Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04513-00 Accionantes: José Alexander Caicedo Burbano y otros Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por José Alexander Caicedo Burbano y otros en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 19 de agosto 2022 José Alexander Caicedo Burbano, Danitza Juliana David Salas, Alicia Del Socorro Rosero, María Natalia Pupiales Burbano y Magdalena Graciela Burbano Rosero interpusieron acción de tutela, a través de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideraron vulnerados con el fallo dictado el 26 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del asunto de reparación directa de radicado No. 52001-23-31-000-2010-00685-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 3 de diciembre de 2010 los aquí accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de El Tambo, Nariño con el objetivo de que se declarara su responsabilidad por el accidente de tránsito ocurrido el 3 de noviembre de 2009 en el que José Alexander Caicedo resultó lesionado, lo que ocasionó que estuviera seis meses sin trabajar y que sufriera una pérdida de capacidad laboral del 52.65% según lo dictaminado por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño. Como fundamento de la demanda se indicó que el accidente ocurrió a raíz de un montículo de arena y escombros dejados por los funcionarios de la alcaldía de El Tambo en la vía en la que sucedieron los hechos, lugar en el que además no había señalización que advirtiera el peligro ni alumbrado público. 1.1.2.- En primera instancia, el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que en sentencia del 4 de abril de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto encontró acreditado que el señor Caicedo Burbano sufrió un accidente en moto y que fue sometido a distintos tratamientos e intervenciones quirúrgicas; además que según testimonios, el accidente se produjo a raíz de unos escombros ubicados sobre la vía y que el alcalde del municipio demandado reconoció que se efectuó la reparación de un tubo de distribución de agua en el lugar de los hechos.
A partir de lo anterior, el a quo indicó que el municipio incumplió su obligación de instalar señales preventivas, lo cual constituyó una falla del servicio; sin embargo, el estado de embriaguez de la víctima directa al momento del siniestro fue concausa en la producción del daño, por lo que redujo la indemnización a la mitad. 1.1.3.- La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada fue desatada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en sentencia del 26 de enero de 2022 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.
Sostuvo que de las pruebas arrimadas al proceso no se podían verificar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos ya que no se aportó un informe de policía sobre el accidente de tránsito, ni se realizó una prueba técnica al respecto, así como tampoco hubo testigos directos del accidente, en tanto las versiones tenidas en cuenta por el a quo solo demostraban que los declarantes escucharon el estruendo derivado del siniestro, pero no que lo hubieran presenciado.
Adicionalmente, se probó que la víctima del accidente se encontraba en estado de embriaguez y no se demostró que utilizara el casco protector mientras conducía el vehículo. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes alegaron que la autoridad judicial accionada incurrió en: 1.2.1.- Defecto procedimental absoluto, pues a pesar de que contaba con pruebas como los testimonios de personas que presenciaron el accidente y la confesión del municipio de El Tambo, en la que indicó que estaba realizando obras en el lugar del siniestro vial, lo cual acreditaba la falla del servicio por parte de la entidad territorial, exigió un informe de policía sobre el accidente de tránsito pese a que en el municipio no existe una Secretaría de Tránsito o agentes de tránsito por lo que el informe solicitado no existe; además de que el Inspector de Policía del municipio no se encontraba en turno laboral para dejar constancia del accidente ya que los hechos ocurrieron, aproximadamente, a las 2:00 am.
Frente a esto, la parte actora reprocha que se impusiera de forma extemporánea, desproporcionada y exegética la carga de anexar un informe de policía sobre el accidente de tránsito para corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, exigencia que se erigió en una tarifa legal y que produjo que se inobservara que el accidente objeto del litigio fue efectivamente demostrado a través de los testimonios y la confesión del municipio de El Tambo. 1.2.2.- Defecto fáctico, ya que valoró indebidamente el formulario de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, y la historia clínica y/o de remisión de José Alexander Caicedo, en los que se afirmaba que la víctima directa indicó que “cayó de una motocicleta en movimiento cuando se estrelló contra un sardinel” sin que se mencionara la presencia de escombros como causa del accidente; indicios a partir de los que la autoridad judicial accionada concluyó que el accidente no había ocurrido tal y como fue manifestado en la demanda de reparación directa, a pesar de que tales documentos no eran idóneos para desvirtuar el acervo probatorio allegado.
Agregó el interesado que a partir de lo anterior, el convocado desechó las demás pruebas que demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente el 3 de noviembre de 2008, tales como el testimonio de la señora Doris Rubiela Burbano, el hecho de que hubo una obra de reparación de un tubo de distribución de agua que dejó escombros en la vía, la ausencia de señales preventivas y la falta de alumbrado público.
Adicionalmente, censuró que se hubiere afirmado que el informe policial fuera la prueba reina para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que el ad quem no la hubiera solicitado oficiosamente para así constatar que tal informe no existe. Finalmente, se encargó de detallar que sí existió una falla del servicio imputable al municipio de El Tambo.
Al efecto, aseveró que hubo una obra en la vía que dejó escombros y que esto, junto con la falta de alumbrado y señalización, se erigió en una fuente de riesgo que resultó en el accidente sufrido por José Alexander Caicedo Burbano, que debía ser indemnizado. 1.2.3.- Decisión sin motivación, en tanto la sentencia emitida no sustentó (i) por qué el formulario de reclamación de los prestadores de servicios de salud y la historia clínica lograron eliminar, excluir y desvirtuar el resto del acervo probatorio obrante en el expediente;
(ii) por qué fue impuesta la obligación de allegar el informe de policía sobre el accidente de tránsito; (iii) las razones para desconocer y apartarse de los postulados constitucionales de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia; (iv) los argumentos por los que no valoró, apreció ni confrontó todas las pruebas allegadas al asunto en primera instancia; y (v) por qué se desvirtuó la tesis de falla del servicio, que fue probada en primera instancia. 1.2.4.- Desconocimiento del precedente sentado por el Consejo de Estado, relacionado con los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad; y con los principios de congruencia, a que nadie está obligado a lo imposible, las reglas de sana crítica, la lógica y de la experiencia, la eficacia administrativa y la contradicción probatoria. 1.2.5.- Por último, la parte accionante requirió que el estudio de la acción constitucional “adquiera una PROTECCIÓN Y/O AMPARO CONSTITUCIONAL REFORZADO por cuanto el menor de edad SANTIAGO ALEXANDER CAICEDO DAVID, (…) depende económicamente de su padre, esto es la Victima/Demandante JOSÉ ALEXANDER CAICEDO BURBANO, se hace necesario tener en cuenta la protección de los derechos del niño por cuenta de la prevalencia de estos en el ordenamiento jurídico, al tenor de los preceptos constitucionales y legales, junto a lo dispuesto en el Derecho Internacional.” 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, revocar la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenar “dejar en FIRME la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, el día 04 de abril del año 2.014, por medio de la cual DECLARA extracontractualmente responsable al Municipio de El Tambo (…).”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 23 de agosto de 2022 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El apoderado judicial de la parte accionante puso de presente que el auto admisorio fue notificado al municipio de El Tambo, Cauca y no a El Tambo, Nariño, entidad territorial demandada en el asunto de reparación directa, por lo que solicitó corregir tal situación. El municipio de El Tambo, Cauca también solicitó una aclaración frente a esta materia.
En este punto, la Sala aclara que el error en la notificación de la providencia fue corregido y que el municipio de El Tambo, Nariño fue debidamente notificado. 2.1.2.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la providencia censurada y el expediente del medio de control de reparación directa contienen los elementos necesarios para que el juez constitucional emita la decisión que corresponda.
En consecuencia, aseguró que “estar[á] presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional.”. 2.1.3.- El municipio de El Tambo reiteró los argumentos tenidos en cuenta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. Frente a las pretensiones del amparo, sostuvo que aquellas están llamadas a fracasar.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por José Alexander Caicedo Burbano, Danitza Juliana David Salas, Alicia Del Socorro Rosero, María Natalia Pupiales Burbano y Magdalena Graciela Burbano Rosero en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado, en concreto, frente a los defectos procedimental absoluto, fáctico y decisión sin motivación, no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 52001-23-31-000-2010-00685-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- José Alexander Caicedo Burbano y otros, en esencia, afincaron la configuración de los defectos procedimental absoluto, debido a que la autoridad judicial accionada exigió un informe de policía sobre el accidente de tránsito e inobservó el resto de pruebas que obraban en el asunto y que demostraban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y la responsabilidad del municipio de El Tambo; fáctico, puesto que otorgó mayor valor probatorio al formulario de reclamación de los prestadores de servicios de salud y a la historia clínica de José Alexander Caicedo dejando de lado los testimonios y la supuesta confesión de El Tambo; decisión sin motivación, básicamente por los mismos cargos en los que sustentó el defecto fáctico y desconocimiento del precedente por la trasgresión de ciertos principios y derechos fundamentales. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la sentencia del 26 de enero de 2022, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se dilucidan las siguientes conclusiones: “20.
El daño, consistente en las lesiones sufridas por José Alexander, que le causaron una pérdida de capacidad laboral del 52.65%, fue acreditado en el proceso. Sin embargo, se desconocen las circunstancias en que ocurrió el accidente. 21. No se aportó al proceso un informe de policía sobre el accidente de tránsito. Tampoco se realizó una prueba técnica.
El dictamen pericial decretado en primera instancia se limitó a calcular los perjuicios a partir de lo afirmado en la demanda sobre los ingresos de José Alexander y la calificación de pérdida de capacidad laboral. 22. No hubo testigos del accidente. Los declarantes se refirieron, principalmente, a las relaciones afectivas de la víctima directa, su actividad económica y las secuelas en su salud.
Los dos testimonios en que el Tribunal basó su decisión solo supieron del accidente cuando ya había sucedido, pero no vieron cómo ocurrió. Alonso Jesús Fajardo Enríquez afirmó que, José Alexander saludó a varios amigos en la entrada de un estanco, se despidió y en “cuestión de segundos sentimos un estruendo, entonces cogimos el carro y salimos a mirar qué era lo que pasaba”.
Por su parte, Doris Rubiera Burbano Burbano sostuvo (se transcribe): “Ese día eran las dos de la mañana yo me encontraba en mi casa con mi suegra esperando que llegue mi esposo (…) cuando nos dimos cuenta que el señor JOSÉ ALEXANDER CAICEDO BURBANO subía hacia la parte de arriba del municipio con destino a la salida a Pasto, nosotros lo miramos desde la ventana de mi casa del segundo piso, en esa parte estaba oscuro cuando sentimos el estruendo, me di cuenta que JOSÉ ALEXANDER CAICEDO BURBANO recibió el golpe donde habían los escombros, la moto salió para el lado izquierdo dando vueltas y chispeando candela y JOSÉ ALEXANDER CAICEDO BURBANO, se elevó y cayó al filo de la calle del Colegio Agropecuario ya que mire todo porque yo vivía frente al lugar de los hechos (…) salimos a mirar al accidentado (…) en ese momento paró un carro y se lo llevaron”. 23.
La versión de la declarante es contradictoria, ya que afirma haberse dado cuenta del accidente a partir de un “estruendo” —esto es, un ruido— en un lugar en el que estaba oscuro, al tiempo que relata con gran detalle lo ocurrido. Sumado a la oscuridad y al hecho de haber visto todo a la distancia desde su ventana, su narración no indica si José Alexander se estrelló o se resbaló por los escombros.
S[o]lo dice que se dio el golpe ahí. Que la moto hubiera salido hacia un lado tampoco es un indicio que permita a la Sala reconstruir la causa del accidente. 24. Con la demanda se aportaron varias fotografías del lugar en que ocurrió el siniestro. Daniel Andrés Jiménez Hernández y Rubiela del Carmen Díaz Figueroa declararon haber tomado las fotos el mismo día del accidente por petición de la compañera permanente de José Alexander.
En las imágenes se observa la calle principal del municipio, un montículo pequeño de gravilla, un sardinel y unos hombres rellenando un hueco, con un cono de tránsito a sus espaldas. Si bien la gravilla sin señalizar puede ser un elemento que pone en peligro la seguridad de los conductores, este hecho no hace que de forma automática resulte imputable el daño a la entidad demandada, pues debe demostrarse, además, que esa omisión fue su causa, como lo ha manifestado en casos similares esta Subsección. Como se indicó, no hubo testigos del accidente ni hubo informe policial del mismo.
Adicionalmente, las fotografías de la inspección judicial solo muestran el estado de la vía el 22 de febrero de 2012, mucho tiempo después de los hechos por los que se demanda. 25. Por otra parte, la Sala encuentra indicios de que no fue la gravilla la causa del accidente. En el “Formulario único de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito” José Alexander manifestó “que iba como conductor de una motocicleta por vía pública y de pronto perdió el equilibrio y se estrelló con un sardinel”.
La primera anotación de la historia clínica del Hospital San Pedro dice que cayó “de una motocicleta en movimiento cuando se estrelló contra un sardinel”. En ninguno de los documentos se mencionó la presencia de escombros como causa del accidente. 26. Adicionalmente, en la “Historia de remisión” del Centro Hospital San Luis se anotó que la víctima llegó “en estado de embriaguez” y con “aliento alcohólico”.
Asimismo, en ninguno de los testimonios ni en los documentos de la historia clínica se mencionó el uso de casco protector. Por el contrario, la Sala puede inferir que la víctima no lo utilizaba a partir del hecho de que le fuera suturada una herida en el parietal derecho.” 27. En definitiva, la parte demandante no acreditó que la gravilla que había en la vía hubiera sido la causa eficiente del accidente de tránsito.
Como se señaló, no hubo testigos del hecho, informe de policía del accidente o una prueba técnica. Como consecuencia del incumplimiento de la carga de la prueba en los términos del artículo 177 del CCA, la Sala revocará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda.” Así, se tiene que la autoridad judicial accionada no pasó por alto los testimonios de Alonso Jesús Fajardo Enríquez y Doris Rubiera Burbano Burbano, en cambio, a partir de su análisis concluyó que aquellos eran contradictorios puesto que, según lo narrado, escucharon un ruido que indicaba la ocurrencia del accidente del que fue víctima Caicedo Burbano, pero no lo presenciaron, por lo que no era posible que rindieran la declaración con tantos detalles como en efecto se hizo.
Aunado a lo anterior, el ad quem ordinario verificó que tampoco existía un documento emitido por alguna autoridad de tránsito que diera cuenta de los hechos acaecidos y que las imágenes tomadas de la carretera por los conocidos de la víctima directa, si bien demostraban la presencia del montículo y de las obras que se estaban efectuando allí, no acreditaban que aquello hubiera sido la causa del accidente; así mismo, frente a las imágenes tomadas durante la inspección judicial, estas daban cuenta de la situación de la carretera en el año 2012, pero no de cuando ocurrieron los hechos en 2008.
Lo anterior, solo fue reafirmado por el Formulario único de reclamación de los prestadores de servicios de salud y la historia clínica, de los que se desprendió que José Alexander manifestó que perdió el equilibrio y se estrelló contra un sardinel, que se encontraba en estado de alicoramiento cuando tuvo el accidente de tránsito y que no utilizó casco.
Entonces, contrario a lo manifestado por la parte actora, la sentencia atacada explicó claramente las razones por las que las pruebas arrimadas no fueron suficientes para que el daño fuera imputable al municipio de El Tambo, puesto que los testimonios eran contradictorios, el hecho de que la entidad territorial estuviera realizando una obra en el lugar del accidente y las pruebas fotográficas arrimadas no lograron demostrar que los escombros en la vía fueron la causa eficiente de la producción del daño. Esto aunado a que el conductor accidentado se encontraba bajo la influencia de bebidas embriagantes y no contaba con los elementos que debería portar un conductor de motocicleta. 4.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la prohijada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- El requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela 5.1.- En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”. 5.2.- En cuanto al cargo de desconocimiento del precedente, se advierte que la parte accionante se limitó a listar los derechos y principios que consideró vulnerados sin precisar a qué pronunciamientos del Consejo de Estado se refería y que resultaban aplicables al caso bajo estudio por compartir situaciones fácticas y jurídicas con la demanda estudiada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que la Sala concluye que no se satisfizo el requisito de identificación suficiente de los argumentos de la tutela, lo cual impide adelantar un análisis de fondo frente a este reproche. 6.- En consecuencia, los presupuestos de relevancia constitucional e identificación suficiente de los argumentos de la tutela, como se expuso, no se encuentran superados en este caso y ello hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por José Alexander Caicedo Burbano y otros, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala