficiencias advertidas en la demanda de pérdida de investidura. Es así como el artículo 8° de la citada ley7 se limitó a indicar que el magistrado ponente devolvería la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley, ordenando dentro del término que considerara oportuno completarlos o aclararlos.
De esta forma, resulta procedente acudir a la regla prevista en el artículo 218 de la Ley 1881 de 2018, esto es, la remisión al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante Ley 1437 de 2011- por ser éste un aspecto no previsto en la norma que rige el trámite de los procesos de pérdida de investidura.
La Ley 1437 de 2011, en el artículo 169, expresamente reguló las consecuencias de omitir la corrección de la demanda, en la siguiente forma: Ley 1437 de 2011. Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 6 Visible en la plataforma de gestión judicial Samai - índice N° 9. 7 Ley 1881 de 2018, artículo 8.
Recibida la solicitud en la Secretaría General, será repartida el día hábil siguiente al de su recibo, y se designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto. En el mismo término notificará al Congresista la decisión respectiva. El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos. 8 Ley 1881 de 2018, artículo 21.
Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Actor: Carlos Ossa Barrera. Demandado: Angélica Lisbeth Lozano Correa. 3 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial ( )". (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Aplicando la disposición precitada a la presente controversia, se impone el rechazo de la demanda de pérdida de investidura presentada por el señor Carlos Ossa Barrera, por cuanto no procedió a corregirla dentro del término otorgado en el auto de inadmisión. Ahora bien, dado que la Ley 1881 de 2018, no señala el competente para proferir el auto de rechazo -derivado de la no corrección del libelo-, es necesario acudir nuevamente a la norma especial de integración normativa –artículo 21 de la Ley 1881 de 2018-, a efectos de dar aplicación a los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011 -modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021-, que señalan lo siguiente: Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Subrayado fuera de texto) Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. Actor: Carlos Ossa Barrera. Demandado: Angélica Lisbeth Lozano Correa. 4 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4.
El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
(…). (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con las normas anteriores, en el caso de jueces colegiados, en procesos de primera instancia como es la de pérdida de investidura de congresistas - artículo 29 de la Ley 1881 de 2018-, el auto que rechaza la demanda –tanto de plano, como con posterioridad al auto de inadmisión-, debe ser proferido por la Sala.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Diez (10) de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Carlos Ossa Barrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, de ser pertinente DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente de Sala Magistrado 9 Ley 1881 de 2018. Artículo 2. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido.
(…). Actor: Carlos Ossa Barrera. Demandado: Angélica Lisbeth Lozano Correa. 5 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado SALVA VOTO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador