www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-42-000-2025-00067-01 (1731-2025) Demandante: César Augusto Trujillo Moreno Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Temas: Apelación contra el auto que rechaza demanda por caducidad.
Decisión: Confirma. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. I.
ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. El señor César Augusto Trujillo Moreno interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios que lo sancionaron con destitución e inhabilidad por diez (10) años, así como de la Resolución 2165 del 10 de julio de 2024, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta por la Policía Nacional. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) que se declare que su desvinculación fue sin justa causa; ii) que se ordene a la entidad demandada la liquidación y pago de salarios, primas, reajustes, aumentos de sueldo, prestaciones, indemnizaciones y demás emolumentos; iii) que se disponga su reintegro al cargo de patrullero; iv) que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio desde la desvinculación hasta el eventual reintegro; v) que se reconozca el pago de quinientos cincuenta (550) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de daño moral, lucro cesante y daño emergente; y vi) que todas las sumas sean actualizadas conforme con lo previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA. 3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, inadmitió la demanda mediante auto del 21 de mayo de 20251, al advertir: i) que el correo electrónico utilizado para el envío de la demanda y sus anexos no coincidía con el establecido para notificaciones judiciales en el portal oficial de la entidad demandada; ii) que, en el acápite de pruebas testimoniales, se mencionaron las declaraciones de las señoras Soraya Monroy Poloche y Jenifer Katerin Moreno Monroy, pero solo se incluyó el correo electrónico correspondiente a la segunda testigo, incumpliendo así lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6 de la Ley 1 Índice 4 del aplicativo SAMAI del Tribunal.
Radicación: 25000-23-42-000-2025-00067-01 (1731-2025) Demandante: César Augusto Trujillo Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2213 de 2022, que exige informar el canal electrónico de notificación de todos los testigos; iii) que la demanda refería varios actos administrativos de diferentes fechas, por lo que era necesario aclarar si se acumulaban o excluían pretensiones; iv) que era preciso identificar correctamente las pretensiones, tanto en el escrito de demanda como en el poder conferido por el actor; y v) que debía allegarse la constancia de notificación de la resolución mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria. 4.
La parte demandante subsanó la demanda mediante memorial radicado el 7 de abril de 20252, señalando como pretensión principal la nulidad de la Resolución 2165 del 10 de julio de 2024, así como de los fallos disciplinarios de primera3 y segunda instancia4 que dispusieron su destitución e inhabilidad por diez (10) años. 5. El Tribunal, mediante auto del 12 de mayo de 2025, rechazó la demanda al considerar configurada la caducidad de la acción. En esa providencia precisó que las pretensiones estaban encaminadas a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) el fallo de primera instancia del 25 de diciembre de 2023, proferido por el inspector delegado de la Regional de Juzgamiento REMSA (E), dentro del proceso disciplinario radicado SIE2D EE-RESBO-2022-16-OFJUZ REMSA; ii) el fallo de segunda instancia del 8 de abril de 2024, expedido por la jefa de la Oficina de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios de la Inspección General; y iii) el auto del 23 de mayo de 2024, dictado por la misma dependencia, mediante el cual se corrigió la fecha consignada en el fallo de primera instancia al que se alude en el ordinal segundo de la providencia de segunda instancia del 8 de abril de 2024. 6.
También indicó que la Resolución 2165 del 10 de julio de 2024, dictada por el director general de la Policía Nacional para ejecutar la sanción disciplinaria, no es susceptible de control judicial, ya que únicamente puede considerarse para efectos del cómputo del término de caducidad, siempre que incida efectivamente en la terminación de la relación laboral. 7.
Precisó que el término de caducidad se contabilizaba desde el día siguiente a la notificación del auto proferido por la jefa de la Oficina de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios de la Inspección General el 23 de mayo de 2024, mediante el cual se corrigió la fecha del fallo de primera instancia. Esa providencia fue notificada el 7 de junio de 2024 mediante mensaje de datos enviado al señor Jorge Eliécer Aldana Rodríguez, apoderado del actor en el proceso disciplinario. 8.
En consecuencia, el término para presentar la demanda corría del 8 de junio al 8 de octubre de 2024. No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos se radicó el 15 de octubre de 20245 y la demanda se presentó ante la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 13 de diciembre de 2024, es decir, 2 Índice 9 SAMAI del tribunal 3 25 de diciembre de 2023 4 8 de abril de 2024 5 Índice 2 SAMAI del tribunal.
Demanda Folios 23 al 39. Radicación: 25000-23-42-000-2025-00067-01 (1731-2025) Demandante: César Augusto Trujillo Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 por fuera del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 9. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación6 en el que argumentó que la Resolución 2165 del 10 de julio de 2024, expedida por el director general de la Policía Nacional, «fue notificada por conducta concluyente», pues conoció su contenido gracias a la información suministrada por sus compañeros, por lo que quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2024.
Con base en ello, alegó que el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 138 del CPACA vencía el 16 de noviembre de 2024 y que, al haberse presentado la solicitud de conciliación el 15 de octubre de 2024, el término de caducidad se suspendió. 10. Añadió que el artículo 138 del CPACA no excluye la posibilidad de demandar la nulidad de la Resolución 2165 del 10 de julio de 2024 y que, por lo tanto, el término de caducidad debía contarse desde la fecha en que se ejecutó la sanción —10 de julio de 2024— y no desde el fallo de segunda instancia del 8 de abril de 2024.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 1. La Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿la Resolución 2165 de 10 de julio de 2024 es susceptible de control judicial ?, y ii) ¿la demanda presentada se interpuso en el término establecido en el artículo 164 del CPACA.? Caso en concreto 2. El Consejo de Estado ha precisado que los actos de ejecución no son susceptibles de control jurisdiccional, dado que hacen efectivas las órdenes contenidas en otro acto, tal como se evidencia en el presente asunto.
Igualmente, dichos actos administrativos «(…) no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata».7 3. La Resolución 2165 del 10 de julio de 20248, expedida por el director general de la Policía Nacional para materializar la sanción impuesta, reviste la naturaleza de acto de ejecución de las decisiones disciplinarias, motivo por el cual carece de control judicial. 4.
Respecto de la caducidad de la acción, se debe precisar que el Consejo 6 Índice 17 SAMAI del tribunal. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 15 de junio de 2017, expediente 11001-03-25-000-2012-00367-00 (1420 -2012), M. P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Índice 2 SAMAI del tribunal.
Anexos13122024_155133 Folios 4 a 6. Radicación: 25000-23-42-000-2025-00067-01 (1731-2025) Demandante: César Augusto Trujillo Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de Estado9 unificó criterios sobre los actos que imponen sanciones disciplinarias que implican el retiro temporal o definitivo del servicio, fijando el siguiente criterio: «En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario». 5.
Como se puede apreciar, el acto de ejecución es relevante para efectos del cómputo de la caducidad solo en los casos en los que incide en el retiro de la entidad. 6. En ese sentido, en el caso concreto, el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos sancionatorios transcurrió entre el 8 de junio y el 8 de octubre de 2024.
Ello, por cuanto la notificación al apoderado del demandante del auto que resolvió las aclaraciones y correcciones del fallo de segunda instancia se efectuó el 7 de junio de 2024, fecha a partir de la cual se entendió finalizado el proceso disciplinario. 7. Al respecto, se debe tener en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 15 de octubre de 2024, y que la demanda fue presentada ante la oficina de reparto de los juzgados administrativos el 13 de diciembre de 2024, cuando ya había vencido el término de caducidad. 8.
No se puede aceptar la tesis de notificación por conducta concluyente indicada por la parte demandante, en primer lugar, porque en el transcurso del proceso disciplinario las actuaciones fueron notificadas al correo del apoderado del señor Trujillo Moreno10, y en segundo lugar, porque no llevó a cabo ninguna actuación que se pueda entender como conducta concluyente. 9.
La Sala insiste en que el señor César Augusto Trujillo Moreno fue retirado del servicio mediante Resolución 4213 de 201811, es decir que al momento en que se profirió el Resolución 2165 de 10 de julio de 2024 no se encontraba vinculado a la Policía Nacional, por lo que esta no tiene incidencia respecto de su situación particular. 9 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, expediente 11001-03- 25-000-2012-00386-00 (1493-2012), magistrado ponente:Gerardo Arenas Monsalve. 10 Jorge Eliécer Aldana Rodríguez.
Correo electrónico: asesoriasjuridicasjar@gmail.com 11 Índice 2 SAMAI del tribunal.ANEXOS13122024_155133.pdf Radicación: 25000-23-42-000-2025-00067-01 (1731-2025) Demandante: César Augusto Trujillo Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 10. Así las cosas, la sala confirmará el auto de 12 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, teniendo en cuenta que operó el fenómeno de la caducidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 12 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.