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11001032800020230006300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-28

Radicación interna: 126 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Daniel Felipe Briceño Montes·Demandado: Maria Eugenia Lopera Monsalve, Karen Juliana Lopez Salazar

Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandados: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., doce (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00063-00 Demandante: DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES Demandados: MARÍA EUGENIA LOPERA MONSALVE Y OTRA - MESA DIRECTIVA COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES PERIODO 2023 – 2024.

Tema: Oportunidad para intervenir como tercero. AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el auto del 4 de diciembre de 2023 a través del cual se rechazó, por extemporánea, su solicitud de intervención en calidad de coadyuvante dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Daniel Felipe Briceño Montes instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del Acta de sesión plenaria 01 de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes del 25 de julio de 2023, que contiene la elección de la mesa directiva de esa comisión para el periodo 2023-2024, integrada por las congresistas María Eugenia Lopera Monsalve como presidenta y Karen Juliana López Salazar como vicepresidenta.1 La demanda fue admitida a través de auto del 4 de septiembre de 2023 en el que, además, se ordenó surtir las notificaciones de rigor.2 1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 Anotación 6 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandados: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En proveído del 2 de noviembre de 2023, el magistrado ponente de este asunto resolvió aplicar la figura de la sentencia anticipada, conforme con las causales previstas en los literales c) y d) del numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Igualmente, de conformidad con la citada norma, en el auto en referencia se fijó el litigio. También se dispuso tener como pruebas los documentos allegados por las partes y negar algunas de las solicitadas por el actor. Así mismo, se ordenó correr traslado para alegar y con el fin de recibir el concepto del Ministerio Público3. 2. El auto recurrido Mediante auto de 4 de diciembre de 2023, el despacho resolvió rechazar por extemporánea la solicitud de intervención en calidad de coadyuvante presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña.4 Como fundamento de esa decisión se indicó que según el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la oportunidad para intervenir en el proceso electoral en calidad de tercero es hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

Lo anterior por cuanto, en esa diligencia se fija el litigio y se decretan las pruebas conforme con aquel, por lo que no tiene sentido permitir la vinculación de terceros con posterioridad a la audiencia inicial, comoquiera que es en esa precisa etapa del proceso donde se toman las decisiones que finalmente van a delimitar sustantiva y probatoriamente el litigio.

Se agregó en el proveído correspondiente, que la Ley 2080 de 2021 introdujo la figura de la sentencia anticipada, en los eventos previstos en el artículo 182A, caso en el cual, naturalmente no se desarrolla la audiencia inicial, sin que el legislador precisara, cuál es la oportunidad para la intervención de terceros cuando se aplica dicha figura procesal.

En tales condiciones, se indicó que, si es la naturaleza de la audiencia inicial la que se erige como límite temporal a las intervenciones de los terceros, no resulta desatinado afirmar que en aquellos casos en que se opte por dictar sentencia anticipada y, en consecuencia, se prescinda de la audiencia inicial, será la expedición del auto que ordene esta diligencia el que marque el extremo final para precluir la oportunidad de acudir al proceso en esa especial calidad.

Así las cosas, el suscrito magistrado ponente concluyó que, en el presente caso, se tenía hasta el día anterior al 2 de noviembre de 2023, fecha en la que se expidió 3 Anotación 36 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 4 Anotación 50 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandados: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el auto que ordenó emitir sentencia anticipada, para intervenir como tercero. Por consiguiente, habida cuenta de que la solicitud del señor Harold Eduardo Sua Montaña fue formulada el 8 de noviembre siguiente, es claro que aquella se presentó en forma extemporánea y, por tanto, se procedió a su rechazó. 3.

Recurso de reposición El señor Harold Eduardo Sua Montaña, inconforme con la precitada decisión, recurrió el proveído. Como fundamento del recurso indicó que dentro del radicado 11001032800020220015100 tramitado en otro despacho de esta misma sección, en circunstancias similares, sí fue reconocido como coadyuvante, no obstante haber presentado su solicitud dentro del término de ejecutoria del auto interlocutorio que, además de ordenar la sentencia anticipada, fijó el litigio, decretó pruebas y dispuso el traslado para alegar de conclusión. En consecuencia, estimó que se desconoció el precedente horizontal aplicable a favor de la admisibilidad de la coadyuvancia en detrimento del derecho a la igualdad.

Destacó que en el auto dictado en el proceso anteriormente descrito, en el que sí se tuvo como tercero interviniente, al presentar su solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia que impartió el trámite de sentencia anticipada, se indicó que los interesados sólo tienen conocimiento de la oportunidad para solicitar su intervención una vez proferida esa decisión, por lo que resulta contradictorio que pese a no conocer de dicho extremo temporal antes, se les aplique.5 4.

Traslado de los recursos La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado del recurso de reposición entre el 13 y el 15 de diciembre de 20236, término que transcurrió sin intervenciones. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado ponente es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, en contra de la decisión de rechazar su solicitud de intervención como 5 Anotación 54 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 6 Anotación 56 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandados: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coadyuvante dentro de este asunto, contenida en el auto de 4 de diciembre de 2023. 2.

Presupuestos del recurso de reposición El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Ahora bien, conforme con la norma en cita, se tiene que en lo atinente a la oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan: Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandados: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según se tiene, en este caso la decisión recurrida es la de no tener como coadyuvante al señor Harold Eduardo Sua Montaña dentro del proceso de la referencia por haber presentado de manera extemporánea la solicitud para el efecto.

Atendiendo al objeto de la decisión, se advierte que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243A del mismo estatuto procesal, por lo que el recurso en cuestión es procedente. Frente al contenido, se observa del escrito que el recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender la razón que sustenta su desacuerdo con la decisión recurrida, tal como se reseñó en el numeral 3 de los antecedentes de esta providencia. En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto del recurso fue notificado al recurrente el 5 de diciembre de 20237, por lo que el término de 3 días consagrado en la norma trascurrió entre el 6 y el 11 siguientes, y el escrito de reposición fue radicado el 6 de diciembre del mismo año8 por lo que es claro que fue radicado y sustentado dentro del término legal.

Verificado el cumplimiento de las exigencias formales, de acuerdo con las normas aplicables, el despacho procederá al estudio de fondo. 3. El caso concreto El señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de rechazar por extemporánea su intervención como coadyuvante bajo el argumento de que en el radicado 11001032800020220015100, tramitado en otro despacho de la Sección Quinta, sí fue reconocido como coadyuvante, no obstante haber presentado su solicitud dentro del término de ejecutoria del auto interlocutorio que ordenó dictar sentencia anticipada.

Por lo tanto, consideró que se desconoció el precedente horizontal y el derecho a la igualdad. Explicó que en el proveído que se cita, se argumentó que los interesados sólo tienen conocimiento de la oportunidad para solicitar su intervención una vez sea proferida dicha decisión, por lo que resulta razonable que sea el término de ejecutoria de dicha providencia el plazo máximo para su intervención. 7 Anotación 52 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 8 Anotación 54 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandados: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, resulta del caso precisar que el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en punto de la figura de la intervención de terceros en los procesos de nulidad electoral dispone:

ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros. Conforme con la disposición en cita, es claro que la oportunidad para intervenir en calidad de tercero, dentro de un proceso de nulidad electoral, es hasta el día previo a la celebración de la audiencia inicial.

Ahora bien, como quiera que con la reforma contenida en la Ley 2080 de 2021, se introdujo la figura de la “sentencia anticipada”, en el trámite del proceso, se generó un vacío legal en punto a la oportunidad para la intervención de los terceros, dado que en esta ley, nada dijo sobre el extremo final para que los terceros intervengan cuando se aplica dicha figura y, por ende, no se lleva a cabo la referida audiencia. Así las cosas, corresponde a la jurisprudencia analizar la normativa aplicable con el fin de determinar hasta cuándo puede intervenir un tercero en un proceso de nulidad electoral cuando se imprime el trámite de sentencia anticipada en el supuesto consagrado en el numeral 1 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9 es decir, cuando no se celebra audiencia inicial.

Según se tiene, la tesis esbozada en el auto recurrido es que, en aquellos casos, el extremo temporal final para la participación de los terceros en este tipo de procesos es el día anterior a la expedición del auto a través del cual se da el trámite 9 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandados: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sentencia anticipada, se fija el litigio y se decretan pruebas.

La razón no es otra diferente a que es en esa providencia que se adoptan mutatis mutandis las mismas decisiones que se proferirían en la audiencia inicial y, no tiene mayor efecto práctico que se acepte la intervención de un tercero cuando ya se haya definido sustancial y probatoriamente el curso del proceso. Sin embargo, asiste razón al recurrente al afirmar que sólo con ese auto es que las partes y la comunidad en general tienen conocimiento que en un proceso no va a haber audiencia inicial.

En efecto, así ha razonado esta Sección: Al respecto, se tiene que una interpretación conjunta de los artículos 182A y 228 del CPACA permite concluir que, cuando se prescinde de la audiencia inicial -como ocurre en el presente caso- porque se configura uno de los supuestos para proferir sentencia anticipada, la intervención del coadyuvante o impugnador también procede en el escenario en que se dispone el trámite de la figura prevista en el citado artículo 182A.

Lo anterior, puesto que, a diferencia de la audiencia inicial, que es convocada por el magistrado ponente y, por ende, conocida con antelación por las partes e incluso terceros con miras a una eventual solicitud de coadyuvancia, la decisión de someter el proceso al trámite de sentencia anticipada no puede ser conocida antes de su emisión, pues esta tiene la particularidad de surgir a la vida jurídica con la configuración de los requisitos del artículo 182A del CPACA, sustentados en la respectiva providencia. De ahí que el interesado en la tercería solo tiene conocimiento del momento en que concluirá la oportunidad para solicitar su intervención una vez proferido el auto que ordena impartir al asunto el trámite de sentencia anticipada.

Por lo que el límite temporal para el efecto se extiende hasta el momento en que dicha providencia adquiere fuerza ejecutoria.10 En ese orden de ideas, resulta razonable, y consulta el derecho al acceso a la administración de justicia que el extremo temporal final para la intervención de terceros en los procesos de nulidad electoral esté dado hasta tanto la providencia que imprime el trámite de sentencia anticipada y, por ende, prescinde de la celebración de la audiencia inicial dentro de un proceso, quede en firme, pues es claro que sólo hasta que dicha decisión se profiere es que las partes y demás interesados en el asunto se enteran de que la referida audiencia no tendrá lugar en ese proceso.

Ahora, lo anterior, no varía la regla de la intervención de terceros en los procesos judiciales contenida en el artículo 71 del Código General del Proceso -aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020220015100.

Providencia del 10 de marzo de 2023. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandados: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo Contencioso Administrativo-, según la cual, aquellos reciben el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención, es decir, su participación no tiene la entidad de retrotraer etapas procesales ni de revivir términos. De igual manera, los terceros podrán «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayudan, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho del litigio.» Es decir, los terceros sólo pueden proceder en el marco de las actuaciones de la parte a la que apoyan dentro del proceso, por lo que «su participación se circunscribe a enriquecer argumentativamente la posición asumida por estos.»11 Precisado lo anterior, el Despacho adopta la tesis anteriormente expuesta, por lo que hay lugar a verificar si la solicitud de intervención como tercero del recurrente fue presentada de manera oportuna o no. Según se tiene, la providencia a través de la cual se impartió el trámite de sentencia anticipada dentro del presente asunto data del 2 de noviembre de 202312 y fue notificada mediante estado electrónico al día siguiente, esto es el 3 de noviembre13, por lo que el término de ejecutoria de aquel corrió entre el 7 y el 9 de noviembre de ese mismo año. En este orden, está acreditado que el escrito en cuestión fue radicado el 8 de noviembre de 2023, por lo que es claro que a la luz de la postura adoptada en esta providencia fue presentado de manera oportuna, es decir, en el término de ejecutoria del auto que impartió el trámite de sentencia anticipada y prescindió de la celebración de la audiencia inicial.

Por ende, hay lugar a reponer la decisión del 4 de diciembre de 2023 a través de la cual se rechazó por extemporánea la intervención del señor Harold Eduardo Sua Montaña como tercero en el presente asunto y, en su lugar, habrá de tenérsele como coadyuvante dentro del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Reponer el auto del 4 de diciembre de 2023, por medio del cual se rechazó por extemporánea la intervención como tercero del señor Harold Eduardo Sua Montaña. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020200008800. Providencia del 29 de abril de 2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Anotación 36 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 13 Anotación 38 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandados: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se le tiene como coadyuvante dentro del presente asunto, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/