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11001031500020200371900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2020-08-19

Radicación interna: 5906 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales, Procuraduria Tercera Delegada Ante El Consejo De Estado·Demandado: Providencia Del 16 De Agosto De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA (10) ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C. treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto El despacho decide sobre la apertura de la etapa probatoria dentro del trámite de la presente acción extraordinaria de revisión, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La UGPP presentó acción de revisión el 18 de agosto del 2020, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la del 11 de agosto de 2016 de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar accedió al reconocimiento de la pensión gracia reclamada por Álvaro Pío Rojas Duarte, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000- 2013-01473-00(01). 1.2.

Trámite en esta Corporación El despacho inadmitió la demanda de revisión el 25 de febrero de 2021 para que la UGPP corrigiera las falencias de que adolecía la demanda. La UGPP presentó la subsanación el 23 de julio de 2021. El despacho en auto del 14 de diciembre de 2023: i) admitió la demanda; ii) rechazó por improcedente la solicitud de suspensión provisional de la sentencia objeto de revisión; iii) ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que aportara a este proceso el expediente con radicado: 25000-23-42-000-2013-01473-00(01), instaurado por Álvaro Pío Rojas Duarte contra la UGPP; iv) dispuso notificar personalmente al demandado en la dirección de domicilio ubicada en la calle 153 # 94-51 casa 94 en 1 En adelante UGPP.

Referencia: Acción de Revisión- Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-15-000-2020-03719-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Álvaro Pío Rojas Duarte Tema: Pruebas Radicado: 11001-03-15-000-2020-03719-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá DC; y v) reconoció personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón como apoderada de la UGPP.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca envío el 12 de enero de 2024 el expediente solicitado por el despacho en formato digital. La Secretaría general del Consejo de Estado envío a la dirección física de Álvaro Pío Rojas Duarte el Oficio PAP No. 00035 del 1 de febrero de 2024 en el que le solicitó comparecer «[…] en los cinco (5) días siguientes al recibo de esta comunicación, a las instalaciones de la Secretaría General de esta Corporación, ubicadas en la Cl. 12 #7-65, piso 1, del Palacio de Justicia de Bogotá, con el fin de notificarle personalmente del auto admisorio de catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferido en el proceso de la referencia. Si usted lo considera, podrá suministrar una dirección de correo electrónico a esta Secretaría para efectos de la aludida notificación».

Álvaro Pío Rojas Duarte envío un correo a la secretaría general de la Corporación el 9 de febrero de 2024 en el cual señaló que «[…]acabo de recibir un sobre que contiene una citación a la secretaria general de la corporación en la calle 12 3 7-65 máximo 5 días hábiles después de la fecha 1 de febrero, pero observo que la reenviaron el 8 de febrero un señor Juan Castiblanco con CC 1019111439.

El documento indica que se puede suministrar una dirección de correo electrónico a la secretaria. Mi dirección electrónica es xiojua6@hotmail.com […]» Por lo anterior, la secretaría notificó al demandado del presente asunto el 12 de febrero de 2024 en la dirección electrónica aportada por él. Álvaro Pío Rojas Duarte envío un correo a la secretaría general el 13 de febrero de 2024 en el que solicitó que se le aclarara el contenido de unos documentos que reposaban en el expediente electrónico.

Frente a esto, un auxiliar de la secretaría envió al demandado el 14 de febrero de esa anualidad una comunicación en la que le sugirió «[…]que usted consulte a un abogado o acuda a un consultorio jurídico, pues, nos está vedado como servidores judiciales, prestar asesoría o emitir conceptos respecto de los asuntos que son de conocimiento de esta Corporación».

Álvaro Pío Rojas Duarte no contestó la demanda. 2. Consideraciones 2.1. Pronunciamiento de las pruebas Vencido el término para contestar la demanda, se decide sobre el decreto de pruebas de conformidad con el artículo 254 del CPACA2, en virtud de la integración normativa prevista en el inciso 3 del artículo 20 de la Ley 797 de 20033. 2.1.1.

Pruebas de la parte demandante La UGPP allegó y solicitó tener como pruebas la copia del: i) el expediente prestacional de Álvaro Pío Rojas Duarte; y ii) la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2 «Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas». 3 «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…)». Radicado: 11001-03-15-000-2020-03719-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los documentos que fueron allegados con la demanda serán considerados como prueba con el valor probatorio que les confiere la ley. 2.1.2.

Pruebas de la parte demandada Comoquiera que el demandado no contestó la demanda, no hay lugar a pronunciarse sobre las pruebas de esta parte. 2.1.3. Prueba de oficio El despacho en el auto del 14 de diciembre de 2023 ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que aportara el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 25000-23-42-000-2013-01473-00(01), instaurado por Álvaro Pío Rojas Duarte contra la UGPP.

El expediente que fue allegado al presente asunto de forma digital el 12 de enero de 2024, será tenido como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley. En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Abrir el proceso a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del CPACA. Segundo. Tener como pruebas los documentos que fueron allegados con la demanda con el valor probatorio que les confiere la ley. Tercero. Tener como prueba la copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 25000-23-42-000-2013-01473-00(01), que fue aportado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el valor probatorio que le confiere la ley.

Cuarto. Correr traslado de las pruebas de conformidad con el artículo 110 del CGP. Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA DFMS