CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00864-01 (2119-20251) Demandante: Bertha Lía Giraldo Pineda Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión gracia Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Dieciséis (16) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones La señora Bertha Lía Giraldo Pineda, por intermedio de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin, de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Expediente físico 2 Página 27-37 2 Número Interno: 2119-2025 Demandante: Bertha Lía Giraldo Pineda Demandado: Ugpp i) La Resolución No. 41784 del 9 de octubre de 2015 y la No. 56380 del 30 de diciembre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3, mediante la cual, se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia vitalicia de jubilación a partir del día siguiente al haber cumplido 20 años de servicio a la educación y 50 años de edad, cuya mesada deben ser liquidadas en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicio, inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, con los ajustes legales correspondientes;
(ii) Se declare la prescripción de las mesadas anteriores al 28 de mayo de 2012; (iii) ajustar la pensión en los términos del artículo 187 del CPACA; (iv) se condene en costas4. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante nació el veintinueve (29) de junio de Mil Novecientos Cuarenta y Seis (1946), cumpliendo los 50 años, el veintinueve (29) de junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).
Manifestó que, prestó sus servicios como educadora por más de 20 años, funciones que desempeñó con honestidad, idoneidad y buen crédito, a través de las siguientes vinculaciones y tiempos: 1. Desde el veintidós (22) de febrero de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) hasta el treinta y uno (31) de enero de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), designada por el gobernador del departamento de Antioquia mediante Decreto 0179 del 19 de febrero de 1974. 2.
Desde el tres (3) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) al treinta (30) de junio de Dos Mil Once (2011) nombrada por Decreto 546 del 3 de marzo de 1993, emanado por el gobernador del departamento de Antioquia. Indicó que, el veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Quince (2015), solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, la accionada negó su solicitud 3 De ahora en adelante UGPP 4 Página 27-28. – se cita conforme se relacionan las pretensiones en la demanda 3 Número Interno: 2119-2025 Demandante: Bertha Lía Giraldo Pineda Demandado: Ugpp mediante Resolución No. 41784 del 9 de octubre de 2015, por cuanto, la vinculación de la docente fue de carácter nacional.
Ante la negativa, interpuso recursos de apelación, insistiendo en señalar que, sus nombramientos han sido emitidos por una entidad territorial. No obstante, manifestó que, la UGPP desestimó el recurso mediante las Resolución No. 56380 del 30 de diciembre de 2015, confirmando la decisión inicial. 1.2. Concepto de violación. La parte actora invocó como normas trasgredidas las siguientes: artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58 de la Constitución Política; artículos 1, 4 y 5 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1993 y, Ley 91 de 1989.
Como sustento de lo anterior, con relación a la pensión gracia señaló que, los certificados de tiempo de servicio fueron prestados con nombramiento territorial- departamental y no por el Ministerio de Educación Nacional. En su sentir, la conducta de la entidad tiene la finalidad de dilatar y eludir el pago de la prestación solicitada. 2.
Contestación de la demanda5. La UGPP, por medio de apoderada judicial, expuso que, en el presente asunto, la accionante no es acreedora de la pensión gracia, toda vez que, «[…] su vinculación fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1981, igualmente obra certificado de tiempo de servicio de fecha 27 de julio de 2011 expedido por la SECRETARIA DE EDUCACION PARA LA CULTURA DE ANTIOQUIA donde se certifica que la peticionaria tiene vinculación NACIONAL desde el 22 de febrero de 1974 hasta el 8 de abril de 1976 y desde el 03 de marzo de 1993 hasta el 01 de julio de 2011» Propuso las excepciones que denominó, «ausencia de vicios en los actos administrativos demandaos, inexistencia de la obligación y prescripción». 3.
La sentencia de primera instancia. 5 Página 46-49 4 Número Interno: 2119-2025 Demandante: Bertha Lía Giraldo Pineda Demandado: Ugpp La Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del Dieciséis (16) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025)6, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
El A-quo luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que, la señora Bertha Lía Giraldo Pineda cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación. Determinó que, su primera vinculación al servicio docente fue mediante Decreto 179 del 19 de febrero de 1974, expedido por el gobernador de Antioquia, en calidad de educadora de enseñanza primaria en la escuela Laura Vicuña del municipio de Bello, es decir, bajo una vinculación territorial y anterior al proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Posteriormente, fue nombrada mediante los Decretos 546 de 1993, 907 de 1996 y 1206 de 2003, mediante los cuales, se trasladó, e incorporó a la actora en distintas instituciones educativas del departamento de Antioquia. Del estudio del historial laboral expedido por la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia, se acreditó un total de 20 años, 3 meses y 4 días de servicio, bajo una vinculación territorial y nacionalizada.
De la revisión de los demás requisitos, se constató que la actora nació el 26 de junio de 1946 y, para la fecha de su solicitud de pensión (28 de mayo de 2015) tenía 68 años de edad, cumpliendo con los 50 años estipulados por la ley. Igualmente, se comprobó que la docente no fue sancionada disciplinariamente, acreditando así, el desempeño de su trabajo con honradez, buena conducta e idoneidad.
En consecuencia, se tuvo por acreditado que la demandante: I. prestó servicios como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980; II. cumplió 50 años de edad el 29 de junio de 1996; III. alcanzó 20 años de servicio el 26 de marzo de 2011, fecha en la que consolidó su status pensional IV. no registra antecedentes disciplinarios. 6 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 29 5 Número Interno: 2119-2025 Demandante: Bertha Lía Giraldo Pineda Demandado: Ugpp Finalmente, el Tribunal señaló que, el derecho se causó el 26 de marzo de 2011 y, la reclamación se presentó el 28 de mayo de 2015, configurándose la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de mayo de 2012.
En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados” e “inexistencia de la obligación” propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP SEGUNDO: Declarar la nulidad de los actos administrativos “41784” del 9 de octubre de 2015 y “56380” del 30 de diciembre de 2015 expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante los cuales negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia a Bertha Lía Giraldo Pineda.
TERCERO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a Bertha Lía Giraldo Pineda identificada con cédula de ciudadanía 21.837.586, desde el 26 de marzo de 2011, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales devengados durante el año previo a la adquisición del estatus pensional comprendido entre el 26 de marzo de 2010 y el 25 de marzo de 2011, según certificación que deberá expedir el ente territorial, con efectos fiscales a partir del 28 de mayo de 2012, en razón a la prescripción trienal.
Las sumas que se reconozcan deberán ser actualizadas conforme a la fórmula señalada en la parte motiva.
CUARTO: No condenar en costas.» 4. El recurso de apelación La entidad demandada, solicitó la revocatoria de la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos7: Sostuvo que, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, la demandante acreditaba menos de veinte (20) años de servicio, razón por la cual, no cumplió con todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia de jubilación antes de la entrada en vigor de dicha norma, conforme a lo dispuesto en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 de la Corte Constitucional.
Asimismo, la señora Bertha Lía Giraldo Pineda nació el 29 de junio de 1946 y, cumplió con el requisito de edad el 29 de junio de 2008. 7 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 34 6 Número Interno: 2119-2025 Demandante: Bertha Lía Giraldo Pineda Demandado: Ugpp Recalcó que, el Decreto 1206 de 2003, por medio del cual, se realizó uno de los nombramientos como docente no fue aportado al proceso.
De la certificación expedida el 17 de julio de 2011, por la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia, se comprobó que la actora tuvo vinculación nacional entre 22 de febrero de 1974 y el 8 de abril de 1976 y entre el 3 de marzo de 1993 y el 1 de julio de 2011. Así las cosas, argumenta que, la vinculación laboral de la demandante se produjo en calidad de docente nacional, lo cual, impide reconocer la pensión gracia, pues, esta prestación solo procede para docentes territoriales o nacionalizados, no para quienes estuvieron vinculados directamente con el Ministerio de Educación Nacional. 5.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del quince (15) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)8, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)9, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer: ¿si la señora Bertha Lía Giraldo Pineda, le asiste razón jurídica para reclamar ante la UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir 8 Samai, índice 5 9 “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 7 Número Interno: 2119-2025 Demandante: Bertha Lía Giraldo Pineda Demandado: Ugpp con los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 191310 consagró por primera vez la pensión gracia a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. El numeral 3° del artículo 4° de esta norma determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, de acuerdo con la Ley 39 de 190311, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 192812 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección» 10 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 11 «[S]obre Instrucción Pública». 12 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 8 Número Interno: 2119-2025 Demandante: Bertha Lía Giraldo Pineda Demandado: Ugpp Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual13.
La Ley 37 de 193314 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199815, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4°(numeral 3°) de la Ley 114 de 1913, expresó que, «en cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no vulnera la Constitución Política, por las facultades que la misma carta confirió al legislador para regularla.» Dijo, además que los recursos del Estado para el pago de las prestaciones sociales son limitados, por ello, es legítimo establecer condiciones para acceder a esta pensión. A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197516, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, porque, como lo dispuso esta normativa, «la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».
Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15° (ordinal 2º), respecto de las pensiones, dispuso que, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que, por disposición de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado; y tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. 13 «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 14 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 15 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 16 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 9 Número Interno: 2119-2025 Demandante: Bertha Lía Giraldo Pineda Demandado: Ugpp Así mismo, precisó que, para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 199717, en el sentido que el artículo 15 (numeral 2°) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202018, esa disposición, «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989» De acuerdo con las anterior normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte 17 En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: i) esta disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales, y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización; ii) la norma reguló una situación transitoria porque su propósito fue colmar las expectativas de los docentes vínculos hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria; iii) para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión. Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 18 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Número Interno: 2119-2025 Demandante: Bertha Lía Giraldo Pineda Demandado: Ugpp Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: «Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.
Como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de 11 Número Interno: 2119-2025 Demandante: Bertha Lía Giraldo Pineda Demandado: Ugpp primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación19 [se subraya y destaca].
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2 Hechos probados.
A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y conforme con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Del registro civil de la señora Bertha Lía Giraldo Pineda se establece que, nació el Veintinueve (29) de junio de Mil Novecientos Cuarenta y Seis (1946)20. b) Formato único para la expedición de historia laboral de la Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento de Antioquia consecutivo No. 37780-11 del Veintisiete (27) de julio de Dos Mil Once (2011) en el cual, indica que la demandante prestó sus servicios como docente nacional en propiedad, desde el veintidós (22) de febrero de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), hasta el 19 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 20 Pagina 13 y a folio 15 se aportó copia de la cédula 12 Número Interno: 2119-2025 Demandante: Bertha Lía Giraldo Pineda Demandado: Ugpp treinta (30) de junio de Dos Mil Once (2011).
Con la especificación de los días laborados21. c) El gobernador de Antioquia, por Decreto No. 179 del 19 de febrero de 1974, nombró a la señora Berta Lia Giraldo Pineda, como educadora de enseñanza de primaria en la escuela Laura Vicuña.22 d) Por Decreto No. 0546 del 3 de marzo de 1993, el gobernador de Antioquia ante las vacantes existentes en el Idem Santa Teresita del municipio de Medellín, nombró a la demandante coordinadora de dicha institución.23 e) Declaración bajo gravedad de juramento de honradez, consagración y buena conducta de fecha 14 de septiembre de 2005.24 Y, certificado ordinario de antecedentes disciplinarios por la Procuraduría General de la Nación, demostrando que la actora no tiene sanciones e inhabilidades vigentes.25 f) Resolución RDP 041784 del 9 de octubre de 201526 mediante la cual, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. 21 Pagina 16 22Pagina 18 23 Pagina 19-20 24 Pagina 23 25 Pagina 24 26 Página 2-6 13 Número Interno: 2119-2025 Demandante: Bertha Lía Giraldo Pineda Demandado: Ugpp g) Resolución RDP 056380 del 30 de diciembre de 201527 mediante la cual, resolvió la apelación contra el citado acto confirmando la decisión que negó la pensión gracia. 2.3 Caso concreto.
La Sala revisará el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928 por parte de la señora Bertha Lía Giraldo Pineda, para establecer si le asiste razón para reclamar la pensión gracia. ✓ Vinculación a la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980: Para acreditar el cumplimiento de este requisito, la Sala observa que, la señora Bertha Lia Giraldo Pineda, aportó: i) el Decreto 179 del diecinueve (19) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), mediante el cual, fue nombrada como educadora de enseñanza de primaria, en la escuela Laura Vicuña desde el veintidós (22) de febrero de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) hasta el treinta y uno (31) de enero de Mil Novecientos setenta y seis (1976).
