Micelio
11001031500020220620800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-22

Radicación interna: 9912 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Edilma De Jesus Saldarriaga Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia - Sala Quinta De Decision

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06208-00 Demandante: Edilma de Jesús Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06208-00 Demandante: EDILMA DE JESÚS SALDARRIAGA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN. Temas: Contra providencia dictada en proceso de reparación directa.

Responsabilidad por falla en el servicio de emergencia. Defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Edilma de Jesús Saldarriaga, Lady Jhohana Velásquez Saldarriaga, Cristián Manuel Velásquez Saldarriaga, Robinson Velásquez Saldarriaga y Hortensia Gaviria de Saldarriaga contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 22 de noviembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Edilma de Jesús Saldarriaga y otros pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 16 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: […] Que como consecuencia de lo anterior DECLÁRESE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia No. 98 del 16 de junio de 2022, proferida por la SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del proceso de reparación directa Rdo. 05001-33- 31-007-2010-00125-01 por ser arbitrariamente violatoria a los derechos fundamentales de los demandantes, así como de sus principios, como el de REALIDAD – REALIDAD, entro otros. […] ORDÉNESE a los tutelados proferir una nueva sentencia de segunda instancia CONFIRMANDO LA PRIMERA, con base en el análisis minucioso, juicioso, concreto y lógico que realizó el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. en sentencia del 27 de julio de 2013, aclarada el 9 de noviembre de 2018 […] […] CONDÉNESE a los tutelados a reconocer y pagar a mis mandantes la indemnización integral consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, referente a los perjuicios inmateriales (morales) ocasionados a mis prohijados por parte de los tutelados. […] CONDÉNESE a los tutelados a pagar las costas y agencias en derecho de éste proceso de tutela, con fundamento en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, declarado exequible por la H. Corte Constitucional.

En subsidio respetuosamente SOLICITO […] [ ] ORDÉNESE a los tutelados proferir una nueva SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA en la que se apliquen en debida forma los DERECHOS DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO DE Radicado: 11001-03-15-000-2022-06208-00 Demandante: Edilma de Jesús Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 MIS PODERDANTES, en el sentido de aplicar estrictamente la SANA CRÍTICA, procediendo para proferir una segunda sentencia de segunda INSTANCIA a valorar en conjunto todo el acervo probatorio arrimado al proceso de Reparación Directa tal y como lo hizo en la sentencia de primera instancia y en su aclaración, el JUZGADO 44 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. […] ORDÉNESE A LOS TUTELADOS tener en cuenta al momento de proferir una nueva sentencia de segunda instancia resolver todo lo solicitado en el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los accionantes, toda vez que en la sentencia de segunda instancia tutelada brilla por su ausencia el análisis y la no resolución de lo solicitado en el recurso de alzada. […] CONDÉNESE a los tutelados a reconocer y pagar a mis mandantes la indemnización integral consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, referente a los perjuicios inmateriales (morales) ocasionados a mis prohijados por parte de los tutelados. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 4 de mayo de 2008, en el municipio de Medellín, ocurrió el desbordamiento de la quebrada «culantrillo» y, pese al llamado de la comunidad, el cuerpo de bomberos se demoró dos horas en hacer presencia. 2.2. Durante la emergencia, el señor Manuel José Velásquez ayudaba a recoger unos escombros de la vivienda de la señora Magnolia de Jesús Lopera, fue arrastrado por la corriente y falleció. 2.3.

Los aquí demandantes promovieron proceso de reparación directa contra el municipio de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por estimarlo patrimonialmente responsable de la muerte del señor Manuel José Velásquez. En síntesis, alegaron que la muerte fue producto de dos situaciones que constituyen falla en el servicio, a saber: (i) la omisión de control frente a las actividades de la Constructora Concepto Inmobiliario, que arrojó desechos al cauce de la quebrada «culantrillo», y (ii) la demora del Cuerpo de Bomberos de Medellín para atender la emergencia. 2.4.

Por sentencia del 27 de julio de 2018, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró lo siguiente: (i) Que el municipio de Medellín no adoptó un plan de manejo ambiental para efecto de controlar el descargue de escombros en el cauce de la quebrada «culantrillo».

(ii) Que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá concedió permiso a la sociedad Concepto Inmobiliario S.A. para arrojar escombros en el cauce de la quebrada «culantrillo». (iii) Que, en todo caso, había solidaridad de culpas, habida cuenta de que el señor José Manuel Velásquez participó en la realización del hecho dañoso, puesto que, sin preparación alguna, asumió el riesgo de ser arrastrado por el caudal de la quebrada «culantrillo».

Que, por ende, la condena fue disminuida en un 40 %. 2.5. Las partes del proceso de reparación directa apelaron la sentencia del 27 de julio de 2018. La parte actora manifestó desacuerdo frente a la concurrencia de culpas. El municipio de Medellín adujo que el hecho dañoso fue producto de un hecho constitutivo de fuerza mayor y por culpa de la propia víctima.

El Área Metropolitana del Radicado: 11001-03-15-000-2022-06208-00 Demandante: Edilma de Jesús Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Valle de Aburrá alegó que no existe evidencia de nexo de causalidad entre la autorización de manejo de escombros y el desbordamiento de la quebrada. 2.6.

Por sentencia del 16 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, hubo culpa exclusiva de la víctima. El tribunal demandado explicó que la víctima actuó de manera imprudente, pues, a sabiendas del peligro de desbordamiento, se puso en situación de riesgo. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 16 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto fáctico, pues desconoció que las autoridades demandadas no adoptaron las medidas necesarias para prevenir el desbordamiento de la quebrada. Dijo que también hubo demora por parte del cuerpo de bomberos para atender la emergencia. 3.2.

Afirmó que la autoridad judicial demandada desconoció que la víctima acudió a salvar la vida de la señora Magnolia de Jesús Lopera. Que la propia señora Lopera señaló en su testimonio que el señor Manuel José Velásquez trató de salvarla de la creciente. Que, sin embargo, el tribunal demandado asume que la víctima tenía la «intención de suicidarse» y desconoce la actuación altruista y acorde con el principio de solidaridad. 3.3.

Sostuvo que en el expediente obran pruebas de la acumulación indiscriminada de escombros y de la inacción por parte de las autoridades judiciales demandadas. 4. Trámite 4.1. Por auto del 28 de noviembre de 2022, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela y requirió a la parte actora para que aportara copia de la providencia cuestionada, pese a que era necesario conocerla para efecto de integrar el contradictorio en la tutela de la referencia, así como para analizar los argumentos propuestos en la acción de tutela.

Dicho requerimiento fue cumplido en el término otorgado. 4.2. Mediante auto del 13 de diciembre de 2022, el Magistrado Ponente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, en calidad de terceros con interés, se dispuso la notificación al juez 44 administrativo de Bogotá, al alcalde de Medellín, al presidente de Ecopetrol y al director del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 4.3.

La Secretaría General realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 19 de diciembre de 2022, según se corrobora en el índice 13 de Samai. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que la providencia cuestionada está debidamente justificada y su contenido es suficiente para desestimar cualquier vulneración de derechos fundamentales.

Que el mero desacuerdo frente a la decisión no es suficiente para concluir que hubo violación de derechos fundamentales. 5.2. El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá adujo que el proceso de reparación directa fue debidamente tramitado y que, en todo caso, la parte actora sólo cuestiona actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06208-00 Demandante: Edilma de Jesús Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.3. El distrito de Medellín alegó que la tutela es improcedente, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente sustentada y no se evidencia el defecto fáctico alegado por la parte actora. 5.4.

El Área Metropolitana del Valle de Aburrá no intervino, pese a que fue notificada de la admisión de la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la parte actora plantea cuestionamientos sobre la supuesta demora del cuerpo de bomberos y la presunta falta de control y manejo sobre los escombros arrojados en la quebrada «Culantrillo». Sin embargo, tales argumentos resultan irrelevantes, porque no están relacionados con la razón de la decisión objeto de tutela, que revocó la decisión de primera instancia al encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima.

Luego, no hay lugar a hacer algún pronunciamiento al respecto. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06208-00 Demandante: Edilma de Jesús Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.

Por lo demás, la Sala advierte que están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y procede a plantear el problema jurídico de fondo. 2.3. En los términos de la demanda de tutela, el problema jurídico se concreta a decidir si la sentencia del 16 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto fáctico al concluir que hubo culpa exclusiva de la víctima. 3.

Respuesta al problema jurídico planteado 3.1. La sentencia del 16 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Antioquia, realizó consideraciones generales sobre la responsabilidad extracontractual del estado y la denominada falla en el servicio. Seguidamente, la autoridad judicial demandada hizo un recuento detallado de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa y resaltó el dicho de la señora Magnolia de Jesús Lopera de Quiceno, así: PREGUNTADO: Díganos si usted conoció a quien en vida respondía al nombre de MANUEL JOSÉ VELÁSQUEZ? CONTESTÓ: Él era conocido de la hija mía yo fui allá a pasear donde la hija mía. Nosotros llegamos allá un sábado, ese punto se llama Robledo Miramar, llegamos donde una hija que vive ahí, mi esposo y yo, ya al otro día fue la borrasca, cuando principió la borrasca se estaba entrando el agua para la casa que tenía la hija mía arrendada, la hija mía fue ahí a una esquina y le pidió ayuda a don Manuel para que le ayudara a recoger escombros y no se le entrara el agua que estaba la casa llenándose de agua, y entonces yo como me salí para la calle donde ellos estaban recogiendo los escombros, yo me paré así en una ventanita y cuando llegó la borrasca y nos atrapó a los dos, a don Manuel que estaba ayudando a recoger escombros para que no se entrara el agua para adentro y yo que estaba ahí junto a una ventana, la hija mía vio que la borrasca nos llevó a los dos, a don Manuel se lo llevó y a mí me zafó para un solar, eso fue un milagro de Dios que a mi me sacó para un solar.

A don Manuel se lo llevó, ya me comentó la familia que lo habían encontrado por allá en Barbosa porque eso paso por un canal que lo molió …” (Resaltado del texto original). 3.1.1. La autoridad judicial demandada procedió a indicar que la demanda de reparación directa estuvo sustentada en los siguientes aspectos: (i) falla en el deber de vigilancia y control frente al estado de la quebrada;

(ii) omisión del deber de auxilio, por demora en la atención de la emergencia, y (iii) fallas frente al control de las actividades desarrolladas por la constructora encargada de la obra denominada «Palmar de Robledo», esto es, la Constructora Concepto Inmobiliario. 3.1.2. El tribunal demandado desestimó la falla en el servicio de auxilio y atención de emergencias, pues encontró que la respuesta del personal de emergencias fue oportuna.

Concretamente, el tribunal dijo lo siguiente: «puede advertirse que dichos organismos recibieron el aviso de lo ocurrido, el 4 de mayo de 2008 a las “20:37”, siendo despachado el vehículo de la defensa civil a las “20:41” y llegaron al lugar de los hechos a las “21:06”, es decir, entre el momento que recibieron el llamado y el momento en que llegaron al sitio de los hechos, transcurrieron, en promedio, unos treinta minutos, que se considera, razonablemente, el término de la distancia […] se advierte que el vehículo del cuerpo de bomberos fue despachado el 4 de mayo de 2008 a las 18:28 y llegó al lugar de los hechos a las 18:35, de donde se colige que, entre el momento de su despacho y su llegada al lugar de los hechos, no transcurrieron más de 10 minutos […] Conforme lo anterior, contrario a lo dicho por la parte demandante, respecto de la presunta demora por parte de los organismos de socorro de llegar al lugar de los hechos, de las pruebas que obran en el expediente lo que se colige es que el tiempo transcurrido entre el momento que se recibió la llamada de emergencia y la llegada de los cuerpos de socorro al lugar de los hechos, fue un término prudencial, razón por la cual no se puede predicar una omisión por parte de las demandadas, en este aspecto».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06208-00 Demandante: Edilma de Jesús Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.1.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia sí encontró acreditada la falla en el servicio de control y vigilancia en torno a los residuos arrojados al cauce de la quebrada y la omisión de intervención. En lo que interesa, la providencia cuestionada indica lo siguiente: «En cuanto a la falla en el servicio que se endilga por la omisión en el deber de vigilancia y control en torno a los residuos depositados al lecho de la quebrada y la omisión en intervenir el cauce para eliminar los obstáculos que podrían generar riesgo, es de señalar que tal circunstancia se encuentra acreditada». 3.1.4.

Sin embargo, pese a encontrarse acreditada una de las fallas en el servicio, la autoridad judicial demandada consideró que hubo una causa extraña determinante en el deceso del señor Manuel José Velásquez, esto es, su propia culpa. Textualmente, el tribunal demandado dijo lo siguiente: Pese a todo lo anterior, es de anotar que, para esta Sala, a partir de las pruebas que obran en el expediente se encuentra acreditada la existencia de una causa extraña que rompe el nexo de causalidad entre la falla en el servicio y el hecho dañoso que se alega en la demanda, en la medida que la víctima directa se expuso imprudentemente a una situación de peligro que desencadenó su muerte, tal como se expondrá en los párrafos siguientes.

De lo dicho por la testigo Magnolia de Jesús Lopera Quiceno, quien, según se relata en la demanda, fue la persona a quien le prestó ayuda Manuel José Velásquez, en los momentos previos a su muerte (numeral 6.38.), lo que puede inferirse es que la víctima se expuso imprudentemente a la situación de peligro que se comenta […] […] De lo anterior se colige que no es cierto lo dicho por la parte demandante, respecto a que Manuel José Velásquez optó por auxiliar a su vecina, dado que sobre esta se cernía un peligro inminente de muerte, pues la testigo es clara en señalar que se le solicitó ayuda a Manuel José Velásquez para recoger unos escombros y con ellos, tratar de evitar que el agua no ingresara a su vivienda, momento en el que se desbordó el cauce de la quebrada y arrastró a Manuel José Velásquez.

En ese orden de ideas, de las pruebas que obran en el expediente lo que puede afirmarse es que, a pesar del torrencial aguacero que en ese momento acaecía en ese sector de la ciudad de Medellín y, a sabiendas del inminente peligro de desbordamiento que se cernía, pues, precisamente, por ese motivo se le solicitó ayuda para recoger unos escombros para acordonar la vivienda de Magnolia de Jesús, Manuel José Velásquez optó por exponerse al riesgo ejecutando conductas que, por una parte, no iban a impedir que disminuyeran las consecuencias que podían derivarse del desbordamiento de la quebrada y, que, por otra parte, no estaban encaminados a brindar auxilio a una persona cuya vida corriera riesgo inminente, cuestión que si bien ameritaba la colaboración de terceros, no puede tenerse como una razón suficiente para poner en riesgo su propia integridad, lo que sería distinto si, en efecto, se tratara de salvaguardar la integridad física de alguien que se encuentre en peligro, pues, es evidente que en este último caso, el instinto hace que se acuda en ayuda de la persona.

Así, es claro que el factor determinante en la causación del daño que se alega, esto es, la muerte de Manuel José Velásquez, fue su actuar imprudente, al “cargar escombros” para evitar que la vivienda de su vecina se inundara, a pesar del inminente peligro de desbordamiento de la quebrada, pues, de optar por haberse resguardado y esperar a los organismos de socorro hubiera acudido al lugar con equipo especializado para mitigar el imprevisto de la corriente de agua, no se hubiese presentado su muerte.

(Subrayado del texto original). 3.1.5. En síntesis, el tribunal demandado consideró que, si bien hubo una falla en el servicio de control y vigilancia frente a la situación de la quebrada «Culantrillo», lo cierto es que la causa determinante del hecho dañoso fue la imprudencia de la propia víctima, habida cuenta de que actuó de manera imprudente y con la mera finalidad de proteger bienes materiales. 3.2.

A juicio de la Sala, lo expuesto permite concluir que no hubo defecto fáctico, por cuanto, prima facie, se advierte que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada resulta razonable. Lo cierto es que el testimonio rendido por la señora Magnolia de Jesús Lopera Quiceno señala que la víctima acudió en su ayuda «para recoger unos escombros», pese al riesgo de desbordamiento de la quebrada y sin esperar la actuación de los organismos de socorro.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06208-00 Demandante: Edilma de Jesús Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.2.1. En sentencia del 25 de julio de 2002 (expediente 13.744), la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, «debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta». 3.2.2.

La Sala considera que, este caso, la actuación de la víctima fue determinante y eficiente en la ocurrencia de su propia muerte, pues, pese a las señales de riesgo de desbordamiento, actuó de manera manifiestamente imprudente. Lo cierto es que, contra lo alegado por la parte actora, no es cierto que la víctima acudiera a proteger directamente la vida de alguien, toda vez que el testimonio de la señora Lopera Quiceno indica que la finalidad era remover escombros para evitar que el agua ingresara a una vivienda. 3.2.3.

La valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue adecuada y conjunta. No se evidencian conclusiones arbitrarias o contraevidentes. Por el contrario, la autoridad judicial demandada hizo un recuento detallado de las pruebas y concluyó razonablemente que el actuar imprudente de la propia víctima fue la causa eficiente y directa del hecho dañoso. 3.2.4.

En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio de validez, mas no de corrección4, y que, por lo tanto, este mecanismo no puede utilizarse como una instancia para discutir asuntos de índole probatoria que dieron origen a los procesos ordinarios.

Al respecto, en sentencia T-344 de 2015, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: […] de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales al ser excepcional, está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias -de relevancia constitucional- las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. De ahí que, la tutela contra providencias judiciales se concibe como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.

Esta premisa se opone a que se use indebidamente el amparo como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.

Sin embargo, no se desconoce que pueden subsistir casos en los que agotados dichos medidos de defensa, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales eventos se habilita el amparo constitucional. 3.3. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 16 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en defecto fáctico al encontrar acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Edilma de Jesús Saldarriaga y otros, por las razones expuestas. 4 Ver, entre otras, las sentencias T.344 de 2015, SU-425 de 2016, y T-022 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06208-00 Demandante: Edilma de Jesús Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2. Notificar la presente decisión según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN