CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Número único de radicación: 11001032400020150020200 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero interesado: Société Des Produits Nestlé S.A. Temas: Oposición Andina.
Riesgo de confusión o asociación. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Gloria S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 46015 de 31 de julio de 2013 y 69414 de 24 de noviembre de 2014, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Gloria S.A., en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que 1 Por intermedio de apoderada. Cfr. Folios 2 a 4 2 Cfr. Folios 54 a 81 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 se declare la nulidad de la Resolución núm. 46015 de 31 de julio de 2013, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 69414 de 24 de noviembre de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo PURA VIDA, para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. Pretensiones 3.
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: “[…] 3.1. Respetuosamente solicito al Honorable Consejero de Estado que una vez probada la improcedencia de la causal de irregistrabilidad establecida en el artículos 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad andina, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las Resoluciones No. 46015 del 31 de julio de 2013 y 69414 del 24 de noviembre de 2014, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLE y se negó el registro de la marca PURA VIDA (Nominativa), solicitada por la sociedad GLORIA S.A. para identificar productos en la clase 30 internacional. 3.2.
Que como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro de la marca PURA VIDA (Nominativa), para identificar productos de la clase 30 Internacional. 3.3. Por último, solicito de manera atenta la publicación de la sentencia en la gaceta de la propiedad industrial. 3.4. Ordenar la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial en la cual se informe que son nulas las Resoluciones número No. 46015 del 31 de julio de 2013 y 69414 del 24 de noviembre de 2014, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLE y se negó el registro de la marca PURA VIDA (Nominativa), solicitada por la sociedad GLORIA S.A. para identificar productos en la clase 30 internacional. 4 Cfr. Folios 57 y 58 3 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 3.5.
Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos expedir Resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo, dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 4.1. Solicitó, el 28 de diciembre de 2012, el registro como marca del signo nominativo PURA VIDA para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La referida solicitud se publicó, el 1.o de febrero de 2013, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 661, la cual fue objeto de oposición por parte de Société Des Produits Nestlé S.A., en adelante el tercero con interés directo en el resultado del proceso, con fundamento en su marca nominativa PURA VIDA registrada en el Estado Plurinacional de Bolivia, que identifica productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, así como en el derecho preferente derivado de la solicitud de la cancelación de los registros núms. 365.977, 364.773 y 365.976. 4.3.
La Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 46015 de 31 de julio de 2013, declaró fundada la oposición presentada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso y, en consecuencia, negó el registro como marca del signo nominativo PURA VIDA para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 46015 de 31 de julio de 2013. 5 Cfr. Folios 58 a 60 4 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 69414 de 24 de noviembre de 2014, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 46015 de 31 de julio de 2013.
Normas violadas 5. La parte demandante indicó la vulneración del literal a) del artículo 136 y de los artículos 146, 147 y 154 de la Decisión 486 de 2000 de 14 de septiembre de 20006. Concepto de la violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación así7: Primer cargo: Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 6.1.
Indicó que el análisis realizado por la parte demandada adolece de falencias que llevaron a la aplicación indebida del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que el signo PURA VIDA es distintivo, ya que su uso en el comercio no genera confusión o riesgo de asociación con las marcas del tercero con interés directo en el resultado del proceso. 6.2.
Argumentó que la parte demandada efectuó un análisis de registrabilidad errado, ya que le otorgó prevalencia al registro de una marca que, si bien se encontraba concedida en el Estado Plurinacional de Bolivia para identificar productos de la Clase 29, en la práctica no podía ser usada por la sociedad opositora en el mercado colombiano, comoquiera que dicha marca resulta similarmente confundible con las marcas PURA VIDA que la parte demandante tenía y tiene previamente registradas en la República de Colombia para identificar productos en las clases 29, 31 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 6 “Régimen Común Sobre Propiedad Industrial” 7 Cfr. Folios 61 a 77 5 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 6.3.
Sostuvo que la parte demandada, al expedir los actos administrativos acusados, desconoció que, en materia de propiedad industrial, existe una prevalencia de los registros de marca otorgados en el ámbito local, con lo cual debió tener en cuenta el derecho de propiedad industrial que la parte demandante posee sobre las marcas mixtas y nominativas PURA VIDA que identifican productos de las clases 29, 31 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza, más aún si se tiene en cuenta que dichos registros constituyeron un obstáculo al registro de un signo solicitado como marca por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, tal y como quedó previamente establecido en la Resolución 56975 del 27 de septiembre de 2013, expedida dentro del expediente núm.12-129595, en donde se negó el registro como marca del signo nominativo PURA VIDA pretendido por el tercero con interés directo en el resultado del proceso. 6.4.
Adujo que el signo nominativo PURA VIDA no es confundible con ninguna otra marca, cuyo uso en el comercio afecte indebidamente los derechos de terceros, ya que esta no generará confusión y/o asociación frente a otra marca similar. Ello, puesto que la parte demandante es la única titular en la República de Colombia de registros de marca que incluyen el término PURA VIDA para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 6.5.
Adujo que la parte demandada transgredió el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 al considerar que el registro 140732-C, otorgado en el Estado Plurinacional de Bolivia, a favor del tercero con interés directo en el resultado, para identificar productos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, prevalecía sobre los derechos de propiedad industrial obtenidos por la parte demandante en la República de Colombia y que, por lo mismo, era un obstáculo válido para el registro como marca del signo nominativo PURA VIDA.
Segundo cargo: Violación de los artículos 146 y 147 de la Decisión 486 de 2000 6.6. Afirmó que la parte demandada violó el artículo 147 de la Decisión 486 de 2000, puesto que el uso del signo nominativo PURA VIDA para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, no podía, ni puede, inducir al público a error. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 6.7.
Manifestó que, si bien es cierto el artículo 147 ibidem prevé que el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición, debiendo, a tal efecto, solicitar el registro de la marca al momento de interponer la oposición, también es cierto que las normas previstas en la Decisión 486 de 2000 deben ser interpretadas de manera armónica, conjunta y sistemática, ya que no es jurídicamente válido concluir, como erradamente lo señaló la parte demandada, que, para negar el registro de una marca solicitada en Colombia con base en una marca previamente solicitada o registrada en otro de los países miembros de la Comunidad Andina, tan sólo es necesario que se acredite el interés legítimo en el mercado, mediante la solicitud de la marca al momento de la oposición. 6.8.
Agregó que lo anterior sería válido solo en ellos casos en que el solicitante de la marca objeto de oposición no posea un derecho previamente otorgado sobre una marca igual o similar en el país donde se presenta la oposición andina. 6.9. Sostuvo que la parte demandada debió considerar el derecho de propiedad industrial que la parte demandante tenía y tiene en el ámbito local, por lo que no era jurídicamente válido concluir que la marca nominativa PURA VIDA, concedida en el Estado Plurinacional de Bolivia a favor del tercero con interés directo en el resultado el proceso, prevalecía sobre los registros de marca obtenidos por la parte demandante en la República de Colombia. 6.10.
Argumentó que la existencia de los registros de la marca PURA VIDA, otorgados a favor de la parte demandante en la República de Colombia, desvirtuaban la existencia de un derecho preferente del tercero con interés directo en el resultado del proceso y, por lo mismo, se desvirtuaba el interés legítimo que la sociedad opositora podía tener en el mercado colombiano. Tercer cargo: Violación del artículo 154 de la Decisión 486 de 2000 6.11.
Señaló que la parte demandada, con la expedición de los actos administrativos acusados, desconoció su deber de realizar una interpretación sistemática de la Decisión 486 de 2000, lo cual implicaba que en el análisis de 7 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 registrabilidad se consideraran los derechos, deberes y fines que impone y persigue la norma supranacional, acatando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Contestación de la demanda 7. La parte demandada8 contestó la demanda9 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto del cargo de violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 7.1. Afirmó que el signo solicitado a registro no solamente es similar a la marca anteriormente registrada, sino que además existe conexión competitiva entre los productos distinguidos por la marca ya registrada y los que se pretenden amparar, lo que genera riesgo de confusión para el consumidor. 7.2.
Señaló que, comparando los dos signos distintivos, es indudable que el conjunto marcario PURA VIDA es idéntico en ambos, lo que conduce, sumado a la conexidad competitiva existente, a generar riesgo de confusión para el consumidor. 7.3. Añadió que, debido a la similitud entre los signos distintivos cotejados, el riesgo de confusión directo e indirecto para el consumidor es evidente, lo anterior, si se tiene en cuenta la existencia de conexidad competitiva entre los productos de la marca previamente registrada y los productos de la cobertura del signo solicitado. 7.4.
Sostuvo que los productos identificados por el signo solicitado, y los amparados por la marca registrada, se comercializan en supermercados, tiendas y almacenes de venta de alimentos, y los selecciona el consumidor de la estantería donde estén ubicados, sin que se requiera intermediar un vendedor. En consecuencia, resulta incuestionable la complementariedad de los productos entre sí, pues al corresponder ambos a productos alimenticios, estos se utilizan conjuntamente. 8 Por intermedio de apoderada.
Cfr. Folio 111 9 Cfr. Folios 102 a 110 8 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 7.5. Señaló que, en la cobertura de los signos distintivos cotejados, se encuentran alimentos que pertenecen a la canasta familiar de los colombianos y los cuales resultan ser de uso común para la población, es decir, los productos de la cobertura cada uno de los signos cotejados en el presente asunto no corresponden a productos especializados y, por lo tanto, su destinatario corresponde a un consumidor medio.
Tercero con interés directo en el resultado del proceso 8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso10 contestó la demanda11 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto de los cargos de violación del literal a) del artículo 136 y los artículos 146 y 147 de la Decisión 486 de 2000 8.1. Manifestó que, a su juicio, se equivoca la parte demandante al afirmar que no existe, ni podría existir, riesgo de confusión entre el signo y la marca en conflicto debido que es titular de varios registros de la marca PURA VIDA en la República de Colombia. 8.2.
Explicó que, teniendo en cuenta que la finalidad de la oposición andina es demostrar la confundibilidad de una solicitud de marca con una previamente registrada en cualquiera de los países miembros, resulta claro que la aplicación de los artículos 147 y literal a) del 136 de la Decisión 486 de 2000, no puede hacerse de manera aislada toda vez que, el artículo 147 ibidem, prevé el aspecto procedimental de la oposición andina y, el literal a) del artículo 136 ibidem, prevé el aspecto sustancial de la misma y, en ese sentido, su aplicación e interpretación deben ser simultaneas a efectos de no dejar de lado ninguno de los requerimientos exigidos por cada disposición. 8.3.
Señaló que, lo que se busca con la armonización de estas dos disposiciones, es tener un panorama completo de los requisitos y finalidad de la oposición andina, de manera que se configure un entorno comercial adecuado para el libre 10 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 136 y 137 11 Cfr. Folios 121 a 135 9 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 intercambio de bienes y servicios, el cual proteja los intereses del consumidor andino y que a su vez fomente la sana y transparente integración comunitaria. 8.4.
Indicó que debe tenerse en cuenta que el tercero con interés directo en el resultado del proceso cumplió a cabalidad los requisitos de la oposición andina. Al respecto, mencionó que al momento de la presentación de la oposición andina al signo nominativo PURA VIDA, el tercero con interés directo en el resultado del proceso citó como antecedente el registro de la marca en el Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que dio cumplimiento a los requisitos primero y segundo del artículo 147 ibidem. 8.5.
Añadió que el artículo 147 de la Decisión 486 de 2000 supedita la viabilidad de la oposición andina a que exista interés real por parte del opositor en el mercado local en el que la marca se solicita, interés este que debe ser acreditado con la solicitud de registro como marca del signo en el país donde se está realizando el trámite de la oposición. Para el caso en concreto, el cumplimiento de dicho requisito se acreditó mediante la solicitud que hizo el tercero con interés directo en el resultado del proceso del registro como marca del signo PURA VIDA para productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 8.6.
Afirmó, en relación con la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, que el signo encaja en los supuestos de hecho previstos por la norma, ya que los signos son idénticos y además tienen conexidad competitiva. 8.7. Afirmó que la parte demandada, con la expedición de los actos administrados acusados, no aplicó indebidamente el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en primer lugar, porque no es cierto que la aplicación de este artículo pueda desligarse de la del artículo 147 ibidem y, en ese sentido, resulta imperativo que se cumplan los requisitos previstos en el mismo, los cuales fueron cumplidos. 8.8.
Indicó que la solicitud hecha por el tercero con interés directo en el resultado del proceso del registro como marca del signo PURA VIDA, más allá de ser un requisito procedimental, da cuenta del abierto y firme interés en acceder al mercado. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 8.9. Manifestó que no se establece condicionamiento adicional alguno al de la presentación de solicitud que acredite el interés real, razón por lo cual, una vez cumplida con su presentación, será suficiente para que proceda la oposición andina.
En tal sentido, el interés real debe considerarse acreditado con el solo acompañamiento de una solicitud de registro de una marca idéntica a la marca que sirvió de base para la oposición andina y para distinguir los mismos productos y servicios. 8.10. Argumentó que la parte demandante no puede exigir que se satisfagan requisitos adicionales a los previstos en la norma, por cuanto, a la fecha de presentación de la oposición, constituía una expectativa de derecho que respaldaba el uso que se le quería dar a la marca. 8.11.
Agregó que, a su juicio, del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 se infiere que lo que busca impedir la causal de irregistrabilidad es que se registren signos que puedan causar confusión respecto de otros registrados o solicitados previamente, por lo que, no es necesario que la mencionada confusión este probada, es decir, la causal de irregistrabilidad es preventiva y, en ese sentido, no es necesario que la marca este siendo usada en el mercado efectivamente, como afirma el demandante sino que basta con que exista el riesgo de confusión para que se configure dicha causal. 8.12.
Señaló, en cuanto al argumento de la parte demandante sobre la supuesta prevalencia de los derechos locales, que no resulta acertado, por cuanto, en caso de que exista coincidencia de derechos en más de un país andino, la prevalencia debe darse en razón al primer registro. 8.13. Concluyó que no existe incumplimiento de los requisitos derivados del artículo 147 Decisión 486 de 2000 porque, de aceptar la tesis planteada por la parte demandante, según la cual el acceso efectivo al mercado y el uso de la marca son requisitos fundamentales para la presentación de la oposición andina, se haría inaplicable el mismo artículo y se llegaría al absurdo de creer que no solo no posible presentar oposición andina en ningún escenario, sino que la misma carecería de sentido. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 8.14.
Por último, señaló que no puede desestimarse la oposición, ya que el sistema atributivo está concebido, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Decisión de 486 de 2000, para que con el registro nazca el derecho exclusivo sobre el uso de la marca, más no es cierto que del mismo se pueda derivar el hecho de que requiera el registro de la marca para presentar una oposición andina a una solicitud de registro, por lo que no le asiste razón a la demandante respecto de la nula o indebida aplicación del artículo 154 de la Decisión 486 de 2000.
Solicitud de Interpretación prejudicial 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 24 de abril de 201812, suspendió el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas de la Decisión 486 de 2000 aplicables al caso concreto. Audiencia Inicial 10. El Despacho Sustanciador: i) mediante auto de 13 de mayo de 201913, convocó y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; y ii) en la audiencia inicial realizada el 20 de mayo de 201914, declaró saneado el proceso; resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6°. del artículo 180 y, de oficio, no encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada; fijó el objeto del litigio; declaró precluida la posibilidad de conciliación; declaró precluida la fase de medidas cautelares; y resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas. 11.
La parte demandante interpuso recurso de reposición, interpretado como súplica, contra el auto de pruebas mencionado supra y, en consecuencia, el Despacho sustanciador ordenó remitir el expediente al Despacho que seguía en turno para lo de su competencia y suspendió la audiencia inicial. Interpretación prejudicial 12 Cfr. Folio 179 13 Cfr. Folios 209 a 2010 14 Cfr. Folios 219 a 233 12 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 12.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 419-IP-2018 de 3 de junio de 201915, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró: “[…] La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 Literal a), 146, 147 y 154 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los cuales se interpretarán los Artículos 136 Literal a), 146 y 147 de la norma citada.
No se interpreta el Artículo 154 de la Decisión 486, ya que no está en discusión la forma de adquirir el derecho exclusivo de una marca. De oficio se interpretará el Artículo 151 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por tratarse en el proceso interno de la conexión entre productos […]” 13. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables.
Auto resuelve súplica 14. La Sala de la Sección Primera de la Corporación, mediante auto de 23 de enero de 201916, confirmó el auto suplicado. Reanudación del proceso, continuación audiencia inicial, audiencia de pruebas y alegatos de conclusión 15. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 9 de octubre de 202017: i) resolvió sobre la reanudación del proceso; ii) convocó y fijó fecha y hora para llevar a cabo la continuación de la audiencia inicial; y iii) en la continuación de la audiencia inicial realizada el 19 de octubre de 202018, resolvió sobre la prescindencia de la audiencia de pruebas; resolvió sobre la prescindencia de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en ese sentido, corrió traslado común a las partes e intervinientes, por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión y le informó al Agente 15 Cfr. Folios 240 a 255 16 Cfr. Folios 257 a 259 17 Cfr. Folios 265 a 266 18 Cfr. Folios 277 a 280 13 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 del Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podría presentar el concepto, si a bien lo tenía; y realizó el respectivo control de legalidad. 16.
Durante el término legal, las partes demandante y demandada, y el tercero con interés directo en el resultado del proceso reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación de la misma. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 419-IP-2018 de 3 de junio de 2019; vii) el marco normativo sobre la oposición andina; viii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y ix) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 18. Vistos el numeral 8.º del artículo 149 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201919, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 19. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub examine, como se desarrollará a continuación. Los actos administrativos acusados 20.
Los actos administrativos acusados son los siguientes: 19 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 20.1. La Resolución núm. 46015 de 31 de julio de 201320, por medio de la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de como marca del signo nominativo PURA VIDA, para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 20.2.
La Resolución núm. 69414 de 24 de noviembre de 201421, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 46015 de 24 de noviembre de 2014. El problema jurídico 21. De acuerdo con la demanda, las contestaciones de la misma, y la interpretación prejudicial, el problema jurídico consiste en determinar: 21.1.
Si las resoluciones núms. 46015 de 31 de julio de 2013 y 69414 de 24 de noviembre de 2014, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo PURA VIDA, que identifica “harinas y preparaciones de cereales, pan, pastelería y confitería”, productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran el literal a) del artículo 136 y los artículos 147 y 154 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado. 21.2.
En este sentido, se analizará, en primer lugar, si el tercero con interés directo en el resultado del proceso demostró o no su interés legítimo para presentar la oposición en la República de Colombia en los términos del artículo 147 de la Decisión 486 de 2000. 21.3. En segundo lugar, si la parte demandada vulneró o no el literal a) del artículo 136 al negar el registro del signo nominativo PURA VIDA, solicitado para 20 Cfr. Folios 6 a 18 21 Cfr. Folios 19 a 26 15 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso. 22.
La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el literal a) del artículo 136 y los artículos 146 y 147 de la Decisión 486 de 2000; y, de oficio, el artículo 151 ibidem. 23. Asimismo, la Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no se interpretó el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000, por cuanto no está en discusión la forma de adquirir el derecho exclusivo sobre una marca, por lo que no se incluye en el problema jurídico. 24.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada, y al restablecimiento del derecho solicitado. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 25. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena22, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional 22 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 16 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200023 de la Comisión de la Comunidad Andina24.
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina25 26. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina26. 27.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir 23 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.
En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior;
En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992;
Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 2000 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 24 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 25 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.
El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 26 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 17 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 28.
En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 29.
Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 30.
La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 31. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 32.
El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”. Interpretación Prejudicial 419-IP-2018 de 11 de julio de 2019 18 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 33. La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso27: “[…] 1.5.
Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto.
En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2. Comparación entre signos denominativos. […] 2.2. Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado o concepto.
Este tipo de signos se subdividen en: sugestivos, que son los que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo, y, arbitrarios que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado. […] 2.4.
En congruencia con el desarrollo de esta interpretación, se deberá verificar la realización del cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y lo asociación que pudiera existir entre el signo solicitado PURA VIDA (denominativo) y la marca PURA VIDA (denominativa). 3. La oposición andina.
El interés real en el mercado. […] 3.4. Del enunciado del Artículo 147 de la Decisión 486 de 2000 se desprende que, para el ejercicio de la oposición andina, es necesario que el opositor: (i) haya solicitado con anterioridad el registro del signo fundamento de su oposición en alguno de los Países Miembros; o, (ii) sea titular de una marca previamente registrada en alguno de los Países Miembros. 27 Cfr. Folios 240 a 255 19 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 3.5.
En efecto, tienen legítimo interés para presentar oposiciones en los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, tanto el solicitante como el titular de una marca idéntica o similar para distinguir los mismos productos y/o servicios, cuyo uso pueda inducir a error al público consumidor. 3.6. En cualquiera de los casos referidos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro en el que formula la oposición andina a través de la presentación de una solicitud de inscripción de marca respecto de la cual sea titular o solicitante previo en otro País Miembro. […] 3.10.
De lo anterior, se puede deducir lo siguiente: a) El hecho de que se conceda el registro del signo previamente solicitado en otro País Miembro, no quiere decir que se deba rechazar el signo opuesto, ya que la oficina nacional competente deberá realizar el examen de registrabilidad siguiendo el trámite de los Artículos 148 a 150 de la Decisión 486 de 2000. b) El hecho de que se deniegue el registro del signo previamente solicitado en otro País Miembro, no significa que se deba conceder el registro del signo respecto del cual se presentó la oposición, ya que la oficina nacional competente deberá analizar si cumple o no con todos los requisitos de registrabilidad. […] 3.12.
Cuando el Artículo 147 de la Decisión 486 de 2000 se refiere a "quien primero solicitó el registro de esa marca", el sujeto legitimado debe ser entendido como aquel que haya solicitado con anterioridad, en cualquiera de los otros Países Miembros, el registro de una marca idéntica o similar a la que se pretende registrar en el país en donde formula la oposición. 3.13.
En consecuencia, es posible afirmar que existen dos requisitos para formular una oposición andina: a) Contar con un derecho previamente adquirido o un derecho expectativo en otro País Miembro de la Comunidad Andina. La persona que formule oposición debe ser titular de una marca registrada o solicitada con anterioridad, que resulte idéntica o similar para productos y/o servicios respecto de los cuales el uso del signo solicitado pueda inducir a error al público consumidor. b) Acreditar el interés real a través de la presentación de la solicitud de registro del signo previamente solicitado o registrado en otro País Miembro de la Comunidad Andina.
La persona que formule oposición andina debe acreditar su interés real de ingresar en el mercado del País Miembro de la Comunidad Andina mediante la presentación de una solicitud de registro del signo. 3.14. Cabe indicar que uno de los cambios que introdujo el Artículo 147 de la Decisión 486 de 2000 fue la exigencia de la acreditación del interés real en el mercado del País Miembro en donde se plantea la oposición andina.
Ello se acredita a través de la presentación de la solicitud del registro de la marca opositora al momento de formular la oposición andina. De no cumplirse dicho requisito, se procedería al rechazo de la referida oposición andina por no haberse acreditado el interés real en el mercado. 3.15. La acreditación del interés real precitada tiene el objetivo de evitar el abuso del derecho de oposición, así como la indebida obstaculización del registro de signos en 20 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 el mercado nacional bajo la justificación de la defensa de signos que no tendrían penetración clara en el mercado relevante.
La premisa es la siguiente: quien presente oposición andina debe demostrar que el mercado de dicho País Miembro realmente es de su interés. […] 3.18. Los aspectos esenciales que debe preservar el signo con el cual se pretende acreditar el interés real no sólo se limitan a la descripción de sus elementos distintivos, sino que también debe existir identidad respecto de los productos y/o servicios que se protegen; es decir, no solo deben pertenecer a la misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. 3.19.
En ese sentido, el hecho de que el signo con el cual se pretende acreditar el interés real sea presentado en una clase y para productos distintos a aquellos que distingue el signo solicitado o registrado base de la oposición andina constituye una modificación que involucra el cambio de aspectos sustantivos de los signos referidos. 3.20.
Conforme a lo expuesto, se debe determinar si el signo solicitado para registro difiere en los elementos prevalentes y distintivos del signo previamente solicitado o registrado en otro País Miembro, así como en cuanto a los productos y/o servicios que pretende distinguir. Todo ello, con la finalidad de establecer si efectivamente se cumple con el requisito de acreditación del interés real en el mercado del País Miembro donde se interpone la oposición, materializado a través de la solicitud de registro presentada en el País Miembro al momento de interponer la oposición. 4.
Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza. […] 4.2. Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal como se indica expresamente en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Decisión 486 de 2000. 4.3.
Es por ello que se debe matizar la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación, conexión o relación de los productos o servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor; es decir, se debe analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes. […] 4.5.
Los criterios de sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad y razonabilidad acreditan por si mismos la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios. […] 4.7. Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario […]”. 21 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 Marco normativo sobre la oposición andina 34.
Visto el artículo 146 de la Decisión 486 de 2000, quien tenga legítimo interés podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de una marca. 35. Visto el artículo 147 ibidem, tienen interés legítimo para presentar oposiciones en los demás Países Miembros: i) el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir a error al público consumidor; o ii) quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.
En cualquiera de los casos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición. Para efectos de lo anterior, deberá solicitar el registro del signo como marca al momento de interponerla. Marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad 36.
Visto el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente un derecho de tercero, en particular, cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Análisis del caso concreto 37.
De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra y, atendiendo a los argumentos de las partes y los intervinientes; la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado supra. 38. En este sentido, el signo y la marca objeto de estudio son como se muestran a continuación: 22 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 SIGNO NOMINATIVO SOLICITADO MARCA SUSTENTO OPOSICIÓN ANDINA PURA VIDA PURA VIDA Solicitante: Gloria S.A. Titular: Société Des Produits Nestlé S.A. Clase 30: “Harinas y preparaciones de cereales, pan, pastelería y confitería”.
Certificado de registro del Estado Plurinacional de Bolivia: 140732-C Acreditación interés en el mercado: expediente administrativo 12-129595 Clase 3228. 39. La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis metodológico para la comparación entre signos distintivos, específicamente entre signos nominativos, y la oposición andina.
Del cargo de violación de los artículos 146 y 147 de la Decisión 486 de 2000 40. En el caso sub examine, la parte demandante sostuvo, en la demanda, que la parte demandada, con la expedición de los actos administrativos acusados, había vulnerado el artículo 147 de la Decisión 486 de 2000, en la medida en que “[…] debió considerar el derecho de propiedad industrial que GLORIA S.A. tenía y tiene en el ámbito local, por lo que no era jurídicamente válido concluir que la marca PURA VIDA (Nominativa) concedida en Bolivia a favor de NESTLÉ prevalecía sobre los registros de marca obtenidos por GLORIA S.A. en Colombia […].
Lo anterior resulta especialmente importante, en razón a que la existencia de los registros de marca PURA VIDA otorgados a favor de GLORIA S.A. en Colombia desvirtuaban la existencia de un derecho preferente de NESTLÉ en Colombia, y por lo mismo se desvirtuaba el interés legítimo que la sociedad opositora podría tener en el mercado colombiano, como quiera que dicha compañía no podría usar legítimamente dicha marca en Colombia […]”.29 (Destacado en el texto original) 28 Cfr. Folio 46 del cuaderno de antecedentes administrativos. 29 Cfr. Folio 72 23 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 41.
En ese sentido, manifestó que la parte demandada no debió haber utilizado, como fundamento de negación de la marca solicitada, la marca nominativa PURA VIDA registrada en el Estado Plurinacional de Bolivia, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso. 42. Conforme se indicó en el acápite supra de esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Decisión 486 de 2000, quien tenga legítimo interés podrá presentar oposición a una solicitud de registro de una marca.
Asimismo, el artículo 147 ibidem prevé que quién tiene legítimo interés para presentar oposiciones en los demás Países Miembros es: i) el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir a error al público consumidor; o ii) quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.
En cualquier caso, la norma indica que el opositor deberá acreditar su interés en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición, para lo cual, solicitará el registro de la marca al interponerla. 43. La Sala, respecto del principio de territorialidad de los derechos de propiedad industrial, ha considerado que30 “[…] el registro de una marca no implica el otorgamiento de un derecho que pueda ser oponible de manera universal, toda vez que los efectos jurídicos que emanan de un registro marcario siempre están limitados a un territorio determinado.
En efecto, la protección jurídica y el ejercicio del derecho se encuentran circunscritos al territorio del país en que se otorga su registro, razón por la cual se ha considerado que los derechos de propiedad industrial se rigen por el principio de territorialidad […]”. 44. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina31 ha sostenido que existen dos excepciones al principio de territorialidad, a saber: i) la marca notoria y ii) la oposición andina.
Frente a la segunda excepción ha considerado que “[…] de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, los derechos de propiedad industrial que otorgan las oficinas 30 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 31 de enero de 2019; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdez; núm. único de radicación 11001032400020090058100. 31 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 94-IP- 2014 de 16 de julio de 2013 24 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 nacionales competentes del País Miembro están delimitados al país en que se conceden. No obstante, lo anterior un registro marcario válidamente concedido en un País Miembro podrá ser usado en otro cualquiera de los países de la Comunidad Andina como fundamento de una oposición […]”. 45.
Conforme lo anterior, la Sala considera que la oposición andina se constituye en una excepción al principio de territorialidad, de manera que permite que un titular o un solicitante previo de una marca en un País Miembro, pueda usar dicha marca como fundamento de oposición al registro de una marca en otro País Miembro, en los términos y condiciones establecidos en la norma. 46.
En relación con los requisitos para formular la oposición andina, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial proferida para este proceso, indicó lo siguiente: “[…] es posible afirmar que existen dos requisitos para formular la oposición andina: a) Contar con un derecho previamente adquirido o un derecho expectaticio en otro País Miembro del a Comunidad Andina.
La persona que formule oposición debe ser titular de una marca registrada o solicitada con anterioridad, que resulte idéntica o similar para productos y/o servicios respecto de los cuales el uso del signo solicitado pueda inducir a error al público consumidor. b) Acreditar el interés a través de la presentación de la solicitud de registro del signo previamente solicitado o registrado en otro País Miembro de la Comunidad Andina.
La persona que formule oposición andina debe acreditar su interés real de ingresar en el mercado del País Miembro de la Comunidad Andina mediante la presentación de una solicitud de registro del signo […]”32. 47. Igualmente, sobre el interés legítimo y el término para formular una oposición, así como el alcance de la misma, la Sala, en sentencia de 26 de julio de 201233, precisó el alcance y aplicación del artículo 147 de la Decisión 486 de 2000, en los siguientes términos: “[…] el artículo 147 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina se refiere al tema del interés legítimo para presentar oposiciones, el cual surge de: a) acreditar que es titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, o b) acreditar que se ha solicitado primero el registro, en cualquiera de los Países Miembros del mismo signo. 32 Cfr. Folios 250 y 251.
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 419- IP-2018 de 3 de junio de 2019, págs. 10 y 11 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de julio de 2012, C.P. (E) Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001032400020040002600. 25 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 La Decisión 486 de 2000, en la citada disposición, amplía el interés legítimo para presentar oposiciones, matizando con esto el principio de territorialidad en el derecho de marcas, ya que es posible, igualmente, presentar oposiciones en un País Miembro con base en solicitudes o en registros marcarios concedidos en los demás Países Miembros.
Dicha figura goza de las siguientes características: Sujetos legitimados. Conforme al artículo 147, los sujetos también legitimados para presentar una oposición son los siguientes: a) El titular, en cualquiera de los otros Países Miembros de la Comunidad Andina, de una marca idéntica o similar al signo que se pretende registrar, siempre que su uso pueda inducir a error al público consumidor, y siempre y cuando se acredite el interés real en el mercado del País Miembro donde se interponga la oposición y que se solicite el registro de la marca en el mismo momento de interponer la oposición. b) Quien haya solicitado con anterioridad, en cualquiera de los otros Países Miembros de la Comunidad Andina, el registro de un signo idéntico o similar al que se pretende registrar en el País en donde se hace la oposición, siempre que el uso de este último pueda inducir a error al público consumidor, y siempre y cuando acredite el interés real en el mercado del País Miembro donde se interponga la oposición. Cuando el artículo 147 de la Decisión 486 de 2000 se refiere a “quien primero solicitó el registro de esa marca”, se debe entender, haciendo un análisis sistemático de la normativa comunitaria, especialmente con el artículo 136, literal a) de la misma, que el sujeto legitimado es aquel quien haya solicitado con anterioridad, en cualquiera de los otros Países Miembros, el registro de una marca idéntica o similar a la que se pretende registrar en el País en donde se hace la oposición. Uno de los cambios que el artículo 147 de la Decisión 486 de 2000 introdujo sobre el anterior Régimen Común de Propiedad Industrial, es la exigencia de la acreditación del interés real en el mercado del País en donde se hace la oposición, a fin de evitar que se abuse del derecho de oposición y para impedir registros de signos iguales o idénticos en otros Países de la Comunidad Andina.
La propia norma determina que dicho interés real en el mercado se acredita solicitando el registro de la marca opositora al momento de interponer la oposición. Lo anterior quiere decir que la interposición de la oposición y la solicitud de registro en el País en donde se hace la oposición deben presentarse de manera simultánea, so pena de rechazo de ésta.
Término para presentar la oposición. La normativa comunitaria establece un plazo de 30 días siguientes a la fecha de publicación especial para presentar oposiciones y, en consecuencia, se aplicará este plazo para presentar oposiciones, con base en el interés legítimo que establece el artículo 147 de la Decisión 486 de 2000. Efecto de la presentación de la oposición con base en el interés legítimo previsto en el artículo 147 de la Decisión 486 de 2000.
Para determinar los efectos de la oposición con base en el registro de una marca o en solicitudes de registro en otros Países Miembros, se debe tener en cuenta dos situaciones: La oposición con base en una marca previamente registrada en cualquiera de los Países Miembros (párrafo segundo del artículo 147), tiene como uno de los principales efectos la posibilidad de impedir el registro de la marca solicitada, con base en el trámite previsto en los artículos 148 a 150 de la Decisión 486 de 2000. 26 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 Por su parte, la oposición con base en una solicitud de registro previamente presentada en cualquiera de los Países Miembros (párrafo tercero del artículo 147), además de tener la posibilidad de obstaculizar el registro del signo solicitado, tiene como efecto principal la suspensión del trámite de registro hasta tanto la Oficina Nacional del País Miembro donde previamente se solicitó el registro haya resuelto tal solicitud.
En consecuencia, si se concede el registro de la marca previamente solicitada en otro País Miembro, la Oficina Nacional Competente donde se interpuso la oposición puede, con base en dicho registro, declarar fundada la oposición y negar el registro del signo solicitado, con base en el examen de registrabilidad (párrafo segundo del artículo 147).
Por el contrario, si se niega el registro previamente solicitado en otro País Miembro, la Oficina Nacional Competente donde se interpuso la oposición deberá continuar el trámite y decidir la concesión o denegación del signo solicitado, pero ya no atendiendo a la oposición con base en el artículo 147 de la Decisión 486 de 2000, sino determinando el cumplimiento de los requisitos de registrabilidad […]”.
(Las negrillas y subrayas fuera de texto). 48. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que, en el caso sub examine, el tercero con interés directo en el resultado del proceso se opuso al registro como marca del signo nominativo PURA VIDA solicitado por la parte demandante, con fundamento en su marca nominativa PURA VIDA, registrada en el Estado Plurinacional de Bolivia. 49.
De la lectura de los actos administrativos acusados y de los antecedentes administrativos obrantes en el expediente, la Sala advierte que la parte demandante solicitó el registro como marca del signo nominativo PURA VIDA para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza el 28 de diciembre de 2012, la cual fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 661 de 1 de febrero de 2013.
Asimismo, se advierte que el tercero con interés directo en el resultado del proceso presentó oposición a dicha solicitud el 11 de marzo de 2013, encontrándose dentro del término de los treinta (30) días a que se refiere el artículo 146 de la Decisión 486 de 2000 para la formulación de oposiciones, y que acreditó ser titular de la marca nominativa PURA VIDA, con núm. de registro 140732-C34 en el Estado Plurinacional de Bolivia, para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, otorgado mediante Resolución núm. 7463/2012 de 12 de noviembre de 2012, esto es, con anterioridad a la solicitud de registro de la parte demandante. 34 Cfr. Folio 46 del cuaderno de antecedentes administrativos. 27 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 50.
La Sala considera que el tercero con interés directo en el resultado del proceso acreditó su interés real en el mercado de la República de Colombia, al solicitar el 1.o agosto de 2012, es decir, incluso antes de presentar la oposición andina, el registro de la marca nominativa PURA VIDA en la República de Colombia, para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, tal y como consta en el expediente administrativo núm. 12-129595. 51.
La Sala, respecto del expediente señalado supra, el cual se tomó como acreditación del interés legítimo para presentación de una oposición andina consideró que35: “[…] Al respecto, se evidencia que el tercero con interés directo en las resultas del proceso, al momento de la expedición de los actos administrativos acusados, tenía registrada la marca nominativa “PURA VIDA” en la República de Bolivia y demostró su interés real en que su marca fuera registrada en la República de Colombia, en razón a que una vez formuló la oposición en contra del registro del signo cuestionado, presentó la solicitud de registro de su marca que se tramitó bajo el expediente núm. 12129595; sin embargo, su solicitud de registro fue negada en Colombia […]” (Destacado de la Sala) 52.
Así las cosas, y de conformidad con lo previsto en la norma andina referida supra, la Sala considera que el tercero con interés directo en el resultado del proceso efectivamente tenía interés legítimo para presentar su oposición al registro como marca del signo nominativo PURA VIDA solicitado por la parte demandante, en la medida en que cumplió con los supuestos del artículo 146 de la Decisión 486 de 2000 y, particularmente, de la oposición andina prevista en el artículo 147 de la Decisión 486 de 2000. 53.
Lo anterior, comoquiera que es titular de la marca base de la oposición en el Estado Plurinacional de Bolivia, País Miembro de la Comunidad Andina, y acreditó un interés real en el mercado de la República de Colombia. 54. La Sala considera importante pronunciarse en este punto sobre el argumento de la parte demandante, según el cual “[…] es claro que al tenor de lo establecido en el Artículo 147 de la Decisión 486 de 2000 existe la obligación para el opositor 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2023, Consejera ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020150021000. 28 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 de acreditar el interés de participar en el mercado del país miembro en que presenta la oposición presentando una nueva solicitud de registro junto con la oposición […]”36. 55.
La Sala advierte que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial proferida para el presente caso, señaló que el interés real “[…] se acredita a través de la presentación de la solicitud del registro de la marca opositora al momento de formular la oposición andina. De no cumplirse dicho requisito, se procedería al rechazo de la referida oposición andina por no haberse acreditado el interés real en el mercado […]” 37.
(Resaltado de la Sala) 56. Ahora bien, la Sala considera que de conformidad con el artículo 147 de la Decisión 486 de 2000, en consonancia con la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el término establecido es un término límite para la acreditación del interés real en el mercado, el cual es ciertamente a más tardar el mismo momento en que se formula la oposición; sin embargo, ello no significa que solicitudes anteriores al momento de formularse la oposición no pueden ser consideradas para efectos de acreditar el interés real establecido en el primer inciso del artículo 147 ibidem, toda vez que, “[…] la premisa es la siguiente: quién presente oposición andina debe demostrar que el mercado de dicho País Miembro realmente es de su interés[…]”38. 57.
En este sentido, la premisa de acreditar el interés real en el mercado de la República de Colombia se encontraba cumplida al momento de presentarse la oposición andina, pues para tal fecha se encontraba ya solicitada y en trámite la solicitud núm. 12-129595, correspondiente a la solicitud colombiana de la marca con certificado de registro núm. 140732-C del Estado Plurinacional de Bolivia. 58.
La Sala considera que, cuando ya hay una solicitud en trámite que cumple con el propósito de la norma, el cual es demostrar el interés del titular de entrar en el mercado colombiano, no es necesario volver a presentar una solicitud nueva, puesto 36 Cfr. Folio 299 37 Cfr. Folio 251. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 419-IP-2018 de 3 de junio de 2019.
Página 11. 38 Ibidem. 29 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 que ciertamente el hecho de la existencia de una solicitud anterior a la oposición es evidencia fehaciente de que existe un interés real de entrar en el mercado. 59. Por último, la Sala considera importante señalar que en la misma sentencia citada supra se adujo lo siguiente: “[…] De lo anterior, la Sala no evidencia como requisito adicional que el signo que se solicite para acreditar el interés real en el mercado deba o pueda ser usado en el mercado local, como lo pretende hacer ver la actora, sino que únicamente se exige la presentación de la solicitud, independientemente del resultado de ésta, sea que se niegue o conceda su registro. […]”39 (Resaltado de la Sala) 60.
En este entendido, la Sala considera que la parte demandada no vulneró los artículos 146 y 147 de la Decisión 486 de 2000 al considerar y analizar la oposición presentada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso en el marco de la solicitud de registro marcario radicada por la parte demandante, comoquiera que cumplían con los supuestos previstos en la normatividad andina para tal efecto. 61.
Dicho lo anterior, la Sala considera que procede analizar si la marca opositora resulta idéntica o similar para los productos respecto de los cuales el uso del signo solicitado por la parte demandante podría inducir a error al público consumidor, como lo indica el inciso primero del artículo 147 de la Decisión 486 de 2000. 62. Lo anterior, en el entendido que es necesario definir si era procedente o no negar el registro como marca del signo nominativo PURA VIDA solicitado por la parte demandante, con fundamento en la marca del tercero con interés directo en el resultado del proceso.
Para efectos de lo anterior, la Sala procederá a analizar el segundo cargo relativo a la violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Respecto de la violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 63. Conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la Sala considera que el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 establece los casos en los cuales el 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2023, Consejera ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020150021000. 30 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, establece unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibidem, que está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 64.
Esta Sección40, siguiendo los desarrollos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”41. 65. En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto.
El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”42. 66.
En relación con el riesgo de asociación, el Tribunal precisó que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”43. 67. En este orden de ideas, la Sala procederá a determinar si el signo nominativo PURA VIDA solicitado por la parte demandante, se subsume dentro de los supuestos indicados supra y, en consecuencia, si era procedente o no su registro. 40 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de abril de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020140037000 41 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62-IP- 2013 de 25 de abril de 2013 42 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473-IP- 2015 de 10 de junio de 2016 43 Ibidem. 31 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 68. Con el fin de realizar el cotejo entre los signos distintivos en conflicto, la Sala advertirá las reglas para el cotejo de marcas, indicadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial proferida para este proceso: “[…] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente advertirá los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate […]44. 69.
La Sala, adicionalmente, tendrá en cuenta que, según lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial proferida para el presente proceso, la similitud entre la marca comparadas puede presentarse desde distintos ámbitos: “[…]1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tener en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. 44 Cfr. Folio 245 32 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos o de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan […]”45. 70.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la controversia radica en un presunto riesgo de confusión entre signos distintivos nominativos, la Sala considera pertinente reiterar el concepto de signo nominativo. 71. Los signos nominativos son aquellos que se componen de un elemento nominativo representado por una o más palabras pronunciables, dotadas o no de un significado o concepto. 72.
En este sentido, considerando que el caso sub examine requiere llevar a cabo un examen de confundibilidad entre el signo nominativo PURA VIDA, solicitado por la parte demandante, y la marca nominativa PURA VIDA, de titularidad del tercero con interés directo en el resultado del proceso en el Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala advertirá los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el cotejo entre este tipo de signos, los cuales fueron señalados en la Interpretación Prejudicial proferida para este caso en los siguientes términos: “[…] 2.
Comparación entre signos denominativos. […] 2.2. Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado o concepto.
Este tipo de signos se subdividen en: sugestivos, que son los que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo, y, arbitrarios que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado. […] 2.4.
En congruencia con el desarrollo de esta interpretación, se deberá verificar la realización del cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de 45 Ibidem 33 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 establecer el riesgo de confusión y lo asociación que pudiera existir entre el signo solicitado PURA VIDA (denominativo) y la marca PURA VIDA (denominativa). […]”46 73.
Precisado lo anterior, la Sala procederá a estudiar los dos supuestos fácticos previstos en la norma para la configuración de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Para esto, se realizará el cotejo entre el signo nominativo PURA VIDA solicitado por la parte demandante y la marca nominativa PURA VIDA, de la cual es titular el tercero con interés directo en el resultado del proceso en el Estado Plurinacional de Bolivia, aplicando cada uno de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el efecto y que fueron señalados en los apartados supra.
Análisis de los supuestos normativos Primer supuesto: Identidad o semejanza entre el signo solicitado y la marca previamente registrada 74. La Sala considera que la comparación de los signos cotejados implica la comparación entre el signo nominativo PURA VIDA, solicitado por la parte demandante, y la marca nominativa PURA VIDA, de titularidad del tercero con interés directo en el resultado del proceso en el Estado Plurinacional de Bolivia, los cuales son idénticos, en la medida en que son una reproducción exacta.
En ese sentido, se considera que desde los aspectos ortográfico, fonético y conceptual son idénticos. Adicionalmente, la Sala advierte que la parte demandante basó su argumentación en la supuesta imposibilidad de usar como sustento de la oposición andina la marca nominativa PURA VIDA, de titularidad del tercero con interés directo en el resultado del proceso, la cual está registrada en el Estado Plurinacional de Bolivia, más no presentó argumentos tendientes a desvirtuar la similitud de los signos. 75.
La Sala advierte que, en el caso sub examine, ambos signos distintivos confrontados consisten en el elemento nominativo complejo PURA VIDA y, en consecuencia, son signos idénticos. 46 Cfr. Folio 246 34 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 76. La Sala considera importante traer a colación una sentencia reciente en la que se señaló lo siguiente47: “[…] De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal y del análisis de los signos confrontados, la Sala considera que en el presente caso es indudable que entre las denominaciones “PURA VIDA” y “PURA VIDA” existe identidad ortográfica y fonética, que por ser tan obvia no requiere mayor análisis […]”.
(Destacado en el texto original) 77. Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que se cumple con el primer supuesto normativo, esto es, la similitud o identidad de los signos cotejados, puesto que los signos son idénticos. 78. Precisado lo anterior, la Sala considera que para considerar que la semejanza y/o la identidad entre el signo solicitado y la marca registrada pueda generar un riesgo de confusión o de asociación, es necesario también abordar el supuesto de la conexión competitiva.
Segundo supuesto: conexidad competitiva entre productos y servicios 79. Del contenido de literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, la Sala recuerda que para la configuración de dicha causal de irregistrabilidad, aunado al hecho de la identidad o la similitud los signos confrontados, es necesario que los productos que distinguen, respectivamente, sean los mismos o presenten una conexión competitiva entre ellos. 80.
Para el análisis del segundo criterio, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido en su jurisprudencia unos criterios o pautas dirigidas a establecer la existencia de una conexión competitiva. 81. En el caso sub examine, el signo solicitado pretende identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza y, por su parte, la marca registrada en el Estado Plurinacional de Bolivia identifica productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
La cobertura de los signos es la siguiente: 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2023, Consejera ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020150021000. 35 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 Signo Solicitado Marca boliviana Solicitud para acreditar interés real Expediente: 12-235551 Solicitante: parte demandante Clase 30 Cobertura: “Harinas y preparaciones de cereales, pan, pastelería y confitería”.
Registro núm.: 140732-C Titular: Tercero con interés directo en el resultado del proceso Clase 32 La cobertura no está identificada en el certificado de marca48. Registro núm.: 12129595 Solicitante: tercero con interés directo en el resultado del proceso. Cobertura: “Cervezas; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas.” 82.
La Sala advierte que, en sentencia reciente de la Sala se realizó el análisis de conexidad competitiva entre las mismas clases y para las mismas coberturas, en la cual señaló lo siguiente49: “[…]De acuerdo con lo anterior, cabe mencionar que entre los citados productos existe una conexión competitiva, pues al comparar los productos que reivindica el signo cuestionado en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza y aquellos que distingue la marca previamente registrada en la Clase 32, si bien es cierto que no pertenecen a una misma Clase del Nomenclátor, también lo es que tienen igual finalidad, en cuanto su objeto es alimentar los seres humanos; pertenecen al mismo género, esto es, productos alimenticios; pueden compartir los mismos canales de comercialización y de publicidad, debido a que se promocionan por los mismos medios: folletos, prensa y revistas especializadas; suelen expenderse en los mismos establecimientos, esto es, supermercados y tiendas; y sus consumidores podrían asumir razonablemente que los productos y en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la identidad de los signos y marcas enfrentados. […]” 83.
Así, la Sala considera que, en el caso sub examine, procede reiterar jurisprudencia, en el sentido de concluir que existe conexidad competitiva entre los productos de la cobertura de la Clase 30 y de la Clase 32, por cuanto son productos que se usan de forma complementaria y, en consecuencia, se reitera la existencia de los siguientes riesgos: “[…] Así las cosas, al existir una evidente identidad entre el signo y marca confrontados y una relación entre los productos que distinguen, debe concluirse que éstos no pueden coexistir pacíficamente en el mercado porque, como ya se dijo, podrían generar riesgo de confusión que llevaría al consumidor promedio a asumir que los productos que identifican tienen un mismo origen empresarial, lo 48 Cfr. Folio 46 del cuaderno de antecedentes administrativos. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2023, Consejera ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020150021000. 36 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 cual beneficiaría la actividad empresarial de la demandante, en caso de registrar su signo. Y con fundamento en las mismas razones, la Sala concluye que también existe riesgo de asociación debido a que el consumidor puede pensar erróneamente que los productos identificados con esas expresiones son de productores relacionados económicamente […]”.50 84.
De esta forma, se cumple con el segundo de los presupuestos previstos para que se configure la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 85. Sentado lo anterior, la Sala considera importante referirse a los siguientes argumentos esgrimidos por la parte demandante dentro de sus escritos de demanda y alegatos de conclusión: 86.
La parte demandante a lo largo del proceso manifestó, entre otros, que “[…] las pruebas aportadas al expediente demuestran objetivamente que GLORIA era titular previo de las marcas PURA VIDA y PURE LIFE tanto en Colombia como en otros países de la CAN, siendo estas razones suficientes para que con ello se evitara el supuesto riesgo de confusión que quiso hacer ver NESTLÉ, y que erradamente fue acogido tanto por la Dirección de Signos Distintivos, así como por la Delegatura de Propiedad Industrial.
En este mismo sentido es importante resaltar que NESTLÉ no tenía legitimación por activa en razón a que la marca PURA VIDA que invocó como argumento de su oposición, había sido concedida en Bolivia con posterioridad al momento en que GLORIA obtuvo por primera vez el registro de la marca PURA VIDA en Colombia y Perú, y que justamente por esta razón, NESLTLÉ no pudo obtener el registro de la marca PURA VIDA en Colombia y los demás países miembros de la CAN […]”51. 87.
Asimismo, la parte demandante manifestó, en la demanda, que “[…] para el caso objeto de análisis, la Superintendencia de Industria y Comercio debió considerar el derecho de propiedad industrial que GLORIA tenía y tiene en el ámbito local, por lo que no era jurídicamente válido concluir que la marca PURA VIDA (Nominativa) concedida en Bolivia a favor de Nestlé prevalecía sobre los 50 Ibidem 51 Cfr. Folio 299 37 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 registros de marca obtenidos por GLORIA S.A. en Colombia, ya que tal postulado resulta absolutamente ilógico desde el punto de vista jurídico […]”52. 88.
En el caso sub examine, la parte demandante acreditó la existencia de los registros marcarios previos núms. 365976 y 365977 correspondientes a marcas mixtas que incorporan el término PURA VIDA y que identifican productos de las clases 29 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza. Sin embargo, como se señaló en apartados supra de esta sentencia, el tercero con interés directo en el resultado del proceso acreditó los requisitos para presentar una oposición andina y, en consecuencia, correspondía a la parte demandada realizar el análisis de registrabilidad teniendo en cuenta los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad. 89.
Adicionalmente, la Sala considera, por un lado, que las marcas que corresponden a los registros marcarios núms. 365976 y 365977 tienen elementos adicionales a la marca registrada en el Estado Plurinacional de Bolivia, de titularidad del tercero con interés directo en el resultado del proceso y, por otro lado, la Sala prohíja la consideración señalada en la sentencia citada infra, donde se indica que lo argumentado por la parte demandante no es presupuesto para acceder al registro como marca del signo cuestionado, ya que los derechos otorgados en esos registros se circunscriben a esos conjuntos marcarios y están concedidos para otras clases de la Clasificación Internacional de Niza. 90.
En ese sentido, la Sala consideró lo siguiente53: “[…] Ahora, cabe señalar que la actora adujo que la existencia de los registros de la marca “PURA VIDA”, de naturaleza mixta y nominativa, en las clases 29, 31 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza, de la cual es titular, desvirtúan la existencia del poder de oposición que podría ostentar, toda vez que no podría usar dicha expresión para identificar productos ni servicios en Colombia.
Al respecto, la Sala le pone de presente a la actora que ello no es presupuesto para automáticamente acceder al registro como marca del signo cuestionado, toda vez que los derechos otorgados se circunscriben a tales conjuntos marcarios, que se encuentran concedidos para otras clases de la Clasificación Internacional de Niza, las cuales son diferentes a la aquí solicitada (Clase 30), máxime cuando en 52 Cfr. Folio 72 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2023, Consejera ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020150021000. 38 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 el caso sub examine se evidenció la afectación de un tercero por una nueva solicitud de registro marcario[…]”. 91.
Por último, la Sala abordará el argumento expuesto por la parte demandante, mediante escrito recibido el 10 de marzo de 2017, en el cual señaló que “[…] se logra evidenciar que la marca ‘PURA VIDA’ (nominativa-Clase 32 Internacional) con Registro No. 140732-C en BOLIVIA, a nombre de la sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. y la cual toman como fundamento de sus escritos de contestación, tanto la Superintendencia de Industria y Comercio (Demandada) como la sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., (Tercero Interesado) dentro del proceso de la referencia, fue CANCELADA en primera instancia desde el día 21 de diciembre de 2016 por orden de la autoridad marcaria competente SENAPI de BOLIVIA […]”.54 (Destacado y subrayas en el original) 92.
La Sala ha señalado que: “[…] Por último, en cuanto al argumento de la actora relativo a que la marca fundamento de la oposición había sido cancelada totalmente en Bolivia en 2016 y que, por lo tanto, habían desaparecido los fundamentos para la negación del registro del signo solicitado, la Sala advierte que dicha situación ocurrió con posterioridad a la fecha de expedición de los actos administrativos acusados, esto es, 31 de julio de 2013 y 69431 de 24 de noviembre de 2014, de manera que en ese momento la marca previamente registrada se encontraba plenamente vigente […]”55.
(Destacado de la Sala) 93. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que en el caso sub examine, la resolución de cancelación de la marca sustento de la oposición andina no fue decretada como prueba por su extemporaneidad, por lo cual la Sala no se pronunciará al respecto. Conclusión 94. La Sala considera que, en el caso sub examine, la parte demandada no vulneró los artículos 146 y 147 de la Decisión 486 de 2000, por cuanto la oposición andina presentada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso cumplió los requisitos previstos en los artículos señalados supra y, en consecuencia, la parte 54 Cfr. Folio 164 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2023, Consejera ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020150021000. 39 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 demandada podía sustentar la negación como marca del signo nominativo PURA VIDA con base en el riesgo de confusión con la marca nominativa PURA VIDA registrada en el Estado Plurinacional de Bolivia, de titularidad del tercero con interés directo en el resultado del proceso. 95.
La Sala considera que, en el caso sub examine, el signo nominativo PURA VIDA, solicitado por la parte demandante para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que se cumplen los supuestos fácticos previstos en la normativa indicada, al existir identidad entre los signos y conexidad competitiva entre los productos que los signos cotejados identifican, esto es, productos de las Clases 30 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 96.
Por lo anteriormente expuesto, Sala considera que, en el caso sub examine, la parte demandada no violó el literal a) del artículo 136 ni los artículos 146 y 147 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que el signo nominativo PURA VIDA, se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, motivo por el cual, no prosperan los cargos de la demanda. 97.
En este orden de ideas, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos formulados en la demanda, se mantiene la presunción de legalidad que ampara las resoluciones núms. 46015 de 31 de julio de 2013 y 69414 de 24 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, la Sala habrá de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. 40 Núm. único de radicación: 11001032400020150020200 SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, dejando las correspondientes anotaciones de ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.