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05001233300020190130301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-01-29

Radicación interna: 0075 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Gloria Patricia Herrera Quiroz·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 05001 23 33 000 2019 01303 01 (0075-2021) Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1. Tema: Sanción moratoria Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2. La señora Gloria Patricia Herrera Quiroz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes: 1.1. Pretensiones La nulidad del acto ficto presunto negativo ocasionado con la 1 En adelante FOMAG 2 Folios 1 a 14. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020190130301 (0075-2021) Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 petición del 15 de noviembre de 2018, mediante el cual, la Nación - Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de las cesantías parciales ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada: (a) reconocer la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles cursados desde el momento en que se radicó su solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma;

(b) ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 del CPACA y, (c) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes El demandante relató que (i) labora como docente del departamento de Antioquia;

(ii) mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2014 solicitó de la administración el reconocimiento y pago de la cesantía parcial; (iii) por medio de la Resolución S129801 del 27 de octubre de 2014, le fue reconocido el anterior auxilio; (iv) el pago de ese emolumento fue efectuado el 13 de septiembre de 2016, por lo que transcurrieron 739 días de mora desde la fecha en la que venció el término –5 de septiembre de 2014– y debió haberse verificado el pago y, (v) por medio de escrito radicado el 15 de noviembre de 2018, reclamó de la demandada la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, pero no obtuvo respuesta alguna.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020190130301 (0075-2021) Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 1.3. Normas violadas y concepto de violación La accionante citó como normas violadas por el acto enjuiciado los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.

Al desarrollar el concepto de violación explicó que la normativa rectora estableció un plazo perentorio para el reconocimiento de las cesantías conformado por los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder al pago, una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento. A pesar de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que e ntre el reconocimiento y el pago de la prestación no deben superarse los setenta días hábiles después de haberse radicado la solicitud ante el FOMAG.

Aseveró que la entidad demandada ha venido pagando por fuera de los términos establecidos, lo que genera una sanción a su cargo que consiste en el pago equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir de del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda según consta en la audiencia inicial.

3. AUDIENCIA INICIAL 4 El 29 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia 4 Folios 55 y 56 Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020190130301 (0075-2021) Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 celebró audiencia inicial en la que (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad, (ii) no encontró excepciones que deban ser resueltas en esa etapa procesal y dejó constancia que la demandada no contestó la demanda y (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos: «[…] consiste en establecer sí se acreditan no los supuestos en los cuales se fundamenta la pretensión de declaratoria de nulidad del siguiente acto administrativo: - Del acto administrativo ficto configurador el día 15 de febrero de 2019, frente a la petición elevada el 15 de noviembre de 2018, en el cual se presume se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago del subsidio de cesantías a la demandante.

Una vez acreditada la ilegalidad del acto acusado, se analizará si resulta procedente o no ordenar el reconocimiento y pago a favor de la demandante, la sanción por mora por el pago tardío del auxilio de cesantía, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.»

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 En sentencia del 25 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que declaró la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta a la petición elevada por la accionante el 15 de noviembre de 2018, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó (i) pagar la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía, por el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2015 y el 12 de septiembre de 2016, para lo cual se tomará en cuenta la asignación básica devengada en el año 2014;

(ii) declarar prescritos los valores causados entre el 6 de septiembre de 2014 y el 14 de noviembre de 2015 y, (iii) negó la pretensión del reconocimiento de indexación. 5 Folios 89 a 97 Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020190130301 (0075-2021) Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Como sustento de lo anterior expuso que de acuerdo con la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y las pruebas allegadas, estableció que la demandante elevó solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías el 23 de mayo de 2014, la cual fue resuelta a través de la Resolución S-129801 del 27 de octubre de 2014, reconociendo el pago de una cesantía parcial para liberación de hipoteca.

Constató que los 70 días con los que contaba la entidad para efectuar el desembolso se vencieron el 5 de septiembre de 2014 (sic), de ahí que al haber realizado el pago de forma tardía el 13 de septiembre de 2016, causó la mora deprecada desde el 6 de septiembre de 2014. Estableció que como la actora reclamó el reconocimiento de la sanción aludida el 15 de noviembre de 2018, es evidente que interrumpió la prescripción de forma parcial, toda vez que ya habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que se realizó el pago y, por lo tanto, la penalidad causada con anterioridad al 14 de noviembre de 2015, ya se encontraba extinguida.

Por último, se acogió a la sentencia de unificación referida y concluyó que la sanción moratoria ya contiene en sí misma la indexación e incluso es superior a esta.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 6 La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada, se declare la prescripción y, consecuencialmente, se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que la solicitud de reconocimiento y pago de las 6 Folios 101 a 104 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020190130301 (0075-2021) Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 cesantías fue presentada el 23 de mayo de 2014, por lo cual, el límite para realizar el pago de las mismas fue el 5 de septiembre de 2014, por lo cual, la sanción por mora dispuesta en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, se hizo exigible a partir del 6 de septiembre de 2014, fecha a partir de la cual la demandante contó con el término de 3 años para solicitar su reconocimiento y pago, plazo que vencía el 6 de septiembre de 2017.

Sin embargo, la presentación de la petición administrativa por parte de la demandante fue realizada el 15 de noviembre de 2018, fecha para la cual ya había operado la prescripción del derecho y así debe declararse. Adujo que, inclusive, si se tomara en cuenta la fecha indicada en la Resolución 129801 del 27 de octubre de 2014, en la que se señaló que la solicitud de las cesantías fue realizada el 27 de julio de 2014, el límite temporal para el pago de las mismas fenecía el 30 de octubre de 2014, por lo que, el término para reclamar la sanción moratoria vencía el 31 de octubre de 2017, y en ese orden de ideas, para el 15 de noviembre de 2018 –fecha de presentación de la petición administrativa–, ya había operado la prescripción. Anotó que el a quo, al validar la fecha de pago efectiva de las cesantías reclamadas, no tuvo en cuenta que «fueron puestas a disposición de la docente desde el 25 de mayo de 2015, la cual no fue cobrada y se reprogramó nuevamente el 17 de agosto de 2016, por valor de $13.154.558 fecha en la cual se cumplió con la obligación del pago» y que así consta en la certificación que allega.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación y agregó otros que no fueron expuestos en la oportunidad procesal para ello por lo que no podrán ser tenidos en cuenta. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020190130301 (0075-2021) Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 La parte demandante no se pronunció en esta etapa.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según el informe secretarial allegado a folio 126 y así se constata en el aplicativo SAMAI. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 328 8 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante. 2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los a rgumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020190130301 (0075-2021) Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 ➢ ¿La señora Gloria Patricia Herrera Quiroz, en su condición de docente afiliada al FOMAG tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006?, en caso afirmativo, ¿se configuró la prescripción? 3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.1 Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.

Corresponde al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A. La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2018 unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 19899, teniendo en cuenta las diversas posturas que tenía 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE -SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, proceso con radicado 4961-2015.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020190130301 (0075-2021) Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 el Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías a favor de los docentes.

Por ello, explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, por la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos, determinó que «a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 10 y 1071 de 200611, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional»12.

Frente a la aplicación de estas disposiciones, la Sección Segunda, en la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, precisó que la Ley 1071 de 2006 prevalece sobre el Decreto 2831 de 200513, que fue inaplicado por la excepción de ilegalidad, ya que desconoce la jerarquía normativa de la ley en comento, al establecer términos diferentes para el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales. 10 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesan tías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 11 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 12 La Corte Constitucional, en la sentencia SU -336 de 2017, concluyó que, debido a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que cobija a todos los funcionarios públicos y servidores de las ramas del poder público.

En este sentido, la Corte expuso que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria. 13 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020190130301 (0075-2021) Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 En relación con el momento a partir del cual empieza a correr la sanción moratoria, la Sala hará referencia en el capítulo siguiente.

De igual forma, en la mencionada Sentencia de Unificación, se precisó también que la Ley 1071 de 2006 no establece como requisito de exigibilidad de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas que exista disponibilidad presupuestal para pagar esta prestación 14, ni que el respeto del turno de quienes han pedido el reconocimiento de las cesantías justifica el desconocimiento de los plazos legales para satisfacer esta prestación, de modo que se impida la exigibilidad de la sanción moratoria.

A juicio de la Sala el respeto del turno se entiende en el marco de los términos legales. 3.2. La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales. Las mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento.

La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», señalaba el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 reguló la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: 14 La Corte Constitucional en la sentencia SU -400 del 28 de agosto de 1997 señaló que una vez se han liquidado las cesantías parciales lo normal es que el trabajador las reciba para atender las necesidades que justifican su retiro, por lo tanto, el retardo de la administración le causa un perjuicio y si bien la entidad solo puede efectuar el gasto cuando cuente con la disponibilidad presupuestal, lo equitativo es que el trabajador no asuma la carga de la demora en el pago.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020190130301 (0075-2021) Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 «Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las m ismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste». La referida ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación».

Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: «Artículo 1º. Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalán dole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020190130301 (0075-2021) Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 embargo, la entidad podrá repetir contra el f uncionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada sentencia de unificación estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso, oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales 15: «SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 16 para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los 15 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. 16 Artículo 69 CPACA.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020190130301 (0075-2021) Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere fir meza a partir del día que así lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto».

Por último, la citada sentencia de unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): «TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexaci ón de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.» 3.3 Reglas Jurisprudenciales sobre prescripción sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 Mediante sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la Sección Segunda de la Corporación, dictó las reglas relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020190130301 (0075-2021) Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá conta bilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción».

La mentada decisión tuvo como fundamento el hecho de que la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación CE -SUJ004 de 25 agosto de 2016 17, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social18, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no había sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse 19. 17 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 18 Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 19 Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE -SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquell as porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020190130301 (0075-2021) Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: «[…] 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo». De modo que, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste20.

En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.

Se precisó también que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social y en e se sentido, el nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a 20 Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[ ] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador.

Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [ ]”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020190130301 (0075-2021) Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS.

A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reco nocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad.

Así, la sanción por mora se ve supeditada, no solo al pago efectivo de las cesantías, sino del término en el que se haga, pues la ley es clara en establecer los tiempos para que el fondo realice lo debido. En el mismo sentido, en reciente sentencia del 28 de julio de 2022, radicado 08001-23-33-000-2016-01460-01 (0197-2019), esta subsección sostuvo lo siguiente sobre la prescripción de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas: «La figura jurídica de la prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial determinado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijad o por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador por parte de quien ostenta el derecho.

Sobre la prescripción en casos de sanción moratoria, la Sala plena de la Sección Segunda dispuso en sentencia de unificación CE- SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016 21 que, en el caso de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías 21 Sentencia CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016, radicación 08001-23- 31-000-2011-00628-01 (0528-14).

Yesenia Esther Hereira Castillo contra el municipio de Soledad. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020190130301 (0075-2021) Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 anualizadas, el fenómeno procede si pasados tres años luego de su exigibilidad (esto es, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de las cesantías), la parte interesada no reclamó ante la administración su reconocimiento y pago 22.

Ahora, si bien la sentencia de unificación aludida hace referencia a la sanción moratoria en el caso de la no consig nación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de esta Subsección, dicha tesis resulta también aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas por analogía 23.

Ello por cuanto, se reitera el argumento expuesto en la providencia de 2016, en el ordenamiento jurídico colombiano no puede haber sanciones imprescriptibles, entre las cuales debe incluirse la regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que e n el caso de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas, el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de su exigibilidad, tal y como advirtió la Sala Plena de la Sección Segunda en providencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 24, exigibilidad que dependerá de las múltiples hipótesis que se pueden presentar en estos casos y que fueron descritas en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 25. » El anterior criterio jurisprudencial será reiterado en esta oportunidad, con el fin de analizar si en el presente caso se configuró el fenómeno de prescripción trienal de la sanción moratoria de cesantías definitivas. 22 «[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcion al, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles […]» 23 Así lo ha considerado la Sala, entre otras, en sentencias del 21 de junio de 2018 (2735-2016), 26 de abril de 2018 (3230 -2016), 19 de abril de 2018 (2653- 2015 y 2051-2016), 5 de abril de 2018 (2268-2015).

De igual forma se ha pronunciado recientemente la subsección B en sentencias del 17 de marzo de 2022 (3369-2021), 3 de febrero de 2022 (6038-2019). 24 Ver sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020, radicación 08001-23-33- 000-2013-00666-01 (0833-2016). María Lucely Taborda Cervantes contra el municipio de Sabanagrande. 25 Sentencia CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, radicación 73001 -23-33- 000-2014-00580-01 (4961-2015).

Jorge Luis Ospina Cardona contra el Ministerio de Educación Nacional, Fomag y departamento del Tolima. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020190130301 (0075-2021) Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 4.

Caso concreto 4.1. Hechos demostrados En el caso de la señora Gloria Patricia Herrera Quiroz se encuentra acreditado lo siguiente: a) De las consideraciones expuestas en la Resolución S 129801 del 27 de octubre de 2014 26, se desprende que el 21 de julio de 2014, la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales con destino a liberación de hipoteca. b) Mediante la Resolución 129801 del 27 de octubre de 2014 27, expedida por la Secretaría de Educación de Antioquia en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se ordenó el pago de un anticipo de cesantía, previas las siguientes consideraciones: - La docente prestó sus servicios desde el 19 de enero de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2013. - Se liquidaron las cesantías así: - La suma reconocida ascendió a $13.154.558 correspondiente al tiempo de servicio como docente departamental, Sistema General de Participaciones. c) De acuerdo con el comprobante de transacción emitido por el Banco Agrario 28, a la demandante le fue pagada la suma de $13.154.558 el «13/09/2016». 26 Folios 22 a 23 Vto. 27 Ibidem. 28 Folio 25 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020190130301 (0075-2021) Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 d) Mediante radicado 2018010446061 de 15 de noviembre de 201829, la demandante solicitó al FOMAG la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que por medio de la Resolución 129801 del 27 de octubre de 2014 le fue reconocida en forma extemporánea la cesantía parcial solicitada. e) La entidad demandada no dio respuesta a la reclamación, por lo que se configuró el acto ficto presunto negativo. 4.2.

Análisis sustancial 4.2.1. ¿La señora Gloria Patricia Herrera Quiroz, en su condición de docente afiliada al FOMAG tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006?, en caso afirmativo, ¿se configuró la prescripción? De acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, la reclamación de la sanción moratoria debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de operar su prescripción. En el caso concreto se advierte que la accionante solicitó el pago de las cesantías el 21 de julio de 2014; sin embargo, la Secretaría de Educación de Antioquia, en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expid ió el 27 de octubre de 2014 la Resolución 129801 y efectuó el pago el 13 de septiembre de 2016.

La actora reclamó la correspondiente sanción moratoria mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2018, sin que hasta la fecha la entidad demandada se hu biese pronunciado. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de 29 Folios 18 a 20. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020190130301 (0075-2021) Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 advertirse es que la accionante prestó sus servicios como docente oficial y, en tal virtud, de acuerdo con las sentencias de unificación referidas en el capítulo anterior, le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, a la sanción moratoria.

Así las cosas, la Sala destaca las siguientes fechas importantes para determinar la mora que alega la demandante: Reclamación para el pago de las cesantías parciales 21 de julio 2014 Término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo 12 de agosto de 2014 Ejecutoria (10 días CPACA) 27 de agosto de 2014 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006) 30 de octubre de 2014 Exigibilidad sanción moratoria 31 de octubre de 2014 Prescripción trienal 31 de octubre de 2017 Reclamación administrativa de la sanción moratoria 15 de noviembre de 2018 En el asunto sub examine, el FOMAG reconoció las cesantías a través de un acto administrativo expreso –Resolución 129801 del 27 de octubre de 2014–, es decir que este fue emitido por fuera del término legal previsto para esos efectos ya que debía ser proferida a más tardar el 12 de agosto de 2014, pero fue expedido el 27 de octubre de 2014, y cobraría ejecutoria el 27 de agosto de 2014, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 30 de octubre de 2014 para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna.

Sin embargo, tal prestación solo fue sufragada hasta el 13 de septiembre de 2016, por lo que, ante la demostrada tardanza, la accionante tendría derecho al reconocimiento de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, entre el 31 de octubre de 2014 y el 13 de septiembre de 2016 (fecha en que se efectuó el pago), liquidada con la asignación básica vigente al momento en que empezó a causarse la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020190130301 (0075-2021) Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 Ahora bien, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, para la Sala resulta claro que el término para reclamar la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantías se rige por lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según se dejó sentando por esta Sección Segunda en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 30, al precisar: «Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese partic ular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151.» La mencionada disposición es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Bajo ese contexto, en el asunto sub-lite se observa que la accionante no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria solo hasta el 15 de noviembre de 2018, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible, por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho. 5.

Conclusión En atención a las reglas jurisprudenciales citadas, las cuales resultan aplicables al presente asunto, dado que la sanción por mora prescribe si pasados tres años después de su exigib ilidad no se reclamó ante la administración su reconocimiento, la Sala no puede concluir otra cosa diferente a que se extinguió la sanción 30 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-2-004-2016 de 25 de agosto de 2016, expediente 08001-23- 31-000-2011-00628-01.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020190130301 (0075-2021) Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 deprecada, dado que la demandante no la reclamó en forma oportuna, en tanto que esta se hizo exigible a partir del 31 de octubre de 2014, y bajo los supuestos analizados, debió presentar la solicitud de pago a más tardar el 31 de octubre de 2017, sin embargo, la señora Gloria Patricia Herrera Quiroz solo reclamó la aludida sanción el 15 de noviembre de 2018.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente que fueron apreciados en conjunto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria. 6.

De la condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de e sa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso, no se condenará en costas de segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación presentado por la parte demandada se resolvió favorablemente y se ordenó revocar la sentencia proferida en primera instancia, no se demostró su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020190130301 (0075-2021) Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora GLORIA PATRICIA HERRERA QUIROZ contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia para, en su lugar: «DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de prescripción respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria de cesantías definitivas, y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.».

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa “SAMAI”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE