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11001031500020240056201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-18

Radicación interna: 3007 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Miguel Antonio Avila Barreto·Demandado: Tribunal Administrativo De Quindio

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-00562-01 Accionante: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 7 de marzo de 2024, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia1. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 8 de febrero de 2024, el señor Miguel Antonio Ávila Barreto, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo el 18 de abril de 2024.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00562-01 Accionante: Miguel Antonio Ávila Barreto Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 Hechos relevantes 2. El señor Miguel Antonio Ávila Barreto prestó sus servicios para la fuerza pública hasta que se retiró cuando tenía el grado de sargento primero. Como consecuencia de lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -en adelante CREMIL-, le reconoció una asignación a partir del 16 de marzo de 19832. 3.

En ejercicio del derecho fundamental de petición, el accionante solicitó a CREMIL reajustar la asignación de retiro, pues estimaba que el incremento anual de tal prestación se había llevado a cabo en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor -IPC-, lo cual desconocía los artículos 14 y 279 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la ley 238 de 1995.

La petición fue resuelta de manera negativa por parte de la entidad. 4. Frente a esa decisión, el accionante promovió ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 05001-33-31-007-2010-00511-00, con miras a obtener la nulidad del acto administrativo y que se ordenara a CREMIL efectuar el reajuste de la asignación de retiro. 5.

El referido juzgado profirió sentencia el 31 de octubre de 2011, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó efectuar el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1996 hasta el 2004, en tanto fuera más favorable para el señor Miguel Ávila la aplicación de tal criterio que el del sistema de oscilación, y declaró la prescripción del pago de las diferencias causadas con base en esa operación; sin embargo, ordenó que tales diferencias fueran utilizadas como base para la liquidación de las mesadas de los años posteriores.

Además, determinó que a partir del año 2005 el reajuste se debía realizar con base en el principio de oscilación. 6. En cumplimiento de la sentencia, CREMIL expidió la Resolución N.° 5093 del 29 de agosto de 2012, mediante la cual reajustó la asignación de retiro para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2004, 2 Ver documento denominado “3_DemandaWeb_Prueba(.pdf) NroActua 2” visible a índice 2 de Samai de la primera instancia de la acción de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00562-01 Accionante: Miguel Antonio Ávila Barreto Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 según el criterio más favorable entre la oscilación y el IPC, y dispuso reajustar la base prestacional con posterioridad al 31 de diciembre de 2004. 7.

A través de una nueva petición, el actor solicitó a CREMIL el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el IPC, pues, en su criterio, la Resolución N.° 5093 de 2012 tuvo como sustento la reliquidación de los valores de las mesadas de la asignación de retiro causadas desde el 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004, sin que las diferencias reconocidas a la base pensional consolidada a 31 de diciembre de 2004 hubiesen tenido incidencia alguna respecto a la liquidación o ajuste de las mesadas desde el mes de enero de 2005 en adelante.

La solicitud fue resuelta por la entidad de manera negativa, a través del Oficio N.° 211 consecutivo N.° 2015 – 30269 del 11 de mayo de 2015, al advertir que las pretensiones habían sido satisfechas a través de la resolución ya mencionada. 8. En vista de lo anterior, el 1° de junio de 2015 el actor presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución N.° 5093 de 2012, y además pidió que se llevara a cabo un nuevo reajuste de la asignación de retiro.

La solicitud fue negada mediante Resolución N.° 5445 del 6 de julio de 2015, en la que se reiteró que se había dado estricto cumplimiento al fallo del Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín. 9. Inconforme con esa decisión, el señor Ávila inició un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, con el radicado 63001-33-33-004-2020-00257- 00.

En la demanda se solicitó ordenar a CREMIL un nuevo reajuste de la asignación de retiro frente al periodo del 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004, según el IPC, en la que se tuvieran en cuenta las implicaciones y los efectos que las diferencias reconocidas tienen frente a la liquidación de las mesadas causadas a partir del 1° de enero de 2005. 10.

En sentencia del 30 de agosto de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia negó todas las pretensiones de la demanda y declaró la excepción de cosa juzgada, al considerar que el asunto ya había sido debatido, analizado y decidido en la sentencia del 31 de octubre de 2011 que profirió el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00562-01 Accionante: Miguel Antonio Ávila Barreto Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 11.

