Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02194-01 Demandante: Gloria Leidy Arias Gallego Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de una relación laboral encubierta / Ausencia del elemento de la subordinación / Desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Gloria Leidy Arias Gallego, en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Gloria Leidy Arias Gallego promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo Antioquia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-018- 2018- 00066-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda contra el Departamento de Antioquia y la Institución Universitaria Pascual Bravo, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria, al considerar que entre ella y la entidad existió una relación laboral encubierta con ocasión de los servicios prestados como auxiliar 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020240219400.
Archivo denominado «3ED_2DemandaPDF(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02194-01 Demandante: Gloria Leidy Arias Gallego administrativa, entre el 10 de abril de 2013 hasta el 27 de noviembre de 2015, a través de la suscripción de contratos de servicios. ii) El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 14 de diciembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el elemento de la subordinación, ni la existencia de un cargo de planta en el departamento de Antioquia en el cual se ejercieran funciones similares a las suyas, en la Institución Educativa José María Villa.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 27 de noviembre de 2023 confirmó la decisión del a quo, al considerar que el elemento de la subordinación no fue acreditado, ni tampoco la existencia de un cargo de carrera administrativa de auxiliar en la Institución Educativa José María Villa. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 20212 respecto de relaciones laborales encubiertas y tampoco expuso las razones por las que se apartaba de él. En violación directa de la Constitución Política, al vulnerar los derechos constitucionales al debido proceso, trabajo y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: Respetuosamente solicito se PROTEJA los Derechos Fundamentales de la Accionante, consagrados en la Constitución Política de Colombia, referidos al DERECHO AL TRABAJO (artículo 25), DEBIDO PROCESO (artículo 29), ESTATUTO DEL TRABAJO (artículo 53), los cuales están siendo vulnerados por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Oral, quienes mediante Sentencia Nro.
SS-210 de 2023 del 27 de noviembre de 2023, con salvamento de voto del Magistrado JHON JAIRO ALZATE LOPEZ en el proceso radicado 05001 33 33 018 2018 00066 01 confirmaron la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso radicado número 05001 33 33 018 2018 00066 00, en el cual se habían negado las pretensiones de la demanda.
SEGUNDA: Respetuosamente solicito se REVOQUE y se deje sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia Nro. SS-210 de 2023 del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Oral, en el proceso radicado 05001 33 33 018 2018 00066 01, mediante la cual, con salvamento de voto del Magistrado JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ, confirmaron la sentencia proferida el 2 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02194-01 Demandante: Gloria Leidy Arias Gallego 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso radicado número 05001 33 33 018 2018 00066 00.
TERCERA: Consecuente con lo anterior, solicito que también se REVOQUE y se deje sin efectos la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso radicado número 05001 33 33 018 2018 00066 00, en el cual se había negado las pretensiones de la demanda.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se EMITA UNA NUEVA SENTENCIA en la cual se acojan las súplicas de la demanda interpuesta y se condene solidariamente al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, Y a la INSTÍTUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO, al pago de las obligaciones laborales debidas a la señora GLORIA LEIDY ARIAS GALLEGO, que es la parte débil en la presente demanda […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia3 indicó que en la providencia cuestionada se encuentran expuestos los motivos por los cuales se confirmó la negativa de primera instancia, donde se resaltó que de las pruebas aportadas debidamente al plenario no era posible acreditar la existencia del elemento de la subordinación para declarar la existencia de la relación laboral, únicamente, se probó que la demandante cumplió funciones administrativas-secretariales dentro de una institución educativa. 1.2.2.
La Institución Universitaria Pascual Bravo4 solicitó que se negara el amparo pretendido, toda vez que no se explicaron cuáles son los cargos de la vulneración de derechos fundamentales alegada. El demandante alegó desconocimiento del derecho al trabajo, lo cual no se le puede endilgar a una autoridad judicial, máxime, cuando se ocupó de dirimir un conflicto de índole estatal, cuya función es conceder o negar las pretensiones.
