1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Auto que rechaza Asunto 1. El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión. 1. Antecedentes 1.1. Trámite del medio de control de Nulidad electoral 2.
Pedro Pablo Ballesteros Silva presentó el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, contra el acta extraordinaria 20 del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira en la que consta la elección de Luis Fernando Gaviria Trujillo como rector de la Universidad Tecnológica de Pereira. 3.
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda en donde se le asignó el radicado 66001-23-33-000-2025-00027-00. La corporación declaró su falta de competencia para conocerla a través de auto del 12 de febrero de 2025, por lo que dispuso su remisión a la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4. Con auto del auto del 21 de febrero de 20252 tal sección avocó el conocimiento de la demanda y la inadmitió para que subsanara.
En tal virtud, se ordenó al demandante identificar a la parte demandada, individualizar las pretensiones, adecuar el medio de control de nulidad electoral, aclarar los hechos y omisiones fundamento de la demanda, relacionar las normas desconocidas y el concepto de su violación, indicar la dirección de notificaciones de la parte demandada, y acreditar la remisión de la demanda y sus anexos al demandado.
Se le concedió el término de 3 días para ello, 1 En adelante CPACA. 2 Índice 5, Samai, del proceso electoral. Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04270-00 (6629) Demandante: Pedro Pablo Ballesteros Silva Demandado: Universidad Tecnológica de Pereira Tema: Resuelve admisión de recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04270-00 (6629) Demandante: Pedro Pablo Ballesteros Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del CPACA, el cual venció el 27 de febrero de 2025. 5.
Mediante auto del 3 de marzo de 20253 la Sección Quinta rechazó la demanda, toda vez que Pedro Pablo Ballesteros Silva no presentó escrito de subsanación dentro del plazo concedido. 6. El 7 de marzo de 2025 el demandante solicitó «la imposición de una medida cautelar en contra del señor Luis Fernando Gaviria Trujillo» consistente en la invalidación del acta extraordinaria de nombramiento proferida por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira4. 7.
Con auto del 10 de marzo de 2013 la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la solicitud anterior y dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 3 de marzo de 20255. 1.2. El recurso extraordinario de revisión6 8. Pedro Pablo Ballesteros Silva presentó recurso extraordinario de revisión el 9 de julio de 2025. En él en algunos partes se indicó que se presentó «contra el auto de archivo proferido por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo según oficio 2025-447 del 12 de julio de 2025, en el proceso de nulidad electoral radicado N° 66001233300020250002700».
En otros se aseveró que fue el Consejo de Estado, Sección Quinta, quien decidió el archivo en auto del 3 de marzo de 2025 dentro del proceso radicado 11001-03-28-000-2025-00029-00. También refirió a derechos de petición que radicó para saber el trámite de la demanda de nulidad electoral y refutar esta última providencia7. 9. De igual manera, el demandante formuló diversas pretensiones.
Así, solicitó ordenar al magistrado Andrés Medina Pinea del Tribunal Administrativo de Risaralda informar sobre el trámite del proceso 66001233300020250002700 y reactivarlo; también a la Sección Quinta de esta corporación continuar el proceso 11001-03-28-000-2025- 00029-00 e invalidar el nombramiento de Luis Fernando Gaviria Trujillo como rector de la Universidad Tecnológica de Pereira8.
Asimismo, en el escrito se pidió lo siguiente9: «[…] 1. Que se admita se admita el presente Recurso Extraordinario de revisión contra el fallo de archivo proferido el Consejo de Estado a través de la Secretaría de la Sección Quinta 24 – Sala de lo Contencioso Administrativo – oficio 2025 - 447 del 12 de junio de 2025, en el Proceso de Nulidad Electoral radicado No. 66001233300020250002700. 2.
Que se declare la nulidad del fallo de archivo proferido el 12 de junio de 2025 por las razones expuestas en literales B, C y D de este documento. 3. Que se ordene el reenvío del expediente para que se profiera una nueva decisión conforme a derecho. 3 Índice 12, Samai, del proceso electoral. 4 Índice 16, Samai, del proceso electoral 5 Índice 18, Samai, del proceso electoral. 6 Índices 2 y 3 de SAMAI. 7 Se refirió a derechos de petición del 4 de febrero de 2025.