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Quindío, el cual profirió sentencia de segunda instancia el 25 de agosto de 2023, en la que confirmó la sentencia recurrida. Pretensiones 12. Solicita la parte accionante lo siguiente: “1) CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA IGUALDAD, que me han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO, dado que en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en donde actuó como demandante el señor MIGUEL ANTONIO AVILA BARRETO y como demandada la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) en el Radicado N° 2020-00257 se profirió sentencia de fecha 25 de Agosto de 2023 en la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se negaron las pretensiones de la demanda, sin que se revisara la equivocada reliquidación de mi asignación de retiro conforme con el IPC. 2) Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO dictó el día 25 de Agosto de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en donde actuó como demandante el señor MIGUEL ANTONIO AVILA BARRETO y como demandada la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) en el Radicado N° 2020-00257. 3) ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO dictar una nueva sentencia en la cual se decida lo siguiente: a. DECLARAR No Probada la excepción de “cosa juzgada” propuesta por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL). b. ACCEDER a las pretensiones formuladas en la demanda con la cual se inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado N° 2020-00257, de manera que se ordene a CREMIL efectuar una nueva liquidación del reajuste de la asignación de retiro que devengo frente al período comprendido entre la fecha de reconocimiento de la primera mesada en adelante según el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en la cual se apliquen los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado para el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares por el IPC fijado por el DANE con las implicaciones y efectos que las diferencias reconocidas a la base pensional consolidada a 31 de Diciembre de 2004 tienen frente a la liquidación de las mesadas causadas a partir del 01 de Enero de 2005 y en adelante hacia Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00562-01 Accionante: Miguel Antonio Ávila Barreto Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 futuro, dado el aumento cíclico y a futuro en forma ininterrumpida que tiene la asignación de retiro; junto con las demás pretensiones de la demanda.”.

Fundamentos de la demanda de tutela 13. En criterio de la parte actora, la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia se configuró por lo siguiente: 14. La decisión del Tribunal Administrativo de Quindío incurrió en un defecto sustantivo, pues desconoció que las entidades públicas administrativas tienen el deber de acatar los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado.

En ese sentido, el Tribunal no tuvo en cuenta que CREMIL se apartó del precedente fijado por el máximo órgano de lo contencioso administrativo en lo relacionado con el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de las fuerzas militares, en el que se ha establecido que las diferencias generadas por la reliquidación de la base pensional causada hasta diciembre de 2004 tienen incidencia en la liquidación de las mesadas siguientes.

Al respecto el actor transcribió algunos apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado. 15. También señaló que con la decisión atacada el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues valoró de manera equivocada una prueba documental, consistente en la liquidación que hizo CREMIL de la asignación de retiro que le fue reconocida al actor, como quiera que se abstuvo de dar por demostrado que la asignación quedó mal reliquidada, en la medida en que no se cumplieron ni se acataron los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado referentes a la incidencia y los efectos permanentes y reiterados que tiene la base pensional causada hasta el día 31 de diciembre de 2004 en las mesadas de la asignación de retiro generadas desde el mes de enero de 2005 en adelante. 16.

Por otra parte, se indicó que la accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que no observó las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se ha señalado que el ajuste de los salarios y las pensiones de todos los servidores públicos nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior, por cuanto el Gobierno Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00562-01 Accionante: Miguel Antonio Ávila Barreto Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 Nacional está obligado a velar porque los ingresos salariales y pensionales mantengan su poder adquisitivo, de tal forma que garanticen el mínimo vital y móvil a los trabajadores, so pena de vulnerar el artículo 53 de la Constitución. 17.

Por último, el accionante endilgó al Tribunal haber incurrido en una violación directa de la constitución por presuntamente: i) haber desconocido el principio de favorabilidad, al no haber aplicado precedentes jurisprudenciales en los que se adoptaron interpretaciones más beneficiosas para el actor, y ii) no haber dado aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, en tanto privilegió la aplicación de la figura de la cosa juzgada antes que abordar el estudio y análisis del problema jurídico inherente al caso concreto, haciendo uso de los elementos de juicio y argumentos plasmados en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Trámite en primera instancia 18. Mediante auto del 12 de febrero de 2024, el despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Quindío como accionado, y vincular a CREMIL y al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia como terceros interesados. Además, ofició a este último para que remitiera el expediente del proceso 63001-33-33-004-2020-00257- 00, y ordenó tener como pruebas los documentos aportados junto con la solicitud de tutela.

Intervenciones 19. CREMIL solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto el accionante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y las etapas procesales correspondientes, aunado a que no existe vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Señaló que las decisiones atacadas no se adoptaron de manera caprichosa sino con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso. 20.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00562-01 Accionante: Miguel Antonio Ávila Barreto Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 La sentencia de primera instancia 21. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional invocado. 22.

Indicó que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia objeto de estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. 23. De acuerdo con lo anterior, se consideró que el accionante pretendió revivir el litigio ordinario, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional, para lo cual insistió en argumentos que fueron planteados y decididos en el proceso ordinario, en el cual fue ampliamente debatido lo relacionado con el régimen normativo aplicable al actor.

La impugnación 24. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 25. La Subsección confirmará el fallo impugnado, porque considera que la acción de tutela carece de relevancia constitucional. 26.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00562-01 Accionante: Miguel Antonio Ávila Barreto Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3. 27.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 28.

Revisada la demanda, se evidencia que el señor Miguel Antonio Ávila Barreto acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 63001-33-33-004-2020-00257-00, que promovió en contra de CREMIL, cuando lo cierto es que, el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario. 29.

Tan evidente resulta que el accionante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por los jueces de instancia, que todos los argumentos que presentó en esta acción están dirigidos a insistir en que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado no se debía aplicar la figura de la cosa juzgada, sino que resultaba procedente ordenar una nueva liquidación del reajuste de la asignación de retiro a él reconocida, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004, en la que se tuviera en cuenta la incidencia que tales diferencias tienen con respecto a las mesadas que se causen con posterioridad al mes de enero de 2005. 3 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00562-01 Accionante: Miguel Antonio Ávila Barreto Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9 30. Así lo expuso en el recurso de apelación5 interpuesto contra la providencia del 30 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia negó las pretensiones de la demanda y declaró la excepción de cosa juzgada, en el que manifestó lo siguiente (transcripción literal): “[…] De entrada es fundamental anotar que en el asunto bajo examen no resultaba factible deducir la existencia del fenómeno procesal denominado “cosa juzgada”, pues en el sub judice resulta procedente reabrir la discusión de la reliquidación y del reajuste de la asignación de retiro del demandante.

Ello, en la medida en que es de trascendental magnitud referir que el Consejo de Estado en varias sentencias de tutela se ha referido expresamente a casos como el que aquí se analiza), en los cuales en el ámbito de un primer proceso judicial tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ha desconocido el derecho esencial a obtener que se reliquide la asignación de retiro desde el 01 de Enero de 1997 en adelante hasta el 31 de Diciembre de 2004 con la correcta incidencia continua o permanente que dicha reliquidación desde el 01 de Enero de 1997 en adelante genera en las mesadas pensionales pagaderas desde el 01 de Enero de 2005 hacia futuro, señalando las sentencias de tutela que es posible y viable que los retirados de la Fuerza Pública acudan nuevamente a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de un segundo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el adecuado y total cumplimiento de los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para esta problemática pensional, disponiendo incluso que en éstas hipótesis no pueda ser aplicada la figura procesal de la cosa juzgada.”. 31.

Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante providencia del 25 de agosto de 20236, en la que se confirmó la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): “4.2. Del fenómeno jurídico procesal de la cosa Juzgada “Frente a esta figura procesal el artículo 303 del Código General del Proceso preceptúa: (…) “De lo anterior se desprenden tres elementos que deben concurrir para que se estructure la figura de cosa juzgada, a saber: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de las partes.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha expuesto que “La cosa juzgada, asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, dando estabilidad, firmeza, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, con lo cual se evita que un asunto 5 Visible en el documento denominado “036RecursoApelacionSenteciaDte (.pdf) NroActua 19” que obra a índice 19 de Samai del expediente electrónico de la primera instancia del proceso ordinario. 6 Visible a folios 1 al 15 del documento denominado “20RECIBEPRUEBAS_SENTENCIA20170006401(.pdf) NroActua 10”, visible en el índice 10 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00562-01 Accionante: Miguel Antonio Ávila Barreto Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela (impugnación) 10 ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin que ello impida que de manera excepcional se pueda reabrir el debate jurídico y que sea necesario la intervención del juez por hechos nuevos suscitados con posterioridad a que se profiera la sentencia.” “En ese sentido, no resulta procedente que el juez pueda volver a pronunciarse sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente, resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.

(…) “Para el Tribunal Sala se configuró el fenómeno jurídico procesal de la Cosa Juzgada al constatar que en el expediente radicado bajo el número 050013331007201000511 el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín profirió sentencia el 31 de octubre de 2011, la cual se encuentra en firme, y que comparada con la pretensión de la actual demanda se verifica que confluyen los elementos señalados por la Ley y la Jurisprudencia, esto es, la identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto.

(…) “Acorde con lo expuesto, lo pretendido ahora por el demandante fue lo resuelto por esta Jurisdicción en el proceso primigenio, esto es, disponer la que la nueva base prestacional producto del reajuste ordenado en las mesadas pensionales hasta el 31 de diciembre de 2004 se refleje en las mesadas causadas a partir del 1º de enero de 2005 y en adelante; pues la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Medellín así lo ordenó de forma expresa en el numeral cuarto de la resolutiva transcrito en precedencia. La administración por su parte al expedir el acto de cumplimiento a la decisión judicial así lo consignó en el numeral 3, luego se acredita la identidad de objeto y causa como elementos del fenómeno jurídico declarado en primera instancia. Finalmente, resulta oportuno señalar que el hecho de dirigir la demanda frente a un acto administrativo formalmente distinto a aquel que fue acusado en forma primigenia no conlleva si o si a que el elemento de la identidad de objeto no sea el mismo, pues si se prueba que el derecho reconocido, declarado o modificado abarca lo discutido en el nuevo proceso, es plausible concluir que hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes, por lo que un pronunciamiento posterior provocado en virtud del derecho de petición sería inocuo.” 32.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación, lo cual escapa de la órbita de intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión acusada se sustenta en los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. 33.

En consecuencia, la Subsección considera que lo pretendido por la tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela7, dado que, como 7 Corte Constitucional, Sentencia T-016 del 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00562-01 Accionante: Miguel Antonio Ávila Barreto Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela (impugnación) 11 lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado8, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”9. 34.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ 8 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.

Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00562-01 Accionante: Miguel Antonio Ávila Barreto Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela (impugnación) 12 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF