D Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - Regional Bolívar Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02086-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Expediente: 11001-03-15-000-2023-02086-01 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - Regional Bolívar Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión 5 Asunto: Acción de tutela - Fallo de segunda instancia ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala y aunque comparto la decisión proferida el 10 de agosto de 2023, mediante la cual se confirmó la sentencia de 19 de mayo del presente año dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por el Servicio Nacional de Aprendizaje - Regional Bolívar, aclaro mi voto en los siguientes términos: En la providencia de primera instancia el a quo encontró que no se supera el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto el debate propuesto por la parte actora gira en torno a la presunta vulneración del principio de la non reformatio in pejus, el cual debe ventilar en ejercicio del recurso extraordinario de revisión bajo la causal prevista en el numeral 51 del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011.
En mi criterio, la sentencia objeto de estudio debía ser efectivamente confirmada, pero en razón a que la entidad accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima que le correspondía, pues en su escrito de impugnación no expuso las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia. Ahora, si bien es cierto que el Servicio Nacional de Aprendizaje - Regional Bolívar con posterioridad presentó escrito de sustentación, este fue allegado de manera extemporánea comoquiera que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que la impugnación debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, sin que prevea plazos adicionales para sustentarla o la posibilidad de presentar nuevos escritos con esa finalidad.
De modo que la parte actora tenía hasta el 8 de junio del presente año para presentar la sustentación de la impugnación, dado que la sentencia de primera instancia se notificó por medio de correo electrónico enviado el 1º de junio de 20232, no obstante, solo la radicó hasta el 27 de junio de 2023. 1 “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 2 Notificación se entiende surtida el 5 de junio del año en curso, al tenor de lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1431 de 2011.
D Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - Regional Bolívar Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02086-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Entonces, como en el asunto en estudio la impugnación radicada por la parte actora en término no contó desde el inicio con la carga argumentativa que pretendía dilucidar los motivos bajo los cuales se controvirtió la decisión del a quo, no era viable para esta corporación realizar algún tipo de análisis al respecto, debido al carácter excepcional que tiene la acción tutela cuando se dirige contra providencias judiciales.
En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.