Micelio
11001032600020250000201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-01-20

Radicación interna: 72294 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: María Edilma Vallejo Arango, Julio Andrés Mejía David, Luis Fernando Mejía Caicedo, Jorge Armando Mejía Tobar, Rigoberto De Jesús Mejía Arias, María Judith Mejía Arias, Jaime De Jesús Mejía Arias, Gabriel Angel Mejia Arias, Maria Alihen Mejia De Graciano, Luz Stella Mejia Arias, Rodrigo Mejia Arias, Maria Mejia Arias·Demandado: Municipio De Cerrito Valle, Inversiones Medicas Valle Salud S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2025 Radicación: 11001-03-26-000-2025-00002-01 (72.294) Actor: Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SAS) Demandado: María Edilma Vallejo Arango y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) Tema: Resuelve recurso de reposición y da trámite a recurso de súplica.

El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, interpuestos por la parte demandante, contra el Auto de 19 de junio de 2025, por medio del cual, entre otras determinaciones, se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3.

Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; 1.2. Decisión objeto de recurso, 1.3. Recurso de reposición y en subsidio de súplica. 1.1. La demanda y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. El 21 de julio de 2016, María Edilma Vallejo Arango y otros demandantes1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el Municipio de Cerrito Valle y la Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SAS), con el fin de que se les declarara responsables de la muerte del señor Norberto de Jesús Mejía Arias, como consecuencia del accidente ocurrido en el municipio accionado por la falta de señalización de las vías en construcción y la falla en la prestación del servicio médico por parte de la Clínica Valle Salud. 1 Julio Andrés Mejía David, Rigoberto de Jesús Mejía Arias, María Judit Mejía Arias, Rodrigo Mejía Arias, María Mejía Arias, Jaime de Jesús Mejía Arias, Gabriel Ángel Mejía Arias y María Alihen Mejía de Graciano. Radicación:11001-03-26-000-2025-00002-01 (72.294) Actor: Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SAS) Demandado: María Edilma Vallejo Arango y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 2.

El 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el 30 de agosto de 2024. 3. El 17 de septiembre de 20242, Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SAS) interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia e invocó como “sentencias de unificación” contrariadas (se trascribe): “• Corte Constitucional.

Auto del 8 de septiembre de 2021 Expediente CJU-477 • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2014, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2012, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23.928, • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15.526. • Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019 radicado: 68001233100020070012801(51687) M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.” 1.2.

Decisión objeto de recurso 4. El 19 de junio de 20253, mediante Auto, entre otras determinaciones, se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Como fundamentó se indicó que no se invocó como contrariada una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Razón por la cual, no procede el estudio del recurso en virtud de los dispuesto en el artículo 258 del CPACA. 1.3.

Recurso de reposición y en subsidio de súplica 5. El 1 de julio de 20254, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, en contra de la anterior decisión. Como fundamento reiteró que, la Sentencia de 30 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca contrarió las sentencias relacionadas en el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial y, señaló que, si bien el artículo 258 del CPACA estableció que el mencionado recurso se debía presentar cuando se hubiera contrariado una sentencia de unificación del Consejo de Estado, la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo5 han señalado que el recurso también procede cuando lo contrariado hubiera sido “autos y sentencias”, toda vez que lo que se pretendía era proteger la seguridad y estabilidad jurídica en las decisiones de los jueces. 2 Índice Samai 25, radicado: 15001-33-33-010-2014-00108-02. 3 Índice Samai 5. 4 Índice Samai 8. 5 Al respecto se advierte que, la parte recurrente no identificó expresamente las providencias de las altas cortes.

Radicación:11001-03-26-000-2025-00002-01 (72.294) Actor: Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SAS) Demandado: María Edilma Vallejo Arango y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 6.

El 4 de julio de 20256, se fijaron en lista los recursos interpuestos. La parte demandada solicitó que se confirmara el auto recurrido. 2. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con el artículo 242 del CPACA7 el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante es procedente. Respecto de la oportunidad y trámite del recurso de reposición, el CPACA remite expresamente a las normas contempladas en Código General del Proceso En relación con la oportunidad, el artículo 318 del CGP dispone que el recurso de reposición debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, cuando aquel se profiera fuera de audiencia. Habida consideración de que la ejecutoria del auto objeto de impugnación transcurrió desde el 26 de junio hasta el 1 de julio de 2025 y que el recurso se interpuso en esta última fecha, resultó oportuno. 8.

Se confirmará el Auto de 19 de junio de 2025, por medio del cual, entre otras determinaciones, se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez no cumple los requisitos para su procedencia. 9. Frente a los reparos formulados por la parte demandante en el recurso de reposición, se observa que, a su juicio, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede no sólo cuando se hubiera contrariado sentencias de unificación del Consejo de Estado sino también “autos y sentencias” que no tienen dicha calidad. 10.

Al respecto, se advierte que, el artículo 258 del CPACA resulta claro al expresar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia únicamente procede cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado: (se trascribe) “Artículo 258. Causal Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” 11.

En atención a lo anterior, no se comparten los reparos de la parte recurrente, pues la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es asegurar la unidad de la interpretación y garantizar la aplicación uniforme del derecho, razón por la cual, se debe interponer el recurso cuando una sentencia dictada en única o segunda instancia contraríe o se oponga a una sentencia de unificación dictada por esta 6 Índice Samai 9. 7 “ARTÍCULO 242.

REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Radicación:11001-03-26-000-2025-00002-01 (72.294) Actor: Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SAS) Demandado: María Edilma Vallejo Arango y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ Corporación. En atención a que, en el presente asunto, como causal del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se invocaron 1 auto y 4 sentencias del Consejo de Estado que no tenían como vocación unificar jurisprudencia, no hay lugar a reponer la providencia recurrida. 12.

Por lo anterior, con relación a los motivos expuestos, se confirmará el 19 de junio de 2025. Sin embargo, como el recurrente interpuso el recurso de súplica en subsidio del de reposición, el expediente se enviará al despacho que sigue en turno para lo de su cargo. El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 19 de junio de 2025, proferido por este despacho, mediante el cual, entre otras determinaciones, se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al despacho que sigue en turno para que este resuelva el recurso de súplica interpuesto subsidiariamente contra la decisión del 19 de junio de 2025.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado