CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201402449-02 Demandante: MARY LUZ RONCANCIO RAMOS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Apelación sentencia – Prima especial de servicios, artículo 14 de Ley 4ª de 1992 – Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria, de fecha 28 de junio de 2019, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante Mary Luz Roncancio Ramos a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. DSEAJ13-JR 3879 del 19 de julio de 2013 y la Resolución No. 4227 del 12 de agosto de 2013, suscrito el primero por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el segundo por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central.
Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho, pidió la demandante que se condene a la demandada a que reconozca el carácter salarial del 30% que se le viene pagando a título de Prima Especial sin carácter salarial, como componente de su salario y por tanto, se reliquiden sus prestaciones sociales con la inclusión de ese 30%, durante el período en que se ha desempeñado como Juez de la República. 2.
Fundamentos de hecho: Concretando los hechos de la demanda, se sintetizan de la siguiente manera: 2.1. La demandante Mary Luz Roncancio Ramos ha ejercido como Juez de la República del 11 de marzo de 1992, hasta la fecha[1] 2.2. Indica que la demandada descontó el 30% del salario ya que según La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial este porcentaje constituye la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 2.3.
En ejercicio del derecho de petición, la demandante solicitó a la demanda el 3 de julio de 2013, el reconocimiento y pago de las diferencias debidas por concepto de Salarios y prestaciones, sin realizar el descuento del 30%. 2.4. La Entidad demandada negó las peticiones, mediante los actos administrativos que se demandan. Habiéndose agotado en debida forma la vía administrativa. 3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1. Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150-19-e), 228, 277, numerales 1 y 7 y 280; acto legislativo 01 de 2002; convenios 95, 100 y 111 de la OIT, Convención Americana de Derechos Humanos, capítulo III Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 26 de la Ley 22 de 1967;
Ley 4ª de 1992 en sus artículos 1, 2, 10, 14, 15 y 16; Decreto 610 de 1998; Ley 270 de 1996, artículo 152; Decreto 717 de 1978; Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; parágrafo del artículo 5º de la Ley1437 de 2011. Aduce que con su actitud la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desconoció la condición salarial favorable de la demandante en calidad de Juez de la República, redujéndole el monto de su salario en un 30% para dale el carácter de prima especial y desconocer el carácter salarial del mismo. 4.
Contestación de la demanda:[2] La parte accionada, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que a la demandante le vienen siendo pagado su salario y demás emolumentos de conformidad con la normatividad aplicable a su caso. Expone que la Ley 4ª de 1992 precisa los criterios que deben tenerse en cuenta para la fijación del régimen salarial y prestacional con fundamento en lo normado el artículo 150-e) y f) de la Constitución Política, siendo esta norma la base que permite al Ejecutivo fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de manera tal que esta asignación no puede ser variada ni modificada por autoridad alguna.
Argumenta que el Consejo de Estado mediante sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014 dicada dentro del proceso No. 11001032500020070008700, declaró la nulidad de unos artículos de los decretos salariales desde 1993 a 2007, señalándose las pautas de aplicación de la Ley 4ª de 1992 y exclusivamente decretó únicamente la nulidad de apartes de los Decretos salariales para los servidores públicos de la Rama Judicial entre los años 1993 a 2007 que establecieron la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en Decretos expedidos con posterioridad. 5.
Sentencia de primera instancia:[3] El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, en sentencia de 28 de junio de 2018, dispuso en lo pertinente: i) DECLARAR nulos los actos administrativos demandados; ii) CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar a la demandante retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por concepto de ingresos mensuales sobre la base del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base del salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación en el correspondiente período comprendido entre el 16 de mayo de 1992 y hasta tanto ejerza como Juez de la República, debiéndose descontar lo pagado por estos mismos conceptos. 6.
Recurso de apelación[4] La Dirección Seccional de Administración Judicial, inconforme con la sentencia de primera instancia, mediante recurso de apelación solicitó que se revoque la decisión, argumentando que la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos corresponde al Congreso de la República en los términos del artículo 150, núm. 19, literales e) y f) de la C. Po.; que Ley 4ª de 1992, en su artículo 14, estableció la prima especial “sin carácter salarial” y esta frase fue objeto de declaratoria de exequibilidad por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996.
Así mismo, que esta norma fue modificada por Ley 332 de 1996, donde se dispuso que la prima de servicios únicamente constituye factor salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, preceptiva que fue encontrada constitucional mediante sentencia de la Corte Constitucional C- 444 de 1997.
Alega así mismo que los ingresos mensuales y anuales que actualmente perciben los Jueces de la República se encuentran regulados por el Decreto1251 de 2009 el cual establece dicha remuneración de acuerdo al porcentaje de los Salarios de los Magistrados de la Altas Cortes, determinados éstos a su vez por la Ley 4ª de 1992. De tal manera, que para realizar el cálculo de los ingresos que perciben mensual y anualmente los jueces de la República, se deben tomar todos los ingresos laborales percibido en el cargo durante el año, tanto del Magistrado de Alta Corte como del Juez de la República; de tal manera que adicionarle de prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, superaría el tope de la remuneración que por todo concepto perciban lo jueces, conforme a lo previsto por el citado Decreto 1251 de 2009.
En punto al tema de la prescripción, la demandada estima que de conformidad con la legislación vigente, en el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de los derechos laborales, de manera tal que los derechos reclamados antes de cumplirse los tres años de la radicación del primer derecho de petición 7. Audiencia de conciliación En consideración a lo previsto en el inciso 4º del artículo 192 del CPACA., se celebró audiencia de conciliación 28 de noviembre de 2019 sin que hubiese existido ánimo conciliatorio.[5] 8.
Trámite de segunda instancia 8.1. El 30 de abril de 2020[6] los integrantes de Sección Segunda – Sub sección B del Consejo de Estado, con fundamento en la causal regulada en el numeral 1º artículo 11 del Código de Procedimientos Administrativos y de lo Contencioso Administrativo 8.2. El 6 de mayo de 2021,[7] la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta misma Corporación, aceptó el impedimento manifestado y así mismo se declaró impedida para conocer del asunto por lo que ordenó el sorteo de Conjueces. 8.3.
El 25 de junio de 2021,[8] se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4. Mediante auto de 31 de agosto de 2021[9] se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8.5.
Por auto de 19 de noviembre de 2021[10] se ordenó correr traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión. Los apoderados de las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio[11]. II. Consideraciones 1. Competencia del Consejo de Estado. Conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de estado conocer el recurso de apelación que se decide.
El marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del C.G.P. La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. La sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, con el fin de lograr que se revoque la decisión de primera instancia y al efecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.
De igual manera, con relación a la competencia por razón de la cuantía, vale expresar que aun cuando las competencias de esta Corporación fueron modificadas por la Ley 2080 de 2021, indicando su artículo 150 que esta Corporación conocerá en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, entre otras decisiones expedidas por los mismos; que el numeral 2º del artículo 152 de la referida Ley prevé como competencia de los Tribunales en primera instancia los asuntos que se sigan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; no es menos cierto que la referida Ley al establecer el régimen de vigencia y transición normativa, reguló en su artículo 86 inciso 4º el conocimiento de los recursos interpuestos en vigencia de la Ley anterior, indicando que los mismos se regirán por las leyes vigentes al momento en que éstos se interpusieron.
Veamos el texto de la norma en comento: “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” De tal manera, que habiendo entrado en vigencia la Ley 2080 el 25 de enero de 2021 y radicado el recurso de apelación que conoce la Sala el 11 de agosto de 2019, la norma aplicable es la contenida en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
Por ello, es esta Corporación la competente para decidir el recurso reseñado. 2. El recurso de apelación y el problema jurídico • Se contrae a establecer si la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de ésta. • Si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante la prima especial regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y, por lo tanto, si hay lugar a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos en que fueron reconocidos en primera instancia. • -Si, así mismo, se debe aplicar en el caso bajo consideración la prescripción de derechos, y, si hubiere lugar a ésta, la fecha desde la cual se declararía el fenómeno jurídico. • Por último, si los funcionarios pertenecientes al régimen de no acogidos que son precisamente los que cuyos salarios y prestaciones se regula por el Decreto 51 de 1993 tienen derecho al beneficio de la prima especial.
Para esta Sala de Conjueces, dados los antecedentes facticos y jurídicos que informan el presente caso, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada le resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y, proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1137 de 2011 y la sentencia de constitucionalidad de la misma norma. 2.
Sobre la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Para el caso de la prima especial reclamada por la parte demandante debe precisarse que la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 02 de septiembre de 2019,[12] después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima y los topes fijados en el Decreto 1251 de 2009, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de la siguiente manera: “1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, Ese 80% es un piso y un techo”. 3. Respecto del fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
En la misma Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, se precisaron las reglas respecto a este tema y al efecto, señaló: “Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1983, fecha de entrada en vigencia del decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Más adelante, la Sala al unificar la sentencia, preciso: “5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este.
En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no corresponde a la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30%). Igualmente, es dable recordar que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 29 de abril de 2014,[13] declaró la nulidad parcial de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.
En el mencionado fallo, se consideró: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.
Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.
(…). “Frente a este tema, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, es decir, que acogió la segunda interpretación.” Esta misma sentencia acogió la rectificación de jurisprudencial efectuada mediante pronunciamiento del 02 de abril de 2009[14] frente al concepto de “prima”, en la cual se sostuvo que: “(…) la noción de ‘prima’ como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un ´plus´ en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.
“Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. “Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, un ´plus´ para añadir el valor del ingreso laboral del servidor.
“Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.
Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas-inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política-, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.
Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ´primas´ en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.
“Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por mas exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
“El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.
Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido”.
(Se destaca). Advierte la Sala, que en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 fue objeto de estudio el tema de los funcionarios que pertenecen tanto al régimen de acogidos y de no acogidos, estableciendo por ello un tope máximo que en ningún momento sobrepasarse, de tal forma que la aplicación tanto de la norma como de la sentencia no puede prestarse para crear desequilibrio entre los dos regímenes y menos con relación a los cargos jerárquicos superiores, ya que aun cuando el apoderado de la demandada afirma en su alegato de segunda instancia que de aplicarse la prima especial y la sentencia de unificación a los destinatarios del régimen de acogidos contenido en el Decreto 53 de 1993 se presentaría un desequilibrio con los funcionarios pertenecientes al régimen de no acogidos, esto no indica que la aplicación tanto de la norma como de la sentencia pueda prestarse para crear desequilibrio entre los dos regímenes y menos con los cargos jerárquicos superiores como ya se dijo, así se pronunció la sentencia de unificación en relación con el tema “Tampoco se podría hablar de desproporcionalidad salarial de acatarse el cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y tener la prima especial allí creada como una adición al salario básico y/o asignación básica.
Obsérvese como es la misma DEAJ quien afirma “que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual, genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos”; desconociendo que precisamente el régimen de los no acogidos comporta ingredientes diferentes que integran el salario como la “Prima de Antigüedad”, cuyo tope es del 90% de lo que devenga el superior jerárquico, las “cesantías congeladas” las “primas de servicio”, entre otros beneficios que de lejos superan el de la prima especial.
Estos beneficios fueron desmontados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 57 de 1993, a través del cual creó el régimen de no acogidos, en el cual ha debido introducir la prima especial como agregado salarial para aminorar el agravio producido a los acogidos al cambio de régimen y para garantizar a igualdad y la dignidad humana”.
Lo anterior, sin que dicha decisión pueda tornarse en desequilibrio entre uno y otro régimen, lo que aclara la afirmación del apoderado de la demandada en sus alegatos de segunda instancia en el sentido que la demandante se vinculó con anterioridad a la expedición del Decreto 51 de 1993 todo lo que indica que pertenece al régimen de NO ACOGIDOS, situación que resulta apenas ajustada al mandato del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que instituyó dicho beneficio, ya que lo que se precisa es el trato igualitario para todos los funcionarios de la Rama Judicial, para lo cual resulta imprescindible la aplicación de la misma a ambos regímenes, con los topes allí previstos. 4.
Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: La demandante Mary Luz Roncancio Ramos ha ejercido como Juez de la República del 11 de marzo de 1992, hasta la fecha[15] El régimen aplicable es el contenido en el Decreto 51 de 1993. La demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es, el 70% de la remuneración que anualmente fijaba el Gobierno para ese cargo a título de asignación básica y el 30% de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 02 de septiembre de 2019.
Al disminuirse la asignación básica mensual del actor la Entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% de su salario básico. Así las cosas, la demandada descontó y no tuvo en cuenta el 30% del salario ya que según La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial este porcentaje constituye la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En ejercicio del derecho de petición, el 3 de julio de 2013, solicitó a la demanda el reconocimiento y pago de las diferencias debidas por concepto de Salarios y prestaciones, sin realizar el descuento del 30%. La Entidad demandada negó las peticiones, mediante los actos administrativos que se demandan. Habiéndose agotado en debida forma la vía administrativa.
De conformidad con lo consignado en la pluricitada Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019 y los datos cronológicos que acompañan los antecedentes del presente caso, resulta pertinente definir que a la demandante le es aplicable la prescripción trienal desde el 2 de julio de 2010, esto es, tres años anteriores a la fecha en que interrumpió ésta.
En este orden de ideas, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de aplicar la prescripción trienal y precisar que el 30% adicional al salario que constituye realmente la prima especial sólo es constitutiva de factor para efectos pensionales. Finalmente, respecto de las costas procesales no se impondrán, toda vez que le asiste parcialmente la razón a la Entidad apelante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, radicado No. 41001233300020160004102 (N.I. 2204- 2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción trienal de los derechos reclamados por la demandante, MARY LUZ RONCANCIO RAMOS, en concordancia con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia, anteriores al 3 de julio de 2010, y, en consecuencia, se MODIFICA el decisum SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cundinamarca, Sala de transitoria, de 28 de julio de 2019, la que tendrán en adelante como referencia para la condena allí impuesta el dato cronológico de la prescripción aquí definido y las reglas señaladas en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial citada en el ordinal Primero de esta Providencia. PRECISANDO que la reliquidación de las prestaciones sociales se aplica exclusivamente al 30% en que se reliquidará el salario conforme a esta decisión.
TERCERO: Confirmase la decisión objeto de apelación en todo lo demás. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Fls 192 - 239 [2] Fls. 134 – 141 y vuelto. [3] Fls. 207 -212. [4] Fls. 312-318. [5] Fls. 325 - 326 [6] Fls. 331 [7] Fls. 334 [8] Fl. 337 [9] Fl.345 [10] Fl.346 [11] Fls. 354 - 364 [12] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001- 23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;
Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. Actor: Pablo Cáceres Corrales. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Sentencia del dos (2) de abril de dos mil nueve (2009). Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098- 00. Actor: LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ. [15] Fls 192 - 239