Micelio
11001031500020240705700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-12-19

Radicación interna: 11303 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Beatriz Eugenia Roldan Velez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Referencia: Acción de tutela Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LA ACTORA ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud La señora BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, al haber proferido las providencias de 27 de enero de 2022 y 26 de septiembre de 2024, respectivamente, dentro del incidente de regulación de perjuicios adelantado en la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 05001-23-33-000-1997-01013-02.

I.2. Hechos Indicó que promovió junto con otros familiares, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías - Invías y el Ministerio de Transporte, trámite al que fueron llamados en garantía el Departamento de Antioquia y el Consorcio Grandicon S.A. – Estyma Ltda, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños acaecidos con ocasión de la destrucción del vehículo con placas TMJ 476 en la vía conocida como carretera al mar. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que el asunto correspondió al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2010, denegó las pretensiones, al considerar que el hecho generador del daño había sido producto de la fuerza mayor, comoquiera que el desprendimiento de rocas fue un hecho de la naturaleza.

Relató que la anterior decisión fue objeto de apelación, disenso desatado por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 11 de mayo de 2017, revocó la decisión del a quo y, en consecuencia, accedió a las súplicas de la demanda, por lo que declaró administrativamente responsable al Departamento de Antioquia, Invías y al Consorcio Grandicon S.A. – Estyma Ltda, por el daño ocasionado, por lo que dispuso: “[…] REVOCAR la sentencia de 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR a la Gobernación de Antioquia, al INVIAS y al consorcio Grandicon S.A.- Estyma Ltda., administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a los señores Beatriz Eugenia, Ramón Ignacio, Dora Alba, Leidie Elena, Zoila Rosa, Alexandra María y Jorge Eliécer Roldán Vélez, en su calidad de herederos de la señora María Dolores, ocasionados con la destrucción del camión de placas TMJ-476.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Gobernación de Antioquia, al INVIAS y al consorcio Grandicon S.A.- Estyma Ltda, a pagar los perjuicios materiales ocasionados por la pérdida del camión de placas TMJ-476, a favor de la sucesión de la señora María Dolores Vélez, en la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que deberá promoverse en la forma y 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos señalados en el artículo 172 del C.C.A. téngase en cuenta la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DISPONER que la entidad que pague el 100% de la condena a elección del demandante tenga derecho a exigir el reintegro de las otras en el momento que corresponda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia (numeral 5. Indemnización de perjuicios). La Gobernación de Antioquia puede exigir el reintegro Liberty Seguros S.A., en virtud de la póliza 902685, por la que se garantiza la responsabilidad civil extracontractual derivada del subcontrato 1974-b-o-p de 1993 […]”.

Adujo que en la mencionada providencia se fijaron las bases para la liquidación de la condena en abstracto, así: “[…] Téngase en cuenta que cada una de las entidades condenadas, valga decir, la gobernación de Antioquia, el INVIAS y el consorcio, son responsables, cada una, en una tercera parte del pago de la condena. Así, la parte demandante podrá elegir a quien cobrará el monto de la indemnización y esta podrá reclamar a los otros dos entes el valor que les corresponda.

Ahora bien, en cuanto al monto de la indemnización, en consideración a que la experticia elaborada en este asunto se hizo con base en el dicho de los testigos el cual, a juicio de la Sala, resulta insuficiente, la condena se hará en abstracto para que la parte actora, mediante el trámite incidental correspondiente, allegue las pruebas tendientes a acreditar: i. El valor del vehículo para la época de los hechos, que tendrá que ser indexado. ii.

El monto de los ingresos que un camión de sus características percibía para la época de los hechos. A este respecto, podrán tenerse en cuenta también las certificaciones que obran en el expediente. iii. La determinación de la vida útil del camión, teniendo en cuenta su vetustez. iv. Los gastos mensuales de mantenimiento. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v. Se elaborará la liquidación del lucro cesante, desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta que el camión se hubiera chatarrizado […]”.

Manifestó que promovió incidente de liquidación de perjuicios, con el fin de que se llevara a cabo la liquidación relacionada con la condena en abstracto impuesta en la sentencia antes mencionada, el cual fue identificado con el número único de radicación 1997-01013-00 y le correspondió al TRIBUNAL que, mediante auto de 27 de enero de 2022, negó la liquidación de la condena en abstracto, al estimar que las pruebas allegadas no ofrecían elementos de juicio suficientes para realizar el cálculo de los perjuicios materiales reconocidos.

Expuso que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual conoció la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 26 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del a quo, al considerar que no se cumplió con la carga de demostrar la cuantía de los perjuicios sufridos de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia de segunda instancia. I.3.

Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo por omitir valorar 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co armónicamente la prueba aportada dentro del proceso de reparación directa, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo que lleva más de 20 años esperando ser resarcida por el daño acaecido, por lo que el actuar del TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA la dejan en situación de desprotección frente al Estado. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó: “[…] PRINCIPAL: Que se remueva del mundo jurídico, la actuación de hecho realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia MP JORGE LEÓN ARANGO FRANCO y la Sección tercera Subsección B. MP MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ por incurrir en defectos sustantivo y fáctico, en (sic) proferir providencia dentro de proceso Reparación Directa en el RAD 050012331 000 1997 01013 00 al incurrir violación al derecho fundamental, al debido proceso, POR NO VALORAR DEBIDAMENTE LA PRUEBA Y NEGAR ALA LIQUIDACION DE PERJUICIOS POSTERIOR A SENTENCIA EN ABSTRACTO, mediante providencias las providencias (sic) veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) y veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) respectivamente y se le trámite debido (sic), en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo de TUTELA […]”.

I.5. Defensa 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA manifestó que no participará en la acción de tutela de la referencia y acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en el presente trámite.

I.6. Intervinientes I.6.1.- INVÍAS sostuvo que la acción de tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no puede convertirse en una tercera instancia ni su objeto es resolver discusiones propias del proceso que no representan un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales. Adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

I.6.2.- La sociedad ESTYMA S.A. afirmó que la decisión y la postura adoptada por las autoridades judiciales accionadas se encuentra ajustada a derecho, por lo que se avizora que lo pretendido por la actora es agotar una tercera instancia, sin hechos de relevancia, que le permita superar su actividad probatoria y la pertinencia de la misma en el trámite liquidatorio ordinario y tratar de reabrir un debate legal que ya fue decidido, sin que se vislumbre discusión de naturaleza iusfundamental que amerite la intervención del juez constitucional. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. I.6.3.- Liberty Seguros S.A. hoy HDI Seguros S.A. indicó que en el trámite incidental no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, así como tampoco se configuró un defecto fáctico, pues en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa se indicó de manera clara y concreta que con la prueba aportada no era posible cuantificar la indemnización pretendida y, por ello, ordenó el trámite incidental en el que la parte actora tenía la carga probatoria de aportar las pruebas para establecer la correspondiente indemnización, sin que las haya aportado, por lo que debe asumir las consecuencias adversas de su omiso comportamiento procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que INVÍAS formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que INVÍAS fue parte accionada dentro del proceso de incidente de liquidación de perjuicios identificado con el número único de radicación 1997-01013-02, objeto del presente estudio, la Sala concluye que le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 27 de enero de 2022 y 26 de septiembre de 2024, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, respectivamente, mediante las cuales se denegó la liquidación de perjuicios dentro del incidente de liquidación de perjuicios identificado con el número único de radicación 1997-01013- 02.

La controversia tiene génesis en la demanda de reparación directa promovida por la parte actora contra Invías y el Ministerio de Transporte, trámite al que fueron llamados en garantía el Departamento de Antioquia y el Consorcio Grandicon S.A. – Estyma Ltda y, en el que mediante sentencia de segunda instancia de 11 de 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2017, la SECCIÓN TERCERA accedió a las pretensiones y condenó en abstracto a las accionadas por los perjuicios causados a la parte actora en su calidad de tenedores, poseedores y copropietarios -herederos de la señora María Dolores Vélez (Q.E.P.D.)-, quien era la propietaria del vehículo que fue destruido.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo por omitir valorar armónicamente la prueba aportada dentro del proceso de reparación directa, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

En este punto es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, lo cierto es que la providencia de 26 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del a quo y fue la que puso fin al proceso, razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de 3 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [10] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en el incidente de liquidación de perjuicios y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar que las pruebas aportadas dentro de la acción de reparación directa eran suficientes para acceder a la liquidación de perjuicios solicitada.

En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae la accionante a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por la SECCIÓN TERCERA, al realizar un análisis del asunto así: “[…] La carga probatoria que le incumbe a la parte actora comporta la necesidad de ofrecer pruebas distintas de las practicadas en el proceso originario, pues (i) fue precisamente con base en ellas que no pudo determinarse la cuantía de la condena y (ii) las pruebas del incidente tienen un objeto distinto de las pedidas en la demanda inicial porque están limitadas a acreditar el monto de los perjuicios que se impusieron en el fallo de segunda instancia. 10.- Tal y como lo señaló el tribunal, las pruebas que obran en el expediente eran insuficientes para calcular el valor 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los perjuicios y, pese a que en la sentencia que condenó en abstracto se requirió a la parte demandante que allegara nuevas pruebas para acreditar la cuantía de los perjuicios, esta no lo hizo y se limitó a basar sus pretensiones en el dictamen pericial desestimado con anterioridad por el fallo.

En consecuencia, el escenario probatorio actual es el mismo que tuvo en cuenta el Consejo de Estado en la sentencia condenatoria en abstracto, lo que indica que no hay forma de acreditar el monto de los perjuicios. 11.- Así mismo, el despacho desestima el reparo formulado en la apelación relacionado con la vida útil del vehículo, pues este se basó en el contenido del artículo 6 de la Ley 105 de 1993, el cual es aplicable para el transporte de pasajeros y/o mixto y no para el transporte de carga.

Sin embargo, si en gracia de discusión se aplicara dicha normatividad, el camión objeto de controversia ya había agotado su vida útil para el momento del siniestro. En efecto, aunque el camión modelo 1969 fue repotenciado, lo que de acuerdo con la Ley 105 de 1993 incrementaría su vida útil en 10 años, dicho procedimiento se realizó con cambio y regrabación del motor en junio de 1983.Así las cosas, para 1993, dos años antes del siniestro, la vida útil del automotor había finalizado. 12.- De igual forma, el despacho no acoge el reproche referente a que el dictamen pericial que obra en el expediente acredita los perjuicios reclamados porque no fue objetado.

La experticia mencionada ya había sido valorada y desestimada por el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia del 11 de mayo de 2017, por lo que, como se señaló con anterioridad, dicho medio de prueba no puede sustentar la tasación de la indemnización. En cualquier caso, el despacho precisa que, aunque el dictamen pericial no hubiera sido objetado, ello no limita la valoración que de este debe efectuar el juez de acuerdo con los artículos 187 y 241 del CPC. 13.- En el mismo sentido, el despacho no está de acuerdo con que las reglas de la experiencia y la lógica sean suficientes para liquidar la condena, pues, de acuerdo con el artículo 177 del CPC, el juzgador no puede suplir las deficiencias derivadas del incumplimiento de las cargas probatorias asignadas a cada una de las partes. 14.- Finalmente, el despacho destaca que, en cualquier caso, la parte actora solo discutió uno de los cinco parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la condena en abstracto 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para determinar la tasación de los perjuicios, este es <>, por lo que no demostró concretamente: i) el valor del vehículo para el momento de los hechos, ii) el monto de los ingresos que un camión de sus características generaba para tal época; y iii) los gastos mensuales de mantenimiento.

Tal deficiencia imposibilita la estimación de la condena y evidentemente deja sin soporte las pretensiones contenidas en el incidente […]” (Destacado fuera de texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las pruebas dispuestas en el asunto, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en el auto cuestionado.

Significa lo precedente que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos dentro del incidente de liquidación de perjuicios, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Instituto Nacional de Vías - Invías, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de marzo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00 Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.