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11001031500020240353701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-03

Radicación interna: 7595 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Deibe Celis Ardila·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03537-01 Accionante: Deibe Celis Ardila Se revoca la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03537-01 Accionante: Deibe Celis Ardila Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Subsidio familiar / Unión marital de hecho / Escritura pública / Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, se concede el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 8 de agosto de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En esa providencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 9 de julio de 2024 el señor Deibe Celis Ardila presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 22 de marzo Radicado: 11001-03-15-000-2024-03537-01 Accionante: Deibe Celis Ardila Se revoca la sentencia de primera instancia de 2024 que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-004-2022-00346-00/01. 2.- El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<PRIMERO: Se reconozca los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO E IGUALDAD del señor DEIBE CELIS ARDILA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.095.907.602 expedida en Girón.

SEGUNDO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo dentro del expediente N. ° 13-001-33-33- 004-2022-00346-00, en la que establezca que la declaración de la unión marital de hecho del señor DEIBE CELIS ARDILA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.095.907.602 expedida en Girón, inicio el febrero de 2008, y estaba vigente al momento entrar en vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000>>.

B.- Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde el 3 de julio de 2009 se desempeña como infante profesional de la Armada Nacional. 3.2.- Mediante escritura pública 1609 del 10 de julio de 2014, el actor y la señora Karen Afanador Sánchez declararon que tenían una unión marital de hecho desde febrero de 2008. 3.3.- Por medio de la orden administrativa de personal 685 de 2014 se reconoció en favor del actor el pago del subsidio familiar según lo establecido en el Decreto 1161 de 2014.

El accionante solicitó que dicha prestación le fuera reconocida conforme al Decreto 1794 de 2000; sin embargo, mediante oficio 20220030780319351/MDN – COGFM – COARC – SECAR – JEMPE – JEDHU – DIPER - DIVNOM - 1.10 del 12 de agosto de 2022, la Armada Nacional negó su solicitud. 3.4.- El actor promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el aludido acto administrativo que negó su solicitud.

En sentencia del 9 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Magangué negó las pretensiones de la demanda. El juzgado consideró que el requisito consistente en tener una unión marital de hecho Radicado: 11001-03-15-000-2024-03537-01 Accionante: Deibe Celis Ardila Se revoca la sentencia de primera instancia vigente se cumplió el 10 de julio de 20141, cuando dicha unión fue formalmente declarada y ya estaba en vigencia el Decreto 1161 de 2014.

Por lo tanto, el régimen aplicable en relación con el pago del subsidio familiar era el contenido en el Decreto 1161 de 2014 y no en el Decreto 1794 de 2000. El accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión2. 3.5.- Mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que la escritura pública aportada al proceso solo contenía la declaración de los firmantes (el actor y la señora Karen Afanador Sánchez) que aseguraron que su relación inició desde febrero de 2008, pero ello no demuestra con certeza de que en efecto hubiera ocurrido así3.

C.- Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo porque aplicó en indebida forma el artículo 11 del Decreto 1794 de 20004. Insiste en que acreditó que cumplía todos los requisitos contenidos norma y, por tanto, era beneficiario del subsidio familiar contenido en ese decreto. 4.1.- Realiza un recuento histórico acerca del subsidio familiar al que tienen derecho los soldados profesionales casados o con unión marital vigente, y recuerda que con ocasión 1 En esa sentencia se mencionó: <<Es claro que el cambio del estado civil del señor Deibe Celis Ardila mediante declaración de unión marital de hecho aconteció y se acreditó formalmente el 10 de julio de 2014, según se desprende de la escritura pública aportada al proceso, donde si bien, en aquella se declaró que venía cumpliendo con una comunidad de vida permanente y singular con la señora Karen Afanador Sánchez desde el 2008, lo cierto es que el requisito habilitante -estar casado o con unión marital de hecho vigente- se cumplió cuando esta fue formalmente declarada; fecha para la cual dicha exigencia ya se encontraba regulada y vigente en otra normativa, es decir en el Decreto 1161 de 2014, el cual empezó a regular desde el 1 de julio del mismo año>>. 2 Alegó que cumplía a cabalidad todos los presupuestos contenidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y que según la escritura pública 1609 del 10 de julio de 2014 tenía una unión marital de hecho desde febrero de 2008, es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000. 3 En esa sentencia se mencionó: <<Ahora bien, en el asunto objeto de litis, insiste el recurrente en haber demostrado la unión marital de hecho desde febrero de 2008, para lo cual aporta como prueba la escritura pública No. 1609 del 10 de julio de 2014, suscrita ante la Notaría 33 del círculo de Bogotá, en la que consta el acto jurídico de la declaración de la unión marital de hecho entre los señores Deibe Celis Ardila y Karen Afanador Sánchez; sin embargo, y siendo la escritura pública un instrumento que contiene declaraciones de actos jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o y 21o del Decreto Ley 960 de 1970 y 3o del Decreto Reglamentario 2148 de 1983, el notario solo vela por la legalidad de las declaraciones que ante él se emitan y queden consignadas en los instrumentos públicos; y de acuerdo con el artículo 9° ibidem, dichos funcionarios solo responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; así́ como tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo>>. 4 <<Articulo 11.

Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03537-01 Accionante: Deibe Celis Ardila Se revoca la sentencia de primera instancia de la sentencia del 8 de junio del 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, por lo que se revivió con efectos retroactivos el subsidio familiar contemplado en el Decreto 1794 de 2000. 4.2.- Por lo anterior, asegura que no pudo acceder al subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000.

Sin embargo, precisa que la constitución de la unión marital de hecho no es lo mismo que su reconocimiento mediante escritura pública, por lo que el requisito para percibir el subsidio familiar lo cumplió en el 2008. D.- Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Bolívar (accionado) guardó silencio, pese a estar debidamente notificado. 6.- El Juzgado Primero Administrativo de Magangué (tercero con interés) solicitó que se desestimaran las pretensiones.

Indicó que la sentencia que esa autoridad judicial profirió dentro del proceso ordinario del actor se fundó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. 7.- El Ministerio de Defensa – Armada Nacional (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Señaló que el accionante se limitó a citar jurisprudencia acerca de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pero no justificó en debida forma la presunta vulneración que le generó la sentencia acusada.

E. Fallo impugnado 8.- Mediante sentencia del 8 de agosto de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Señaló que el actor no cumplió la carga mínima argumentativa para justificar los yerros en los que supuestamente habría incurrido la providencia acusada.

F. Impugnación 9.- El accionante impugna y reitera los argumentos formulados en su escrito de tutela. Indica que el asunto sí tiene relevancia constitucional porque se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, e insiste en que el 10 de julio de 2014 declaró que tenía una unión marital de hecho con la señora Karen Afanador Sánchez desde febrero de 2008, fecha en que estaba vigente el Decreto 1794 de 2000, por lo que era claro que tenía el derecho al subsidio familiar con base en ese decreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03537-01 Accionante: Deibe Celis Ardila Se revoca la sentencia de primera instancia II. CONSIDERACIONES 10.- La sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor.

G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos se cumplen así: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y es posible identificar el vicio o defecto en el que habría incurrido la providencia acusada.