En cuanto al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, en el momento en que se profirió el fallo de primera instancia no se había unificado la jurisprudencia y aun así, en el de segunda, pese a realizarse un análisis de los criterios de la sentencia de unificación, se concluyó que no se acreditaron los supuestos necesarios para la declaración de una relación laboral. 1.2.3.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio5. 3 Ver índice 9 de SAMAI en el expediente 11001031500020240219400. Archivo denominado «14RECIBE MEMORIAL_RESPUESTATUTELA20240(.pdf) NroActua 9» 4 Ver índice 11 de SAMAI en el expediente 11001031500020240219400. Archivo denominado «18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTATUTELAGLO(.pdf) NroActua 11» 5 Mediante auto del 8 de mayo de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Departamento de Antioquia y al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02194-01 Demandante: Gloria Leidy Arias Gallego 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 28 de mayo de 2024 negó la solicitud de amparo, al considerar que no se configuraron los defectos alegados por la demandante.
La autoridad judicial demandada en su providencia hizo mención expresa a la sentencia de unificación, de lo cual concluyó que, en el caso bajo estudio, por la cantidad de periodos de interrupción entre cada uno de los contratos de prestación de servicio, se denotaba que la permanencia de la demandante no había sido continua. Además, la demandante no explicó de qué manera el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció las reglas fijadas en la sentencia de unificación, ni fue posible advertirlo. 1.4.
Escrito de impugnación7 Gloria Leidy Arias Gallego impugnó la decisión del a quo, para lo cual indicó que el asunto si tiene relevancia constitucional, pues, se incurrió en desconocimiento de las reglas jurisprudenciales relacionadas con los contratos de prestación de servicios contenidas en la sentencia de unificación. Existió vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y trabajo, pues, los contratos que celebró no tenían la finalidad de desarrollar actividades relacionadas con la administración de la institución universitaria, sino que se podían realizar con personal de planta, sin que se requirieran conocimientos especializados.
Asimismo, en los 7 contratos celebrados como auxiliar administrativa (secretaria), tuvieron interrupciones inferiores a 30 días, con ocasión del período de vacaciones de los estudiantes, lo cual desvirtúa la solución de continuidad. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 6 Ver índice 14 de SAMAI en el expediente 11001031500020240219400.
Archivo denominado «26Sentencia_20240219400contrator(.pdf) NroActua 14» 7 Ver índice 19 de SAMAI en el expediente 11001031500020240219400. Archivo denominado «30RECIBE MEMORIAL_ANEXO20240219400pdf(.pdf) NroActua 19» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02194-01 Demandante: Gloria Leidy Arias Gallego 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02194-01 Demandante: Gloria Leidy Arias Gallego solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de Gloria Leidy Arias Gallego con ocasión de la sentencia del 27 de noviembre de 2023, que confirmó la decisión desfavorable de primera instancia, respecto de negar las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral encubierta al no encontrar acreditado el elemento de la subordinación, con la que incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02194-01 Demandante: Gloria Leidy Arias Gallego y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2.
Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02194-01 Demandante: Gloria Leidy Arias Gallego 2.4.3.
Sobre el caso concreto Gloria Leidy Arias Gallego acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto confirmó la decisión desfavorable del a quo que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta, ante la ausencia de prueba del elemento de la subordinación. Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en desconocimiento del precedente, en la medida que se omitieron las directrices impartidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, en la que se reconoció que «la segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente».
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que de la lectura del expediente cuestionado se evidencia que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, del contenido de la decisión acusada es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido. En este punto, se recuerda que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 201616 estableció que, para declarar la existencia de una relación laboral encubierta, se deben comprobar tres elementos entre estos el de la subortdinación: «[…] Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02194-01 Demandante: Gloria Leidy Arias Gallego […] De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado "contrató realidad” aplica· cuando· se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales17.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda18 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión […]» [Resaltado por la Sala].
Así las cosas, es el elemento «subordinación o dependencia» el que define si se está frente a una relación laboral encubierta o, a un contrato de prestación de servicios, no la ejecución de las funciones, requisito que no fue acreditado en el asunto bajo estudio, según lo explicó el tribunal demandado en su providencia: «[…] en cuanto a la configuración del elemento subordinación, no se advierten, pruebas suficientes, que demuestren que la demandante efectivamente haya cumplido sus obligaciones contractuales, bajo las órdenes o poder subordinante, del Rector de la Educativa José María Villa del Municipio de Sopetran o, de cualquier otro empleado administrativo del Departamento de Antioquia o de la Institución Universitaria Pascual Bravo. 17 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Remando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10). 18 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02194-01 Demandante: Gloria Leidy Arias Gallego En efecto, existe una deficiencia en la actividad probatoria de la parte demandante, respecto al elemento subordinación; si bien la testigo, mencionó que Gloria Leidy Arias Gallego, cumplía un horario fijo de trabajo, que coincidía con la jornada escolar y, además recibía órdenes por parte del Rector de la Institución Educativa José María Villa del Municipio de Sopetran, su dicho no es suficiente, por cuanto en el marco de los contratos de prestación de servicios, perfectamente es posible realizar labores de coordinación, en virtud de las cuales se imparten lineamientos y directrices para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual y, de la prestación del servicio que se pretende satisfacer con el mismo.
Como lo señaló el juez de primera instancia, el interrogatorio y el testimonio practicado, aparte de reiterar las actividades realizadas, que constan expresamente en cada uno de los contratos aportados, no describen escenarios adicionales, puntuales, concretos y definidos de situaciones que denoten subordinación o poder correctivo o disciplinario sobre la demandante, como concesión de permisos, llamados de atención, memorandos, procesos disciplinarios, etc.
Por lo anterior, bajo las reglas de la sana crítica, la versión exclusiva de una testigo, no puede servir como fundamento para dar por demostrado el elemento de la subordinación, indispensable para transmutar la relación contractual a una de carácter laboral, máxime cuando la declarante no prestaba sus servicios con la señora Gloria Leidy Arias Gallego, en la Institución Educativa José María Villa y, además tiene un interés particular en el resultado del proceso.
Según lo manifestado por la testigo Sandra Milena Álvarez Pereañez, entre los años 2013 y 2015, ella prestó sus servicios como secretaria en la Escuela Normal Superior Santa Teresita del Municipio de Sopetran - Antioquia, en calidad de contratista de la Institución Universitaria Pascual Bravo y, en el año 2018, presentó demanda en contra de esta y, el Departamento de Antioquia, con la pretensión de que se declare la existencia de una relación laboral.
Lo anterior, le resta credibilidad al testimonio, no sólo por su conocimiento indirecto de los hechos, sino porque la señora Sandra Milena Álvarez Pereañez, tiene un interés directo, al perseguir pretensiones similares a las que se debaten en el presente proceso. Adicionalmente, se advierte que, al expediente tampoco fueron aportados documentos que den cuenta de la relación subordinante, o de la supuesta existencia de un cargo de carrera administrativa de auxiliar en la Institución Educativa José María Villa del Municipio de Sopetran, como correos electrónicos, memorandos, manuales de funciones, llamados de atención, concesión de permisos por escrito, asignación de inventario, etc. […] De acuerdo con lo anterior, se advierte que, la relación legal que se conformó entre las partes es de carácter contractual y se encuentra regida por el Estatuto General de Contratación de las Entidades Públicas - Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifican o complementan y, en consecuencia, si lo pretendido era demostrar que el contrato de prestación de servicios encubría una relación laboral entre estas o a favor de un tercero, la demandante debió cumplir con la carga de aportar los medios de prueba que así lo acreditaran […]».
De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial demandada, lejos de configurar una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial fueron 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02194-01 Demandante: Gloria Leidy Arias Gallego realizadas conforme a la jurisprudencia y normas de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración. Por su parte, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, en la que se hizo mención a indicios que dieran cuenta de la subordinación, tales como: i) el lugar de trabajo; ii) el horario de labores; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral; se advierte que estos fueron analizados al momento de definir el caso en concreto, no como una regla decisional unificada, la cual se centró en el término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios y la solución de continuidad, más no en la subordinación como elemento necesario para comprobar la existencia de una relación laboral encubierta, razón por la cual no es posible concluir la configuración de la referida causal específica de procedencia. Dicho ello, la Sala no observa incongruencia ni irregularidad alguna por parte del Tribunal Administrativo del Antioquia, pues, se insiste, su decisión se fundamentó en la necesidad de encontrar plenamente probados los tres elementos constitutivos de una relación laboral encubierta entre Gloria Leidy Arias Gallego y la entidad demandada, lo cual no ocurrió en razón a la insuficiencia probatoria.
En esas condiciones, y en razón a que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, se impone negar la solicitud de amparo constitucional pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo, respecto de negar el amparo de los derechos fundamentales de Gloria Leidy Arias Gallego, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02194-01 Demandante: Gloria Leidy Arias Gallego En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de Gloria Leidy Arias Gallego, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador