Demandante: Humberto de Jesús Seguro Seguro Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00238-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 54001-23-33-000-2022-00238-01 Demandante: HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN AUTO En escrito del 13 de julio de 2023, con referencia “recurso de revisión”, el actor manifestó: « ante su Honorable despacho interpongo recurso de revisión contra su decisión y ante la Corte Constitucional por los siguientes hechos: (…) En al año 2012 fui demandado por la suma de $1.650.000, pago mensual canon de arrendamiento.
Gane la demanda, y continue pagando los mismo $1.650.000 mensual, dentro del contrato existe clausula penal que la demandante no me pago y en cambio me volvió a demandar por la suma de 1.996.000 mensual con incremento a $2.550.000. Derecho y nulidad En cuanto a derecho, tengase encuenta lo establecido en el articulo 133 numeral 2 del c.g.p evidenciando en la ley que existe la cosa jusgada emitida y comfirmada por un juez del circuito y en concurso es superior de la juez novena municipal, igual se suma que el fiscal general de la nación debe resolver la denuncia penal interpuesta antes del desalojo, por que existe falcedad de la otra denuncia despues del desalojo.
Anexo copias de las pruebas1 en otro folio»2. Por otra parte, el actor en la comunicación que denominó “Declaracion (sic) de pruebas”, precisó: «Teniendo encuenta que todas las actuaciones son nulas apartir de la sentencia a mi favor sobre la demanda del año 2012 que gané en el año 2015; sirvace de manera respetuosa aceptar que todas las desiciones que niegan mi derecho son nulas, y sobre la decisión suya con fecha 10 de julio del 2023; interpongo revisión; si la acepta notifiqueme y me concede copia para allegarle ala Corte Constitucional las pruebas, o si nó debo interponer la acción de nulidad con restablecimiento de mis derechos subcidiada con la intervención de la sala de acusaciones de la cámara e intervencion de la corte interamericana.
Sele agradece su atención evidenciando que lo discutivo es un derecho que me corresponde y se debe cumplir»3. CONSIDERACIONES La Ley 393 de 1997, como norma especial aplicable a la acción de cumplimiento, señaló en el artículo 16, “Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la 1 El actor allegó escrito denominado “Declaración de pruebas” y copia del auto del 10 de julio de 2023, por el cual se rechazó la solicitud del 15 de junio de 2023. 2 Se transcribe el texto original, incluso con posibles errores. 3 Se transcribe el texto original, incluso con posibles errores.
Demandante: Humberto de Jesús Seguro Seguro Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00238-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salgo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición (…)”.
(Negrillas fuera del texto). Así las cosas, la disposición es clara al establecer que aparte de la sentencia de primera instancia y del auto que niega la práctica de pruebas, las demás providencias adoptadas en el curso de esta acción no son susceptibles de recursos. En este orden de ideas, la limitación impuesta en la norma, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 2013 que concluyó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 descartó los recursos frente a las decisiones distintas a la sentencia y al auto que niega pruebas.
En consecuencia, la providencia del 10 de julio de 2023, por la cual se rechazó la solicitud del 15 de junio de 2023, no es susceptible de recurso alguno, conforme se ha precisado en oportunidades anteriores4; por consiguiente, el “recurso de revisión”, será rechazado por improcedente. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Recházase por improcedente el “recurso de revisión”, presentado por la parte actora por las razones expuestas.
Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 4 Autos del 16 y 30 de enero; 23 de mayo de 2023 y 15 de junio de 2023, proferidos dentro del trámite de la presente acción de cumplimiento.