Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Acto electoral de Álvaro Hernán Prada Artunduaga, como magistrado del Consejo Nacional Electoral.
Temas: Acumulación de procesos AUTO DE ACUMULACIÓN Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, vencido el término para contestar las demandas1, se procede a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia. I. ACTUACIONES PROCESALES 1.1 Demanda presentada en el expediente 2022-00323-002 1.
El señor Víctor Javier Velásquez Gil, en nombre de la Corporación Justicia y Democracia3, presentó demanda de nulidad electoral4 contra el acto electoral del señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, periodo 2022-2026. 1.1. 1 Hechos 2. Relató que el 30 de agosto de 2022, en la programación de la plenaria del Congreso, se definió la mencionada data como fecha para la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, -CNE-, periodo 2022-2026. 3.
Refirió que, en el orden del día, se determinó como otro de los puntos a tratar, la verificación documental de las hojas de vida allegadas por los aspirantes al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral. 1 “Artículo 282. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.(…) En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…)” Destacado fuera de texto. 2 M.P: Rocío Araújo Oñate. 3 Con Nit. 901378250-6 tal y como consta en el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, del 16 de agosto de 2022.
En esta reposa que el demandante es su representante legal 4 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. La demanda se radicó el 12 de octubre de 2022. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Aseguró que la Comisión de Acreditación Documental del Congreso, estableció que el demandado cumplía con los requisitos constitucionales y legales para el empleo señalado. 5. No obstante, afirmó que el señor Prada Artunduaga, fue calificado por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia5, como presunto cómplice del delito de soborno a testigo en una actuación penal, cuando se desempeñaba como representante a la Cámara, circunstancia que implica para el caso concreto, que no se ha ejercido la profesión con buen decoro. 1.1.2 Concepto de la violación 6.
Como fundamento de lo anterior, señaló que el demandado se encuentra inmerso en la causal de nulidad contenida en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 20116, toda vez que no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 232.4 y 264 constitucionales, necesarios para ostentar el cargo de magistrado del CNE. 7. De acuerdo con ello, señaló que el artículo 2647 superior indica que los miembros del Consejo Nacional Electoral deberán tener las mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Además, el artículo 232.48 de la Carta Política de 1991, refiere que uno de los requisitos para ser magistrado del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria es: “(…) haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido con buen crédito, por el mismo tiempo la profesión de abogado o catedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente (…)”. 8.
Indicó que, siguiendo el uso de las palabras en su sentido natural, la expresión crédito a la que se alude en la norma superior, según la Real Academia Española de la Lengua, hace referencia a la “reputación, fama, autoridad”. Es decir, que acredita a la persona, por eso, significa “que tiene crédito o reputación”. 9. Manifestó que la jurisprudencia9 ha entendido que: “… en cada caso concreto el análisis de los elementos objetivos deben llevar a colegir que un determinado profesional ha ejercido con buen crédito, cuando el mismo ha estado libre de señalamientos, imputaciones, censuras públicas, privadas o sectoriales que hayan conducido a 5 Indicó que ello ocurrió mediante auto del 24 de julio de 2021, por la Sala de Instrucción No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6 ARTÍCULO 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 7 ARTICULO 264. <Artículo modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente: <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos.
Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 8 ARTICULO 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: 4. <Numeral modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 2 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer. 9 Sin indicar el radicado de la jurisprudencia transcrita.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 procesamientos éticos, disciplinarios con una sanción, siempre que la conducta por la que se ha generado tal imputación y eventual condena guarde relación con el ejercicio profesional”. 10.
En virtud de ello, adujo que, a. Los hechos objeto de acusación se circunscriben a que Carlos Eduardo López Callejas le solicitó mediante mensajes de texto y voz a Juan Guillermo Monsalve Pineda que grabara un video retractándose de las declaraciones judiciales que había dado en los procesos adelantados contra Álvaro Uribe Vélez y su hermano Santiago Uribe Vélez, señalando además que tales declaraciones eran falsas y que habían sido realizadas por virtud de los ofrecimientos de beneficios jurídicos o prebendas que le hiciera Iván Cepeda; a cambio de su retractación, Monsalve Pineda recibiría beneficios (pág. 2, auto de acusación). b. En los mensajes, López Callejas informó que la petición la hacía PRADA ARTUNDUAGA de parte de Álvaro Uribe Vélez. c. Acreditada la veracidad del mensaje transmitido a Monsalve Pineda por múltiples elementos de prueba, también se acreditó que la relación entre PRADA ARTUNDUAGA y López Callejas era real. d. Finalmente, se acreditó que la participación de PRADA ARTUNDUAGA fue a título de cómplice, pues contribuyó a la realización de la conducta antijurídica por concierto previo o concomitante a la misma (art. 30 de la Ley 599). 11.
De cara a lo relatado y conforme con la jurisprudencia citada, indicó que, en este caso, el hecho que la Corte Suprema de Justicia, al valorar la conducta del demandado encuentre mérito para abrir una investigación penal y, por ende, vincularlo formalmente para llevarlo a juicio mediante acusación, tiene la suficiencia para afectar su crédito profesional. 12.
Finalmente, señaló que el ser miembro del Congreso de la República - representante a la Cámara-, ha sido entendido por el Consejo de Estado, como ejercicio de funciones que se concretan en experiencia profesional10, razón por la cual, la investigación que cursa en contra del demandado y, que a juicio del demandante implica que carezca de buen crédito, fue en el ejercicio de la profesión, aspecto que materializa el vicio que se aduce. 1.1.3 Medida cautelar 13.
Por las mismas razones expuestas, solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 1.1.4 Trámite procesal 14. En decisión del 7 de diciembre de 2022, la Sala admitió la demanda y denegó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. El 16 de febrero de 2023, se ordenó remitir el proceso para su eventual acumulación. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia proferida dentro del radicado 1628 del 18 de abril de 1997, M. P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.2.
Demanda presentada en el expediente 2022-00328-0011 15. El 27 de octubre de 202212, Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea solicitó la nulidad del acto de elección de Álvaro Hernán Prada Artunduaga como magistrado del Consejo Nacional Electoral. 1.2.1 Hechos13 16. La demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que se resumen a continuación: a) El 11 de agosto de 2022, la mesa directiva del Congreso de la República, mediante las Resoluciones 43 y 53, convocó a los partidos políticos con personería jurídica para que postularan sus candidatos a ocupar las plazas de magistrados del CNE (período 2022-2026), inscripciones que se surtieron entre el 12 al 17 de agosto del presente año. b) El 17 de agosto de 2022, el partido Centro Democrático postuló ante el Congreso de la República al accionado, junto a otro ciudadano. c) El 24 de agosto de 2022, la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República y la Cámara de Representantes informó los candidatos que cumplieron los requisitos, entre ellos, el demandado. d) El 30 de agosto de 2022, el Congreso de la República eligió al demandado como magistrado del CNE (periodo 2022 a 2026). 1.2.2.
Concepto de violación 17. La accionante sostuvo que se configuró la causal de anulación del ordinal 5º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el elegido no cumple con los requisitos constitucionales para el cargo y adicionalmente se encuentra inhabilitado. 18. Frente a la causal de inelegibilidad, indicó fue elegido representante a la Cámara por el departamento del Huila (periodo 2018 a 2022) por el partido Centro Democrático, es decir, dentro de los dos años anteriores a su designación, cargo que ejerció hasta el 21 de abril de 2021, fecha en la que renunció. 19.
También fue directivo de dicha colectividad, de acuerdo con los artículos 307 y 448 de los Estatutos del partido, razón por la que se afirmó que se dan los presupuestos de la inhabilidad del artículo 17 del Código Electoral14. 11 M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 La demanda se inadmitió con auto del 2 de noviembre de 2022, para que informará la dirección física y electrónica del demandado o indicar su desconocimiento. 13 Tomados del auto del 15 de diciembre de 2022. 14 Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; no haber sido elegido para corporación popular ni haber actuado como miembro de directorio político, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20.
En segundo lugar, afirmó que el accionado no cumple con el tiempo de experiencia profesional que exige el artículo 264 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 232.4 superior, para ser magistrado del CNE, esto es, los 15 años de ejercicio de la profesión de abogado. 21. Lo anterior, por cuanto la hoja de vida que presentó el Centro Democrático para su inscripción da cuenta de un total de experiencia de 18 años, 9 meses y 18 días, de los cuales se deben descontar 3 años, 9 meses y 4 días que certificó la empresa «ATHETIC C.M.D», dado a que ese ejercicio fue en calidad de gerente de un gimnasio; por lo tanto, no corresponde a experiencia profesional de abogado. 22.
Así mismo, la parte actora cuestionó el tiempo de experiencia (1 año, 3 meses y 13 días) certificado por «SALUD VITAL HUILA S.A.S.», como asesor jurídico de otro gimnasio, pues el tiempo entre el 5 de mayo de 2021 hasta el 17 de agosto de 2022, no se reflejó en las cotizaciones al sistema de salud. Como prueba de ello aportó los reportes de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. 23.
En consecuencia, la demandante esgrimió que el accionado no cuenta con los 15 años de experiencia en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, tampoco cumple el requisito de haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado, «pues dentro de lo por él mismo manifestado en su hoja de vida, ejerció funciones que no tienen nada que ver con el ejercicio de la profesión de abogado y que dejan mucho que desear en lo que se refiere a sus calidades profesionales». 1.2.2 Medida cautelar 24.
Por las mismas razones expuestas, solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 1.2.3 Trámite relevante 25. Luego de subsanada la demanda, en decisión del 15 de diciembre de 2022, se admitió la demanda y se negó la petición cautelar. El 23 de febrero de 2023, se remitió para estudio de acumulación. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 26. De conformidad con el artículo 125.3, en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, será competencia de la magistrada ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. 27. Teniendo en cuenta que el objeto de pronunciamiento es la procedencia de la acumulación de procesos, corresponde a quien sustancia, determinar si deben en los dos años anteriores a su nombramiento; ni ser él o su cónyuge pariente de alguno de los Consejeros de Estado que tengan derecho a intervenir en la elección hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fallarse en una sola sentencia los medios de control con radicados No. 11001032800020220032300 y 11001032800020220032800, de conformidad con lo señalado en el artículo 282 ejusdem. 2.2.
Procedencia de la acumulación 28. La acumulación de los distintos procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA15, según el cual deben fallarse en una misma sentencia las demandas en que se impugne una misma elección cuando: i) se aleguen irregularidades en la votación o, ii) existan vicios en los escrutinios o, iii) cuando se invoquen causales subjetivas respecto de un mismo demandado. 29.
Por otra parte, esta Sección16 ha señalado que también es aplicable el artículo 8817 del Código General del Proceso18, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que pueden formularse en una misma demanda pretensiones contra uno o varios demandados, cuando provengan de la misma causa. 30. La anterior precisión es relevante, en tanto la alternativa de la acumulación de procesos en el medio de control de nulidad electoral, no sólo se rige por los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, sino también por las disposiciones generales consagradas en el Código General del Proceso, que la Sección Quinta19 del Consejo de Estado ha considerado resultan compatibles con la naturaleza del señalado mecanismo judicial de protección. 2.3 Acumulación en el caso concreto 31.
En el presente asunto se analiza la viabilidad de acumular los procesos que se detallan a continuación: 2022-00323-00 2022-00328-00 Se encuentra inmerso en la causal de anulación del artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no cumplió con los requisitos previstos en los Se encuentra inhabilitado según lo señala el artículo 17 del Código Electoral, por haber sido directivo del Centro Democrático y representante a la Cámara 15 “ARTÍCULO 282.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. /…/ La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.
Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 28-000-2016-00059-00. 17 “…También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando provengan de la misma causa. b. Cuando versen sobre el mismo objeto. c. Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d. Cuando deban servirse de las mismas pruebas…”. 18 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 28-000-2020-00059-00.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 artículos 232.4 y 264 constitucionales necesarios para ostentar el cargo de magistrado del CNE, esto es el requisito de haber desempeñado con buen crédito la profesión. por esa colectividad, para el período anterior.
No acreditó los requisitos previstos en los artículos 232.4 y 264 constitucionales necesarios para ostentar el cargo de magistrado del CNE. 32. En este orden de ideas, se advierte que de conformidad con el inciso 2 del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, es viable acumular los procesos fundados en la falta de requisitos o inhabilidades, cuando se refieran a un mismo demandado. 33.
En el presente asunto, se tiene que los medios de control de la referencia se dirigen a controvertir el acto de electoral, sesión del Congreso en pleno del 30 de agosto de 2022, publicada en la gaceta 1185 del 3 de octubre del año que cursó, por presuntamente infringir el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 17 del Código Electoral, por no tener los requisitos para el desempeño del empleo, esto es, no contar con los 15 años de experiencia profesional ni haberla ejercido con buen crédito. 34.
Con fundamento en lo anterior, es viable fallar de manera conjunta las pretensiones y demandas que se dirigen contra la elección del ciudadano Álvaro Hernán Prada Artunduaga, como magistrado del Consejo Nacional Electoral al ostentar una causa común que recae en las condiciones de elegibilidad del demandado. 35. Por lo anterior, atendiendo lo expuesto en los distintos informes secretariales, en los que se señala que en todos los procesos se ha trabado la litis y vencido el término para contestar las demandas, se tiene acreditado que ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. 36.
Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales radicados con los Nos. 2022-00323-00 y 2022-00328-00 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.4 Expediente principal 37. Para efectos de determinar cuál de los expedientes objeto de estudio será el principal, se debe determinar a la luz del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, cuál fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda. 38.
Conforme lo señala la constancia secretarial del 6 de marzo de 202320, se tiene que el vencimiento del término para contestar las demandas ocurrió primero en el radicado número 2022-00323-00. 20 Visible en el documento ALDESPACHOPARAESTUDIODEACUMULA CION_22323CNECON328P(.doc) Nro Actua 41. Este señala: “Conforme a lo ordenado en las nulidades electorales indicadas en el asunto en las que se dispuso que permanecieran en secretaría hasta que llegara la oportunidad procesal para decidir sobre la procedencia de la acumulación de los promovidos contra la misma elección, se informa que la notificación del auto admisorio a Álvaro Hernán Prada Artunduaga se realizó, en el de número 20220032300 el 12 de diciembre y en el 20220032800 el 18 de enero de 2023”.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 39. Así las cosas, se concluye que debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2022-00323-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 ídem. 40.
Asimismo, atendiendo las voces de dicha disposición, se ordenará a la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del consejero ponente, ya que, en el caso de autos, los medios de control ahora acumulados (2022-00323-00 y 2022-00328-00), fueron tramitados por diferente juez instructor.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los siguientes procesos de nulidad electoral: (i) 11001-03-28-000-2022-00323-00 y (ii) 11001-03-28-000-2022-00328- 00.
SEGUNDO: TENER como expediente principal el radicado con el número 11001- 03-28-000-2022-00323-00.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fijar el aviso en el cual se informe a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del magistrado ponente.
CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 5° del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Es decir, que en el de radicado 20220003600 venció inicialmente el término para contestar la demanda y por esta razón, ingresa a su despacho.