Otro del 7 de abril de 2025 lo denominó «derecho de petición y primer derecho de insistencia para imponer medida cautelar en el proceso con radicado 110001-03-28-000-2025-00029-00». Páginas 5, 6, 9, 17, 18, 21 del recurso. 8 Página 13 del recurso. 9 Página 24 del recurso. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04270-00 (6629) Demandante: Pedro Pablo Ballesteros Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Que no se permita la intervención de los magistrados ANDRÉS MEDINA PINEDA y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA del Consejo de Estado en la respuesta a este Recurso Extraordinario de Revisión contra el fallo de archivo proferido el Consejo de Estado a través de la Secretaría de la Sección Quinta – Sala de lo Contencioso Administrativo – oficio 2025 - 447 del 12 de junio de 2025, en el Proceso de Nulidad Electoral radicado No. 66001233300020250002700 por las razones expuestas en los literales B, C y D de este documento […]». 10.
Como fundamento de derecho se invocaron los artículos 248 y 250 del CPACA y se sustentó en la causal 5 de esta última disposición «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación»10. Como respaldó de la causal se afirmó lo que se cita a continuación11: « […] 1. En el expediente obran pruebas que demuestran presuntas irregularidades en la actuación de los magistrados mencionados, ANDRÉS MEDINA PINEDA y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, las cuales no fueron valoradas adecuadamente. 2.
La decisión de archivo vulnera el principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso. 3. Conforme al artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la acción de nulidad electoral tiene como finalidad el control de legalidad de los actos de elección, y su archivo sin análisis de fondo impide el cumplimiento de dicha finalidad. 4.
Que no fue considerada ni analizada la impugnación por irregularidades jurídicas cometidas por los magistrados Medina y Álvarez - Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral – radicado número 66001233300020250002700, denunciada en la plataforma de SAMAI el día 24 de junio de 2025 […]». 2. Consideraciones 2.1. Normativa aplicable y competencia para decidir sobre su admisión 11.
En atención a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 9 de julio de 2025, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 que modificó al CPACA, pues entró en vigor a partir de su publicación, esto es el 25 de enero del 2021. El artículo 253 del CPACA prescribe que el magistrado sustanciador es competente para resolver sobre la admisión del recurso. 2.2.
Requisitos de admisión del recurso extraordinario de revisión 12. La Ley 1437 de 2011 reguló en los artículos 248 a 255 el recurso extraordinario de revisión. En su artículo 248 dispuso que «procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 13.
De igual manera, el artículo 250 estableció 8 causales de revisión, a saber: «[…] Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 10 Página 23 del recurso. 11 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04270-00 (6629) Demandante: Pedro Pablo Ballesteros Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada […]». 14. Como se advierte, el artículo 248 del CPACA determinó la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las «sentencias ejecutoriadas».
A su vez, el artículo 252 ibidem en todas las causales de revisión se refirió a su causación respecto de «sentencias». En ese sentido, es claro que el legislador no creó el recurso para discutir las decisiones contenidas en providencias que no sean de esta naturaleza. 15. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha explicado la finalidad del recurso en los siguientes términos: «[…] El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada12.
Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada13 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley.
Tiene dos características principales: La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.
En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel.
Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original, puesto que no constituye una tercera instancia […]»14. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 14 Consejo de Estado, Sala 10 Especial de Decisión, sentencia del 11 de abril de 2025, radicado 11001- 03-15-000-2019-01252-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04270-00 (6629) Demandante: Pedro Pablo Ballesteros Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
De esta manera, el recurso extraordinario de revisión se creó como un mecanismo procesal a través del cual las partes del proceso ordinario pueden pedir la invalidación de la sentencia protegida por el principio de cosa juzgada y proferida en él porque el fallador al dictarla incurrió en alguna de las causales regladas en el artículo 250 del CPACA. 17.
Por lo anterior, ha sido criterio de esta corporación que la procedencia del recurso no puede extenderse a providencias que no sean sentencias. En ese sentido, se ha señalado que «[…] la regla de procedencia del recurso no admite una hermenéutica distinta a la propia literalidad del texto normativo. Por lo que, no le es dable al juez una interpretación extensiva que habilite el medio extraordinario de impugnación frente a decisiones judiciales que no ostentan la categoría de sentencia debidamente ejecutoriada […]»15.
De este modo, se excluyó la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para invalidar autos, aun cuando hayan dado por terminado el proceso. 18. Además de que el recurso se presente contra una sentencia ejecutoriada, para que proceda su admisión es necesario cumplir los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA que son los siguiente: «[…] 1.
La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer». 19.
Asimismo, en el auto del 12 de agosto de 201416, la Sala Plena de esta corporación consideró que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, diferente del culminado con la providencia que se pretende invalidar. Sobre este carácter, la Corte Constitucional en la sentencia C-269 de 1998 sostuvo que este medio de impugnación «más que un recurso, es un verdadero proceso» y en la sentencia C-450 de 2015 concluyó que «se trata de un nuevo proceso del que se tiene conocimiento por primera vez, tan es así, que requiere de una nueva demanda en la que incluso se pueden solicitar pruebas». 20.
De acuerdo con lo expuesto, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el anterior, sino también aquellos indicados en el artículo 162 del CPACA, según el cual toda demanda deberá contener: «[…] 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 15 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, auto del 12 de julio de 2021, radicado 11001-03- 15-000-2021-01583-00. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 110010315000201302110 00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04270-00 (6629) Demandante: Pedro Pablo Ballesteros Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.
La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 21.
Igualmente, para acudir al proceso, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del CGP, así como los artículos 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, así como la capacidad y representación judicial. 2.3. Estudio del caso concreto 22. De acuerdo con lo expuesto, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Pedro Pablo Ballesteros Silva el 9 de julio de 2025.
Para ello, se hace necesario determinar con precisión cuál es la providencia que pretende invalidar con el fin de dilucidar si es procedente para, de resultar que lo es, luego verificar si se cumplieron los demás requisitos de los artículos 162 y 252 del CPACA. 23. Pues bien, en el recurso se precisó que se presentó «contra el auto de archivo proferido por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo según oficio 2025-447 del 12 de julio de 2025, en el proceso de nulidad electoral radicado N° 66001233300020250002700», pero en el cuerpo del texto se indicó que fue el Consejo de Estado, Sección Quinta, quien decidió el archivo en auto del 3 de marzo de 2025 dentro del proceso radicado 11001-03-28-000-2025-00029-00.
También se señaló que «el fallo de archivo» proferido era del 12 de junio de 2025. 24. Al verificar el aplicativo Samai se encontró que Pedro Pablo Ballesteros Silva presentó demanda de nulidad electoral con el fin de que se anulara el acta extraordinaria 20 del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira17. 25.
El proceso inicialmente correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda y se le asignó el radicado 66001-23-33-000-2025-00027-00. Tal corporación mediante auto del 12 de febrero de 2025 al encontrar que el demandante no especificó el medio de 17 Índice 3, Samai, del proceso de nulidad electoral. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04270-00 (6629) Demandante: Pedro Pablo Ballesteros Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control que presentó dispuso adecuarlo al de nulidad electoral, declaró su falta de competencia y lo remitió al Consejo de Estado, Sección Quinta18. 26.
El 19 de febrero de 2025 el proceso fue repartido al despacho del consejero Luis Alberto Álvarez Parra de tal sección bajo el radicado 11001-03-28-000-2025-00029- 00. Dentro de este proceso se inadmitió la demanda con auto del 21 de febrero de 2025 y se otorgó 3 días para su subsanación19. El demandante no corrigió la demanda y, por tal razón, el consejero ponente en auto del 3 de marzo de 2025 dispuso su rechazo y archivo una vez adquiriera firmeza la providencia20.
Dentro del trámite, ni en primera ni en segunda instancia se hace alusión al auto de archivo con fecha 12 de junio o julio de 2025 mencionado en la demanda. 27. Así las cosas, una interpretación del recurso de revisión permite deducir que la providencia que Pedro Pablo Ballesteros Silva pretende invalidar es la del 3 de marzo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, puesto que es la que determinó el rechazo de la demanda de nulidad electoral y el archivo del proceso al que se ha referido. 28.
Bajo esa premisa se concluye que el recurso extraordinario de revisión presentado lo que busca es invalidar el auto interlocutorio que rechazó la demanda que no puede equipararse a una sentencia ejecutoriada, aunque terminó el proceso. En efecto, el artículo 278 del CGP prescribió que «[s]on sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias […]». 29.
La Corte Suprema de Justicia al analizar la diferencia entre autos y sentencias señaló que estas, además de ser las descritas en el artículo citado [antes 302 del CPC que analizó], son las que poseen las características del artículo 55 de las Ley 270 de 199621. En ese orden precisó que «[b]ajo ese entendido, aquellas providencias que, pese a su importancia, no reúnan esas condiciones, con todo y que puedan dar lugar a la terminación del proceso o constituyan pronunciamientos basilares dentro de la actuación, no constituyen sentencias sino autos y, por contera, de plano se excluye la posibilidad de que ellas arriben al estrado de la casación […]»22. 18 Ibidem. 19 Índice 5, Samai del proceso de nulidad electoral. 20 Índice 12, Samai del proceso de nulidad electoral. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 11 de noviembre de 2010, radicado 11001-02-03-000-2010-01703-00. «[…] Artículo 55.
Elaboración de las providencias judiciales. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.En las decisiones judiciales, se deberá utilizar una pulcritud y sencillez del lenguaje que facilite la comprensión de los destinatarios; la claridad, pertinencia, concreción y suficiencia de la argumentación que fundamenta la decisión, el análisis de los hechos y las pruebas que respaldan las providencias judiciales y el respeto por las garantías del debido proceso, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de jueces y Magistrados.
Para efecto de la sistematización de la información y la gestión de informática jurídica, el Consejo Superior de la judicatura podrá fijar parámetros formales y esquemáticos para la elaboración de las providencias judiciales, relacionados con tipo de letra, espaciado, reglas para incorporación de citas, uso de elementos identificatorios del respectivo despacho judicial.
Estos parámetros no podrán incorporar restricciones o reglas relativas al contenido sustancial de las decisiones judiciales que afecten la autonomía e independencia judicial […]». 22 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04270-00 (6629) Demandante: Pedro Pablo Ballesteros Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Frente a la posibilidad de que a través del recurso extraordinario de revisión se solicite la invalidación de providencias distintas a las sentencias descritas en el artículo 278 del CGP, el Consejo de Estado ha señalado su improcedencia. Ciertamente, al respecto se ha expuesto de manera pacífica lo siguiente: «[ ] Nótese que, de acuerdo con la literalidad del artículo 248 del CPACA que establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas, así como del artículo 250 ejusdem, que comprende las causales de revisión, entre ellas, la alegada por el demandante, esto es, la contenida en el numeral 5 “(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”, el legislador no previó el evento de que el recurso extraordinario de revisión fuera procedente contra autos interlocutorios, sino que, estrictamente se abrió la posibilidad de acusar, de forma exclusiva, sentencias debidamente ejecutoriadas.
“(…) Lo anterior por cuanto el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación que busca fragmentar la inmutabilidad que tienen las sentencias ejecutoriadas y el principio de cosa juzgada que las cobija. En otras palabras, se constituye en la realización de un fin legítimo que se alcanza con la infirmación de los fallos judiciales que contengan, por regla general, un vicio procedimental o adjetivo que esté taxativamente establecido en las causales que el legislador haya determinado.
Excepcionalmente, procede cuando se hayan presentado yerros sustanciales, siempre y cuando la ley lo permita (…)”[ ]»23. 31. En tal sentido, el auto proferido por la Sección Quinta de esta corporación el 3 de marzo de 2025 con el que rechazó la demanda de nulidad electoral por no subsanar sus requisitos no puede ser considerado una sentencia susceptible de ser discutida a través del recurso extraordinario de revisión al no encajar en los supuestos del artículo 278 del CGP, aun cuando terminó el proceso. 32.
Por lo anterior, el presente recurso extraordinario de revisión es improcedente, por cuanto no se presentó contra una sentencia ejecutoriada como lo permite el artículo 248 en consonancia con el 250 del CPACA. Al ser así, debe ser rechazado. 33. Debido a la decisión que se emite, se hace innecesario referirse a los demás requisitos establecidos en el CPACA para la admisión del recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. – Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión presentado por Pedro Pablo Ballesteros Silva con el auto del 3 de marzo de 2025 proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2025-00029-00.
Segundo. – Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA. Tercero. – Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático Samai. 23 Auto dictado por la Sala Veintidós Especial de Decisión en el proceso radicado 11001-03-15-000- 2021-01583 00 el 12 de julio de 2021. Posición reiterada en auto del 23 de septiembre de 2024 dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2021-11487-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04270-00 (6629) Demandante: Pedro Pablo Ballesteros Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
YSB