CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 20 de abril de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11697-01 Actor: Dina Marcela Bermúdez Correa. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera.
Tema Tulela contra concepto desfavorable de traslado servidor de la Rama Judicial. Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Dina Marcela Bermúdez Correa, contra la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que declaró Improcedente la acción de tutela de la referencia, con ocasión de la decisión de la administración de negar su solicitud de traslado a otro despacho judicial; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y familia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: En el mes de agosto de 2021, la accionante solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá su traslado como servidora de carrera a los Juzgados Tercero o Sexto de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Bogotá. La Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Oficio CJO21-4008 de 14 de septiembre de 2021, rindió concepto desfavorable respecto de su solicitud de traslado, en tanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en especial, los referentes a que el cargo al que se solicitara el traslado fuera afín al que desempeñaba en propiedad y que allegará el formato de calificación de servicios correspondiente al año 2020.
Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución CJR21-1065 de 16 de noviembre de 2021, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Argumentó que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados, en la medida en que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no interpretó adecuadamente lo establecido en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, toda vez que al momento de estudiar su solicitud de traslado no tuvo en cuenta que acreditó haberse desempeñado en otros cargos de especialidad laboral y que el cargo que ostenta en propiedad incluye todas las especialidades.
Adujo que si bien es cierto, con la solicitud de traslado no allegó el formato de calificación de servicios en los términos requeridos, dicha circunstancia no le es atribuible, toda vez que dicho documento fue solicitado a su nominador y expedido el 1.º de septiembre de 2021, un mes después de que radicó su petición, sin embargo, dicho documento fue allegado con el recurso de reposición que interpuso contra el Oficio CJO21-4008 de 14 de septiembre de 2021; y, además, su petición se fundamentó en que: «[ ] en esta ciudad donde conformé mi familia y requiero hacer uso de las herramientas dispuestas por la norma para el traslado de empleados y servidores, con el fin de garantizar mi sustento y contribuir con el de mi familia [ ]».
Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] una vez se establezca la vulneración de mis derechos, se le ordene a la accionada emitir concepto favorable de traslado del puesto de secretaria, que ocupo en propiedad, en el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín a los Juzgados Tercero o Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, escogidos mediante solicitud radicada el 6 de agosto de 2021, y continuar con el trámite respectivo. […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 16 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como accionados, y; al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín, como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial. El Coordinador del área de asistencia legal de referida entidad contestó el escrito inicial y pidió declarar improcedente el amparo deprecado por falta de subsidiariedad, con los siguientes argumentos: La actora cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos atacados, para proteger los derechos que invoca.
Las inconformidades expuestas por la actora corresponden a asuntos de mera legalidad que no ameritan la intervención del juez de tutela de manera transitoria, además, porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de forma excepcional. En caso de que se conozca de fondo debe negarse el amparo solicitado, en atención a que la solicitud de traslado de la actora no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en especial, el correspondiente a la afinidad entre el cargo que ocupa en propiedad y el cargo al que aspira ser trasladada, pues pretende el traslado de un cargo que conoce asuntos en materia civil y de familia a uno con conocimiento de procesos laborales, circunstancia que descarta el cumplimiento del requisito de afinidad mencionado.
No se vulneró el derecho al debido proceso de la actora, toda vez que dentro del trámite que concluyó con la expedición de los actos administrativos que dieron concepto desfavorable para su solicitud de traslado, todas las actuaciones le fueron debidamente notificadas y tuvo la oportunidad de interponer los correspondientes recursos. 3.2.
Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín. El titular del mencionado despacho judicial rindió informe en el que manifestó que mediante Resolución 017 de 6 de octubre de 2020, concedió licencia a la actora para ocupar en provisionalidad el cargo de escribiente en la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sede en Bogotá, lugar en el que en la actualidad debe residir.
Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de los acuerdos CSJANTA18-93 de 7 de febrero de 2018 y CSJANTA19-205 de 24 de mayo de 2019, ordenó la remisión de 600 procesos de especialidad laboral al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y de 200 procesos ejecutivos laborales a los juzgados 1°, 5° y 6° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, entre los que la actora tramitó y realizó proyectos en los asuntos laborales asignados a través del Acuerdo CSJANTA18-93 de 7 de febrero de 2018.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la sentencia de 3 de febrero de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que: «[…] Al respecto, la Sala encuentra que la solicitud de tutela es improcedente habida cuenta que la parte actora tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del oficio núm. CJO21-4008 de 14 de septiembre y la Resolución núm. CJR21-1065 de 16 de noviembre de 2021 y solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, además, debe tenerse en cuenta que el derecho de traslado no es de contenido constitucional sino de naturaleza legal.
Ahora bien, la Sala advierte que no se encuentra acreditado dentro del proceso de la referencia que exista una circunstancia de especial protección constitucional que amerite un estudio de fondo del asunto como mecanismo transitorio o definitivo para la protección de los derechos invocados. En efecto, de la revisión del escrito de tutela y de las pruebas anexadas al expediente, no se observa que la decisión de denegar el traslado solicitado por la actora afecte gravemente su situación o la de su núcleo familiar, en tanto que no demostró siquiera sumariamente que con ella i) se afecte de manera alguna su condición de salud o la de su núcleo familiar; ii) corresponda a una decisión intempestiva o arbitraria o, iii) se ponga en riesgo su vida o integridad personal.
Al respecto, se pone de presente que si bien la actora afirma que su solicitud de traslado se fundamentó adicionalmente en que es la ciudad donde conformó su familia, lo cierto es que no demostró siquiera sumariamente quien conforma su núcleo familiar y como se vería gravemente afectado de manera permanente ante la decisión de no acceder a su solicitud.
En ese entendido, al revisar el caso sub examine, la Sala considera que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio ni que la actora haya allegado prueba alguna encaminada a demostrar dicha circunstancia. […]» V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo, con el argumento de que no dispone de otro medio de defensa judicial que garantice la prontitud necesaria para asegurar su traslado, como lo es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que los aspirantes de la convocatoria 4 de la Rama Judicial, están en proceso de selección de sedes y se les ofreció la opción escogida por la interesada (Juzgados Tercero y Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá), lo que truncaría sus expectativas y el de quien, sin conocer el estado de la solicitud, decidió optar por aquellos.
Aunado al escrito de impugnación aporta un escrito de medida cautelar que presuntamente aportó en primera instancia. VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de impugnación, el problema jurídico, procedencia de la acción de tutela y el caso concreto. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2022, por el Consejo de Estado - Sección Primera. 6.2.
Problema Jurídico. El problema jurídico principal consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos CJO21-4008 de 14 de septiembre de 2021 y PCSJA17-10754 de 2017, emitidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, con los que se dio concepto desfavorable a la solicitud de traslado de la señora Dina Marcela Bermúdez Correa? En consecuencia, una vez superado el anterior derrotero se procederá a determinar: ¿si la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Dina Marcela Bermúdez Correa al emitir concepto desfavorable de traslado por no cumplir los requisitos fijados en la normatividad aplicable? 6.3.
Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.
De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]» (Subrayas fuera del texto).
Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos y, en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo análisis legal especializado, que no es competencia del Juez Constitucional.
Frente al asunto aquí referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: «[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]».
Pese a lo anterior, el Juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda.
Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado.
La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]».
El perjuicio irremediable, a su turno, se ha entendido como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad.
Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. 6.4.
Del Caso Concreto Teniendo en cuenta los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores, así como los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados a la litis constitucional, se tiene que el presente recurso de amparo no es procedente en tanto se incumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la manera que a continuación pasa a exponerse. - En el procedimiento administrativo surtido para definir la situación laboral de la señora Dina Marcela Bermúdez Correa se adelantaron las actuaciones pertinentes en las que contó con las oportunidades y recursos para impugnar los pronunciamientos de la administración. Lo anterior implica que desde el momento en que fueron proferidos el oficio CJO21-4008 de 14 de septiembre de 2021 y la Resolución CJR21-1065 de 16 de noviembre de 2021, emitidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, con los que se dio concepto desfavorable a la solicitud de traslado, se abrió la posibilidad a la tutelante de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, cabe advertir que, una vez la señora Diana Marcela Bermúdez Correa haga uso del medio de control pertinente, está en la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más específicamente en sus artículos 229 y 230, que disponen: «[…]
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […]» Adicional a las normas ya transcritas, en el artículo 234 Ibídem se establece de manera especial la procedencia de las “medidas cautelares de urgencia”, circunstancia que podría predicarse en el asunto objeto de estudio y de la cual puede hacer uso la accionante dentro del respectivo proceso, dice la norma: «[…]
ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. […]» (Subrayado por la Sala) Al respecto, tal como lo dispone la normatividad en cita, debe aclararse que las medidas cautelares que puede solicitar no solo están encaminadas a suspender los efectos de los actos cuya legalidad pretenda cuestionar sino a tomar las decisiones pertinentes para proteger provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En este orden de ideas, debe precisarse que es el medio de control procedente en el cual se deben solicitar las medidas cautelares mencionadas, en tanto, si bien es cierto el juez constitucional tiene tales facultades tal requerimiento debió efectuarse con el escrito de tutela y no hasta el momento de impugnar la decisión de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que, en esta oportunidad, resulta más célere y eficiente emitir pronunciamiento de segunda instancia. Inicialmente, entonces, no se evidencia que la acción de tutela sea el mecanismo adecuado para analizar de fondo los actos administrativos expedidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de dar concepto desfavorable a un traslado, ni estudiar la legalidad de los mismos; o, incluso establecer la manera en que la convocatoria 4 de la Rama Judicial en la que, presuntamente, se ofertó la opción escogida por la interesada (Juzgados Tercero y Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá), afecta sus expectativas, pues no se encuentra el suficiente material probatorio que permita tener certeza de tal afirmación realizada en segunda instancia y, por otro lado, el trámite expedito y sumario de la tutela no permite la idoneidad para efectuar el estudio pertinente.
Sumado a esto debe precisarse que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando el actor no ha interpuesto los mecanismos ordinarios de defensa que están a su alcance para propender por la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados. - No obstante, en atención a lo afirmado en párrafos anteriores, debe abordarse la posibilidad de que el mecanismo Constitucional sea viable como mecanismo transitorio, ante la posible existencia de un perjuicio irremediable.
Se advierte que a aun cuando la parte accionante manifestó una vulneración al debido proceso administrativo con los actos acusados, los motivos expuestos no se encaminaron a justificar tal infracción, sino que buscaban argumentar un perjuicio irremediable por la afectación de garantías constitucionales, de manera que ese análisis debe efectuarse en este sentido.
Debe aclararse que la decisión de otorgar concepto desfavorable al traslado de la señora Dina Marcela Bermúdez Correa, per se, no implica una lesión a sus bienes ius fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que aquella ostenta el cargo de Secretaria Municipal en propiedad del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín y ha sido nombrada en provisionalidad en algunos cargos en descongestión de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además, de que no se acreditó el arraigo o la manera en que la mencionada negativa podría afectar su núcleo familiar de manera excepcional.
Por último, de acuerdo al análisis realizado, no se observa que con la decisión aquí cuestionada se afecten los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción continúa siendo improcedente incluso como mecanismo transitorio, máxime si, como se sostuvo previamente, no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable. Todo lo expuesto, impone a la Sala CONFIRMAR la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Dina Marcela Bermúdez Correa, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Dina Marcela Bermúdez Correa, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.