No obstante, la entidad demandada afirmó que, este tiempo no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, porque en el «Formato para la Expedición de Historia Laboral», se estipuló que, se trataba de una vinculación de «carácter nacional»; sin embargo, la Sala le resta credibilidad a la indicación, toda vez que, el Decreto 179 del diecinueve (19) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), fue suscrito por el gobernador de Antioquia, la secretaria de educación y cultura y el secretario de Hacienda de dicho departamento, acreditándose que, la vinculación fue territorial y no nacional.
Circunstancia que fue regulada por el legislador, como lo dispuso en el artículo 1 de la Ley 91 de 198928, precisando: «Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
Además, la designación se hizo con ocasión a las plazas territoriales que se surtieron en la escuela Laura Vicuña del municipio de Bello, institución educativa que no se demostró que perteneciera al orden nacional. 27 Pagina 8-10 28 Por el cual se crea el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio 14 Número Interno: 2119-2025 Demandante: Bertha Lía Giraldo Pineda Demandado: Ugpp Desde esta perspectiva, y conforme a las reglas de unificación fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 21 de junio de 201829, la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y por la autoridad que expidió el acto.
Así las cosas, para acreditar la designación de maestra territorial, se requiere copia del acto administrativo donde conste el vínculo, advirtiendo la Sala que, la señora Giraldo Pineda fue nombrada como profesora por disposición de la autoridad territorial correspondiente, en uso de sus facultades legales, para ocupar una plaza territorial.
Vistas así las cosas, para esta Subsección no son de recibo los planteamientos de la entidad y, en consecuencia, la demandante cumple con el primer requisito, esto es, la vinculación a la docencia nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, motivo por el cual, ese interregno es susceptible de ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada. ✓ Edad: La demandante nació el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis (1946); por lo que, el veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Quince (2015) «fecha de la reclamación»30 contaba con 68 años.
Por lo tanto, cumple con el requisito de los 50 años contemplado en el numeral 6 del artículo 4° de la Ley 114 de 1913. ✓ Buena conducta: La accionante acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración; En consecuencia, honró la exigencia prevista en el numeral 1° de la norma antes referida. ✓ Prestación de servicio como docente territorial o nacionalizado por 20 años: Para acreditar este requisito, además del intervalo de tiempo indicado en líneas anteriores, se encuentran en el expediente: i) Decreto 546 del tres (3) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993); ii) Formato Único para la expedición de Certificado 29 Sentencia de Unificación 04683 de 2018 Consejo de Estado - Sección Segunda 30 En la resolución RDP 041784 del 09 de octubre de 2015, se especificó que la demandante radicó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia el 28 de mayo de 2015 15 Número Interno: 2119-2025 Demandante: Bertha Lía Giraldo Pineda Demandado: Ugpp de Historia Laboral Consecutivo No. 37780-11, en el cual, se relaciona, los siguientes períodos31: Acto administrativo cargo desde Hasta años32 Decreto 179 de 1974 Educadora de enseñanza de primaria en el municipio de Bello 22/02/1974 31/01/1976 1 año, 11 meses y 14 días Decreto 546 de 1993 Docente Coordinadora al servicio en el departamento en la enseñanza secundaria- municipio de Medellín 03/03/1993 05/03/1996 3 años y 4 días Decreto 907 de 1996 Traslado como docente coordinadora en el instituto educativo María Auxiliadora el municipio de Andes 06/03/1996 25/08/2003 7 años, 5 meses y 24 días Decreto 1206 de 2003 incorporación como docente coordinadora en el instituto educativo María Auxiliadora en el municipio de Andes 26/08/2003 30/06/2011 7 años, 10 meses y 11 días 20 años, 3 meses y 13 días En virtud de estas circunstancias, a través del Decretos 546 del tres (3) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), el gobernador del departamento de Antioquia, en uso de sus facultades legales, designó a la demandante como coordinadora en el colegio Idem Santa Teresita en el municipio de Medellín. Además, en el referido acto se específica que el nombramiento de la señora Giraldo fue en la calidad de docente directiva «nacionalizada».
Ahora bien, respecto de los nombramientos efectuados a través del Decreto 907 del seis (6) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), mediante el cual, se trasladó a la actora del colegio Santa Teresa de Medellín a la Institución Educativa María Auxiliadora del municipio de Andes y el Decreto 1206 del Veintiséis (26) de agosto de Dos Mil Tres (2003), por medio del cual, se incorporó a la demandante a la misma institución, aunque no fueron aportados al plenario, reitera la Sala que, el certificado expedido por la autoridad nominadora, en este caso, la Secretaria de Educación para la Cultura del departamento de Antioquia, es un documento público que se presume auténtico y, con él, se acreditó la existencia de estas designaciones y el tiempo de servicio. 31 Pagina 16-17 32 Esta operacion fue realizado por la Sala en cada uno de los periodos, utilizando la herramienta Linkce, un aplicativo exclusivo de la Corporación que permite efectuar cálculos entre fechas. 16 Número Interno: 2119-2025 Demandante: Bertha Lía Giraldo Pineda Demandado: Ugpp Así las cosas, se logró acreditar que la demandante fue sujeta a un traslado y más adelante incorporada a la misma institución que venía trabajando.
Por lo tanto, y como lo estipula el parágrafo 3 del artículo 2 del Decreto 520 de 201033, los traslados no interrumpen la relación laboral y, la incorporación efectuada en el año 2003 no supuso una nueva vinculación, sino la continuidad del vínculo laboral, en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 200134, que permite mantener en sus cargos a los docentes adscritos sin necesidad de nuevo concurso.
En consecuencia, nunca hubo interrupción ni cambio de la naturaleza del nombramiento, el cual, jamás mutó de la categoría «nacionalizada» como lo dispuso el ente territorial en el Decretos 546 del tres (3) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993). Bajo esta premisa, todos estos períodos resultan válidos para la sumatoria de los 20 años de servicio, al estar acreditado que, la demandante fue nombrada como profesora para ocupar plazas en planteles nacionalizadas, con anterioridad al proceso de nacionalización del servicio educativo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Así mismo, de los decretos aportados al proceso se evidencia que, su vinculación a la docencia oficial se efectuó mediante nombramientos expedidos por el Gobernador de Antioquia, autoridad territorial competente para tal fin. En consecuencia, se concluye que, la relación laboral de la actora fue de carácter nacionalizado, y no nacional, como lo sostuvo la entidad demandada en el recurso de apelación. Además, es errada la afirmación del demandado, cuando manifiesta que, la demandante acreditaba menos de 20 años de servicio al 29 de diciembre de 1989 fecha de expedición de la ley 91 de 1989 y, por lo tanto, no cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia. Desconociendo que, como lo estableció el legislador en el artículo 3 de la Ley 114 de 1913, «los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley»., sin que se condicionará a que ese lapso de tiempo, tenía que cumplirse antes del 29 de diciembre de 1989, como equivocadamente lo señala la UGPP.
En efecto, la Sección Segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación 33 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes». ( ) Parágrafo 3°. El traslado en ningún caso implica ascenso en el Escalafón Docente, ni interrupción en la relación laboral, ni puede afectar la composición de la planta de personal. 34 ”La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.
Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. 17 Número Interno: 2119-2025 Demandante: Bertha Lía Giraldo Pineda Demandado: Ugpp aplicable de la letra «a» del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en donde precisó que, se puede acceder a la pensión gracia antes y después del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), siempre que se acredite una vinculación anterior al 31 de diciembre de 198035.
De acuerdo con las anteriores disposiciones normativas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. Vistas así las cosas, la demandante cumplió todos los requisitos para acceder a la pensión gracia, en los términos indicados con anterioridad.
En consecuencia, los argumentos planteados por la parte apelante no están llamados a prosperar, motivo por el cual, debe confirmarse la decisión de primera instancia. 2.4 Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 35 Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 2020, esa disposición «(…) «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». 18 Número Interno: 2119-2025 Demandante: Bertha Lía Giraldo Pineda Demandado: Ugpp PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del Dieciséis (16) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.