Además, porque la sentencia acusada confirmó la decisión de primera instancia bajo distintos argumentos, los cuales no pudieron ser controvertidos por el accionante, en especial lo relacionado con la valoración de la escritura pública mediante la cual el actor declaró su unión marital de hecho; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión acusada se notificó el 10 de mayo de 2024 y la tutela se presentó el 9 de julio siguiente, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación5 como por la Corte Constitucional6; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. El accionante sí tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000 porque su derecho se consolidó en vigencia de dicha norma 12.- En la sentencia objeto de reproche el Tribunal Administrativo de Bolívar fundamentó su postura de negar las pretensiones de la demanda en que el accionante no acreditó con suficiencia que había iniciado su unión marital de hecho desde febrero de 2008; si bien se allegó al proceso la escritura pública 1609 del 10 de julio de 2014 en la que el actor y su compañera permanente declararon que su unión marital de hecho inició desde esa fecha, ello no demostraba por sí mismo que efectivamente hubiera sido así. Al 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03537-01 Accionante: Deibe Celis Ardila Se revoca la sentencia de primera instancia respecto se estableció: <<Ahora bien, en el asunto objeto de litis, insiste el recurrente en haber demostrado la unión marital de hecho desde febrero de 2008, para lo cual aporta como prueba la escritura pública No. 1609 del 10 de julio de 2014, suscrita ante la Notaría 33 del círculo de Bogotá, en la que consta el acto jurídico de la declaración de la unión marital de hecho entre los señores Deibe Celis Ardila y Karen Afanador Sánchez; sin embargo, y siendo la escritura pública un instrumento que contiene declaraciones de actos jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o y 21o del Decreto Ley 960 de 1970 y 3o del Decreto Reglamentario 2148 de 1983, el notario solo vela por la legalidad de las declaraciones que ante él se emitan y queden consignadas en los instrumentos públicos; y de acuerdo con el artículo 9° ibidem, dichos funcionarios solo responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; así́ como tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo>>. 12.1.- El artículo 4 de la Ley 54 de 1990, que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005 por medio de la cual <<se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes>> establece: <<Artículo 4.

La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3.

Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia>>. 12.2.- Nótese que el legislador previó la escritura pública ante notario como medio de prueba conducente e idóneo para acreditar la existencia de una unión marital de hecho, por lo que no era dable que el tribunal accionado justificara su decisión en que ese medio de prueba no era suficiente para acreditar la existencia de la unión desde 2008.

Adicionalmente, de la revisión del expediente ordinario se advierte que la entidad demandada no controvirtió dicha prueba ni la tachó de falsa, por lo que no resultaba adecuado restarle valor probatorio. 12.3.- En ese orden de ideas, como en la escritura pública 1609 del 10 de julio de 2014 el actor y la señora Karen Afanador Sánchez declararon que tenían una unión marital Radicado: 11001-03-15-000-2024-03537-01 Accionante: Deibe Celis Ardila Se revoca la sentencia de primera instancia de hecho desde febrero de 2008, allí se consolidó el derecho al subsidio familiar en favor del actor, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 20007 (vigente para el momento en que inició la unión). 12.4.- Como ha señalado esta corporación en casos similares8, era lógico que los beneficiarios del subsidio familiar declararan su unión marital de hecho a partir del 2014, pues fue en ese año que se volvió a crear el subsidio familiar a través del Decreto 1161 de 2014.

Y si bien el actor actualmente es beneficiario del subsidio familiar con base en ese decreto, lo cierto es que consolidó su derecho en vigencia del Decreto 1794 de 2000, por lo que fue con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 que se hizo exigible su derecho en los términos del Decreto 1794 de 2000, pues dicha norma recobró vigencia. Así las cosas, antes de 2017 no era posible exigir el reconocimiento del beneficio establecido en esa norma y como el accionante probó con la declaración ante notario de 2014, incluso antes de que reviviera la norma que tenía una unión marital desde 2008, la misma debía tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento solicitado. 12.5.- Por lo anterior, se dejará sin efectos la providencia acusada y se le ordenará al tribunal accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que valore la escritura pública conforme a lo precisado en esta sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 8 de agosto de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En consecuencia. AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 22 de marzo de 2024 proferida 7 <<Articulo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente>>. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 7 de abril de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07051-01.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03537-01 Accionante: Deibe Celis Ardila Se revoca la sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-004-2022-00346-00/01.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Bolívar que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una providencia de reemplazo, en la que se valore la escritura pública conforme a lo establecido en la ley y a los argumentos precisados en esta sentencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto