Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63001-2333-000-2014-00223-01(3991-2016) Accionante: José Reinaldo Gallego Jaramillo Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Decisión: Decide solicitud de corrección. Rechaza por improcedente adición o aclaración de sentencia. AUTO INTERLOCUTORIO Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de corrección de la sentencia de 10 de febrero de 2022 presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia referida, la Sala de Decisión de la Sección Segunda resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de 3 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.1 En dicha providencia, la Sala confirmó la decisión de declarar la nulidad de los actos demandados y reconocer la pensión de vejez al señor José Reinaldo Gallego Jaramillo, sin embargo, modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia al estimar que no se había precisado con claridad la normativa aplicable a la tasa de remplazo y factores de liquidación. La parte resolutiva del fallo de segunda instancia se modificó en los siguientes términos: “PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia del 3 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por José Reinaldo Gallego Jaramillo, el cual quedará en los siguientes términos: 1 Visible en el índice 91 de Samai.
Radicado: 63001-2333-000-2014-00223-01(3991-2016) Accionante: José Reinaldo Gallego Jaramillo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión de vejez del señor JOSE REINALDO GALLEGO JARAMILLO en los términos de la Ley 71 de 1988, con el 75% del promedio de ingresos cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento debiendo actualizarse la base de liquidación desde que se hizo el último aporte pensional determinante para el reconocimiento 31 de diciembre de 2006, hasta el 20 de mayo de 2012, fecha del estatus, para mantener el poder adquisitivo de la prestación y en garantía de la equidad y justicia social.
Adicionalmente, dado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social expi dió la Resolución RDP036266 de 30 de noviembre de 2019, a través de la cual dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de 16 de julio de 2019, y reconoció una pensión por 1 salario mínimo desde el 26 de julio de 2019, se ordenará pagar la pensión de vejez c on efectos desde el 20 de mayo de 2012, pero a partir del 26 de julio de 2019 se reconocerán exclusivamente las diferencias entre la pensión allí ordenada y lo que corresponde conforme al presente fallo ».
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 3 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso de la referencia” La parte actora solicitó corrección aritmética del fallo y señaló que en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso tener como último periodo pensional el 31 de diciembre de 2006, sin embargo, en el fallo de primera instancia se indicó que el último periodo cotizado por el demandante fue el 30 de junio de 2008, y que ello no fue objeto de discusión en la apelación. Estimó que dicha omisión constituye un error aritmético, pues afecta directamente el IBL del demandante y que debe ser tenido en cuenta por la demandada para determinar el monto pensional.
CONSIDERACIONES Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señalan: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud Radicado: 63001-2333-000-2014-00223-01(3991-2016) Accionante: José Reinaldo Gallego Jaramillo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.” En el presente asunto, la parte demandada solicita bajo la figura jurídica de la “corrección aritmética”, que se señale en la parte resolutiva de la sentencia, que el IBL debió actualizarse desde el 30 de junio de 2008 (fecha en la que el demandante realizó el ultimo aporte) y no desde el 31 de diciembre de 2006.
Sin embargo, estima la Sala que a través de dicha solicitud no se trata de corregir una operación aritmética erróneamente realizada Radicado: 63001-2333-000-2014-00223-01(3991-2016) Accionante: José Reinaldo Gallego Jaramillo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 o una omisión o cambio de palabras en la parte resolutiva de la sentencia, sino que pretende modificar la decisión y reabrir el debate que tuvo lugar en el fallo.
Advierte la Sala que, a lo largo del fallo de segunda instancia, se reiteró que se encontraba demostrado que el demandante cotizó sus aportes a pensión hasta el 31 de diciembre de 2006, por lo que, la parte resolutiva del mismo, guarda relación con los aspectos fácticos y jurídicos que sustentaron la providencia. A continuación, se transcribe textualmente los apartes de la sentencia en donde se indica que el demandante cotizó sus aportes hasta el 31 diciembre de 2006.2 “Por último constan las cotizaciones al sistema pensional por parte del demandante en los siguientes términos: entre el 9 de abril de 1981 y el 31 de enero de 1994, ante la Caja Nacional de Previsión 28; entre el 1 de febrero de 1994 y el 15 de junio de 1998 ante Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro - FONPRENOR29; y ante CAJANAL E.I.C.E. entre junio de 1998 y diciembre de 2006, lo que da un total de 25,5 años de tiempos de servicios.
Así las cosas, y, tal como se desprende de los antecedentes, al no reunir los 20 años de tiempos de servicios como servidor público antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no se puede pensionar conforme a lo dispuesto en la ley 33 de 1985. En ese orden de ideas, a partir del 31 de diciembre de 2006 (fecha de los últimos aportes que constan en el expediente), tan solo le faltaba por reunir el requisito de edad, que, de conformidad con la Ley 71 de 1988 consiste en los 60 años, el cual alcanzó el 20 de mayo de 2012.” Esta Corporación ha precisado que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. 2 Visible en el índice 91 de Samai.
Radicado: 63001-2333-000-2014-00223-01(3991-2016) Accionante: José Reinaldo Gallego Jaramillo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese sentido, la corrección de sentencias, de ninguna manera puede reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo, pues de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso.
De acuerdo con lo anterior, no es procedente la corrección de sentencia solicitada por el demandante. Ahora bien, si lo que pretende la apoderada de la demandante es que a su solicitud se le dé curso a través de las figuras de adición o aclaración de sentencia, se advierte que tampoco es procedente por extemporaneidad toda vez que fue presentada el 27 de noviembre de 2023, es decir, por fuera del término de ejecutoria3, comoquiera que la sentencia fue notificada 25 de febrero de 2022 4.
Finalmente, resulta necesario precisar que con ocasión a la solicitud de corrección de la sentencia se revisó el expediente administrativo allegado al proceso, encontrando demostrado que el último periodo pensional cotizado por el demandante fue el 31 de diciembre de 2006, tal como se reiteró en el fallo proferido por esta Corporación, por lo que no se advierte que se haya incurrido en un error que deba ser corregido.
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de corrección de sentencia 10 de febrero de 2022 presentada por el señor José Reinaldo Gallego Jaramillo dentro del proceso de la referencia. Segundo: Rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración o adición de la sentencia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 3 Visible en el archivo 4 contenido en índice 102 de Samai. 4 Visible en índice 102 de Samai.
Radicado: 63001-2333-000-2014-00223-01(3991-2016) Accionante: José Reinaldo Gallego Jaramillo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.