CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López Demandados: Presidencia de la República y otros1 Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho fundamental de petición/alcance Derecho Fundamental Invocado: Petición Derecho Fundamental Amparado: Petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República, porque, a su juicio: i) el Presidente, con ocasión a que “[…] La respuesta a mi Derecho de Petición debió venir firmado por el propio Presidente […]” y al no cumplir su función de “[…] vigilar y supervisar lo referente a los Servicios Públicos, […] por cuanto no le ha hecho el seguimiento al Proceso de Investigación emanado de mi denuncia, por cuya omisión se siguen suspendiendo los servicios públicos en hogares donde habitan personas especialmente protegidas […]”; y ii) la Presidencia, con ocasión a que “[…] no sabe responder y hacerle el seguimiento a un Derecho de Petición como el por mi presentado […]”: vulneraron su derecho fundamental de petición. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] El día 17 de Agosto de 2022, deposito en el correo un Derecho de Petición ante el señor Gustavo Petro, en el que DENUNCIO el hecho, de que la Superintendencia de Servicios Públicos, conocedora de la sentencia C 150 de la Corte Constitucional del año 2003, en la cual se prohíbe suspender los Servicios Públicos en hogares donde haya personas especialmente protegidas: menores de y mayores de edad, discapacitados, no obstante estas empresas siguen suspendiendo tranquilamente y cobrando la reconexión de los servicios; sin atender a esta directiva constitucional… […]”.2 4.
Manifestó que, “[…] Con gran sorpresa veo que en la respuesta que me da el señor Petro a través del señora Claudia Murillo, Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía del 30 de Agosto de 2022, traslada la Denuncia que hago a la SuperServicios, es decir para que se investigue ella misma ??? […]”.3 2 Transcripción literal del texto. 3 Idem pie de página núm. 2 supra. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López 5.
Indicó que, “[…] En el mes de Enero de 2024 ( 15 meses larguitos después ),al no haber recibido respuesta al mandato presidencial, elaboré el Derecho de Petición contenido en el Anexo 1 […]”.4 6. Sostuvo que, “[…] Para mi gran sorpresa fue respondido por el señor Luis Fernando Calderón Mora- Asesor del Grupo de Atención a la Ciudadanía el 06 de Febrero de 2024 – y enviado nuevamente a la Super Servicios para que se investigue ella misma…?????[…]”.5 7.
Adujó que, “[…] Han pasado ya casi cinco meses y medio y la Super Servicios se pasó al señor Petro por la faja y nada que le paran bolas… […]”.6 La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela7: “[…] 1. Que la Presidencia ORDENE la Investigación a la Superintendencia de Servicios Públicos en Términos de Ley; es decir a otra dependencia, que haga el seguimiento a que de lugar, y, que ejerza los controles y acciones de ley. 2.
Que la Presidencia RESPONDA porqué nombró a la Super Servicios como Juez y Parte…los colombianos merecen conocer los Criterios Presidenciales… 3. Que la Presidencia documente cómo facultó a sus funcionarios, para que respondieran en Términos Presidenciales…y si es el caso que ratifique la actuación de sus Asesores (????) 4. Que la Presidencia responda porqué en las respuesta a mi Derecho de Petición SE OMITIÓ la respuesta a que considere la ponencia de ley que exonera a los colombianos del pago de los Costos de Reconexión…aprobada en el Congreso del señor santos…Cámara de Representantes, Ponencia proyecto de ley 016/15S-190/15C, Jun. 09/16. 5.
Que el señor Gustavo Petro actúe ante la Corte Constitucional, para que se haga una profunda revisión de la Sentencia C-082 del 27 de Febrero de 2019, con base en mi oficio del Anexo 5 ( el cual no me fue contestado ), en el cual solicité que el señor linares cantillo, se echara para atrás y asi permitir la constitucionalidad de la Eliminación de los Cobros por Reconexión, que en los días actuales son un robo acolitado por el estado colombiano…suspensión y reconexiones digitales… 4 Idem pie de página núm. 2 supra. 5 Idem pie de página núm. 2 supra. 6 Idem pie de página núm. 2 supra. 7 Idem pie de página núm. 2 supra. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López 6.
Que el señor Gustavo Petro “ … ordene a las empresas de Servicios Públicos, que establezcan los protocolos para el cumplimiento del Debido Proceso y del Derecho de Defensa de los usuarios, los cuales en la actualidad no existen… y los que hay son una vergüenza…” 7. Que el señor Gustavo Petro, haga cumplir de forma inmediata la Sentencia C 150 de la Corte Constitucional del año 2003, en el que se prohíbe suspender los Servicios Públicos en hogares donde haya Personas Especialmente Protegidas por la Ley…Inmediata…ya que el 7 de Agosto de 2022, JURÓ defender la Constitución de Colombia y la Sentencia C 150 del año 2003 es una emanación Constitucional… 8.
Que el señor Gustavo Petro Urrego, responda una a una las 6 Pretensiones anteriores […]”. 8.1. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que8: “[…] 6. Respecto de este punto es necesario hacer las siguientes reflexiones: Como se observa en el Anexo N° 4, desde el año 2017, el Senado aprobó una ley que eliminaba el Cobro de los Costos de Reconexión, pero inmediatamente se demostró como el señor santos y los señores de la corte constitucional, se pusieron al servicio ( se arrodillaron ) de los grandes conglomerados y se inventaron el cuento de que como reza en el segundo inciso de la segunda columna del Anexo 4: “ Para el Gobierno esta norma no era justa con las personas que cumplen y pagan sagradamente sus obligaciones ” concomitante con el fatídico señor […], emite la Sentencia C-082 del 27 de Febrero de 2019, en la cual reafirma lo no apoyado por el señor santos- DOS AÑO DESPUÉS - en la cual declara la inconstitucionalidad de la ley de Eliminación de Cobros de Reconexión, […]”. […] “[…] 10.
Como podemos ver en el numeral 22 del Artículo 189 le confiere como una de las funciones constitucionales al Presidente, la de vigilar y supervisar lo referente a los Servicios Públicos, esta negligencia es responsabilidad directa del señor Petro, por cuanto no le ha hecho el seguimiento al Proceso de Investigación emanado de mi denuncia, por cuya omisión se siguen suspendiendo los servicios públicos en hogares donde habitan personas especialmente protegidas, según lo ordenado por la Corte Constitucional en su Sentencia C 150 de 2.003 de la Corte Constitucional y lo peor es que se siguen generando por estos motivos Cobros de Reconexión a los colombianos - que no tienen para pagar sus servicios públicos – por conceptos basados en Suspensiones Prohibidas por la ley. […]”. […] “[…] PRINCIPIOS Y NORMAS VIOLADAS: Como bien se quiera que los Principios están en un orden superior a las Normas, me referiré a los primeros: 1.
Es lo más diosdadodescabellado, que todo un Presidente envíe, una investigación sobre una entidad…! A la misma entidad a investigar ! Es por eso que este principio dio origen a la norma jurídica…” Que nadie puede ser Juez y Parte” Lo que más aberrante, es que envió dos (2) veces la investigación que solicité sobre la 8 Idem pie de página núm. 2 supra. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López Superintendencia de Servicios Públicos, a la misma Superintendencia de Servicios Públicos…! Convirtiéndola en Juez y Parte ! Dos veces…Dos veces… 2.
Si bien es cierto; las Funciones pueden ser delegadas; las Responsabilidades ¡ NO !. El señor Petro delegó su criterio y responsabilidades; en dos (2) funcionarios de bajo perfil ( los cuales avalaron con sus firmas el criterio del Presidente sobre el Asunto de la Petición ), los cuales candorosamente lo hicieron incurrir en la tremenda anomalía del numeral 1 de estos Principios y Normas.
NO obstante esto no lo exime de Responsabilidades. 3. La respuesta a mi Derecho de Petición debió venir firmado por el propio Presidente, o, en su defecto un documento anexo, en el cual manifiesta su conformidad con el texto de la respuesta a la Petición en ciernes…Lo cual no se produjo…de no existir las condiciones anteriores, estaríamos entrando en el tenebroso escenario en el que los que gobiernan son los Asesores…Situación que amerita muy seriamente la necesidad de un análisis judicial de esta actitud presidencial. […]”. […] “[…] 5.
Si bien es cierto que el señor Petro en su dodecálogo, se comprometió a nombrar a las personas más capaces, en la realidad nombró a los más incapaces; como en este caso, en los cuales estos dos (2) señores NO SE DIERON NI CUENTA, del punto de mi Petición… “. Que se retome la ponencia que cursó en el Senado, en el sentido de eliminar el vergonzoso impuesto de Costos de Reconexión de los Servicios Públicos”…no le dieron ¡ Ni trámite ! … Para estos dos sujetos este punto no tiene importancia…En interpretación lógica…ni leyeron el Derecho de Petición…Pues como se verá en los Anexos…no aparece en las repuestas de referencia a este punto por ningún lado…Al habérsele dado respuesta a esta Petición y al no haber incluido el concepto sobre este asunto, hace que el Presidente incurra en conducta irregular, al negarse a considerar una Petición… En síntesis: el señor Petro no ha respondido mi Derecho de Petición… 6.
Por otro lado, la Presidencia debió haber hecho seguimiento a la Investigación a la Super Servicios; ordenada a las Super Servicios por ella misma, pero: van casi dos (2) años y nada que se producen los resultados; ni siquiera las respuestas. Al no haber la Presidencia hecho este seguimiento; es claro que su silencio la convierte en cómplice por omisión en la prevención de un delito… suspender servicios públicos en contra de la ley, para el cobro de Reconexiones ( al sector de los colombianos de muy bajos ingresos; los cuales deben sacrificar su alimentación para pagar este impuesto a la pobreza ) …un producido monetario…de Costos NO Operativos…prohibidos por la la ley. […]”.
Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de agosto de 2024: i) inadmitió la solicitud de tutela; y ii) requirió al actor para que indicara de manera precisa, las autoridades demandadas contra las cuales presentaba la solicitud de tutela, concediéndole el término de tres días contado a partir del día siguiente de la notificación de dicha providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López 10.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República y a la Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; y iii) vinculó, como tercero con interés, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, concediéndole el término de tres días para rendir informe. 11.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de septiembre de 2024 ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres días para rendir informe. Intervenciones de la demandada y los terceros con interés legítimo 12. La Presidencia de la República solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] En primer la presente petición se tramito (sic) por medio del EXT22-00063338 y que mediante OFI22-00090167 / GFPU 12000002 del 30 de agosto de 2022, se envió en primer lugar al accionante ante la Superintendencia de Servicios Públicos ello por medio del OFI22-00090183 / GFPU 12000002 del 30 de agosto de 2022 2.
Como la (sic) accionante menciona que no estuvo de acuerdo con la remisión realizada en su momento al EXT22-00063338, a través del OFI24-00186026 / GFPU 13150000 del 18 de septiembre de 2024 se tramito (sic) nuevamente su petición y se envió a la Procuraduría General de la Nación. 3. Como mi representada no era la entidad competente, se pasó a dar traslado por competencia a la petición de la accionante.
Esto, se hizo bajo el OFI24-00186041 / GFPU 13150000 del 18 de septiembre de 2024. Redirigiendo al accionante a la Procuraduría General de la Nación. […] “[…] Deseamos resaltar a su Despacho que este anexo denominado “Trazabilidad Documento Digital”, se emite por sistema de gestión documental empleado por la Presidencia de la República denominado ESCRIBE, este emite una constancia que permite verificar a su Despacho el efectivo envío de la anterior comunicación al accionante, a las respectivas direcciones electrónicas relacionadas en el mismo documento, lo anterior atendiendo a la Ley 2213 de 2022, que faculta este tipo de notificación en el ordenamiento jurídico colombiano, como se evidencia a continuación […]”. 13.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó: i) declarar la improcedencia de la solicitud de tutela; y ii) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López “[…] Sea lo primero informar al Despacho que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, emite Respuesta al Accionante ORLANDO CAYETANO LÓPEZ LOPEZ (sic), mediante Radicado SSPD No. 20245290535382//Radicado Presidencia No. EXT24-00013982 del 30 de enero de 2024, el pasado 2 de abril hogaño, donde le pone en conocimiento todo el procedimiento y material normativo que soporta el debido proceso en la suspensión y corte de los servicios públicos, documento que se allega al Despacho con este pronunciamiento para una mayor ilustración. Dado lo disperso, y farragoso del escrito de tutela, esta Superintendencia, con el ánimo de ofrecer mayores elementos de juicio frente a la inconformidad y malestar del Accionante, pone en conocimiento de esa Honorable Magistratura un breve resumen respecto de las etapas del procedimiento de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, que implica el cumplimiento de etapas y términos procesales contemplados en la Ley, que se deben respetar en aras de garantizar el debido proceso tanto de la empresa, como del usuario […]”. […] “[…] Señor Juez, debe tenerse en cuenta que la actuación administrativa por silencio administrativo no obedece al ejercicio del derecho de petición puro y simple y, por tanto, no está sujeto al término de respuesta de que tratan los artículos 14 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015) y 83 de la Ley 1437 de 2011.
El importante informar al Despacho, como se indicó en precedencia, que al acá Accionante se le puso en conocimiento, a través del Radicado SSPD No. 20245290535382, todo el procedimiento establecido para atender asuntos referentes al Debido proceso en la suspensión y corte de los servicios públicos domiciliarios. Finalmente, debemos manifestar que el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C- 558 de 2001, las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden suspender, terminar o cortar el servicio a sus usuarios o suscriptores, mientras se encuentre pendiente de respuesta una reclamación que esté siendo atendida por la prestadora o, como en su caso particular, por esta Superintendencia. En este evento, la prestadora está en la obligación de emitir una factura provisional descontando los valores objeto de reclamo y no podrá exigir la cancelación total de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta, salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio.
En todo caso, deberá el usuario o suscriptor reclamante, pagar aquellas sumas incluidas en la factura provisional y que como se indicó previamente, no son objeto de reclamación. En primer lugar y tal como se manifestó, esta Superintendencia frente al silencio administrativo positivo (SAP) contemplado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 tiene dos competencias: (i) ejecutar las acciones necesarias para la ejecutoriedad del acto ficto y (ii) investigar y sancionar a la empresa por la falta de reconocimiento de los efectos del SAP dentro de las 72 horas siguientes a su configuración. […]”. […] “[…], y como quiera que en el caso que nos ocupa, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados NO es ocasionada por esta 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López Superintendencia, pues se trata de unos hechos, fundamentos, y pretensiones bastante particulares, en su gran mayoría, fuera de la órbita de la competencia funcional de esta entidad.
Así las cosas, se solicita que el Despacho Judicial, desvincule a esta Superintendencia de la presente acción de tutela, pues como se anotó, acorde con el principio procesal básico de legitimidad en la causa por pasiva, las obligaciones jurídicas pretendidas por la parte accionante son exigibles a quien expresamente se encuentra llamado por la ley y el contrato a responder por ellas9.[…]” […] “[…] De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 306 de 1992, artículo 3o, se entiende que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el sólo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley.
En este punto se destaca que la Superintendencia se encuentra en término para resolver la solicitud de actuación administrativa por silencio administrativo positivo que fueron puestas en conocimiento. […]”. 14. La Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Para tal efecto manifestó: “[…] En la situación concreta narrada por el Accionante, si bien en los soportes de la acción constitucional se indica por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia, que a través de oficio OFI24- 00186026 / GFPU 13150000 del 18 de septiembre de 2024 el DAPRE, traslada la petición objeto de análisis a esta Entidad de Control, revisados nuestros sistemas de información y archivo, no se encuentra el mencionado documento y tampoco se anexa con la respuesta del DAPRE ya sea la radicación electrónica con su respectivo número único de identificación y/o la radicación física con su radicado único de identificación, ni por lo menos copia del correo electrónico de envío del mencionado documento y por tanto; no se acredita prueba de que la entidad de control, haya tenido conocimiento de los hechos puntuales narrados por el accionante, no estando en consecuencia LEGITIMADA por PASIVA RESPECTO DE LA ACCION (sic) CONSTITUCIONAL.
La legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente, situación que no se presenta en el caso que nos convoca, pues la Procuraduría General de la Nación, no ha conocido el asunto en ejercicio de sus funciones, por lo que la acción de tutela se torna improcedente.
Ahora bien, lo que manifiesta el accionante en sus derechos de petición es una presunta irregularidad por parte de una empresa de servicios públicos en tanto que, 9 Al respecto, ha señalado la Honorable Corte Constitucional (Sentencia T-744 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra) lo siguiente: “Tanto la Constitución como la ley exigen que cuando se presenta una acción de tutela ella se dirija contra la persona que está causando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Esta exigencia está contemplada en la propia Constitución, en el artículo 86, al decir en el inciso segundo “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.” (se subraya), y en el Decreto 2591 de 1991, en el artículo primero, entre otros”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López en su concepto, no debía haberle suspendido los servicios públicos por encontrarse en situación de vulnerabilidad, siendo que correspondía a la Superintendencia de Servicios Públicos, dar respuesta a la petición del ciudadano que indicaba la vulneración de sus derechos por ser esa entidad la encargada de supervisar el cumplimiento de la regulación por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible y proteger los derechos y promover los deberes de los usuarios de estos servicios […]”. […] “[…] De lo indicado, el Accionante, tiene el derecho a que la Superintendencia de Servicios Públicos, conteste sus peticiones, de fondo y en forma motivada.
Conforme lo dicho se solicita de forma respetuosa al despacho judicial, desvincular a la Procuraduría General de la Nación –de la presente acción constitucional en primero (sic) lugar, porque no se encuentra probado que se haya radicado en esta entidad de control la remisión que indica el DAPRE y en segundo lugar porque la entidad que debía responder de fondo la petición del ciudadano era la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202111 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 11 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200613, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que 13 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[14]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20. La Sala advierte que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 21.
Al respecto, es preciso indicar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca fueron vinculados al proceso de tutela en calidad de terceros con interés legítimo, en la medida en que, por un lado, el actor presentó reparos en contra de la Superintendencia y, por otra parte, la Presidencia de la República en su informé señaló haber remitido por competencia la petición del actor a la Procuraduría; es decir, que les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 22.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Procuraduría General de la Nación – 14 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 23.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca. Problema jurídico 24. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde determinar si se debe proteger el derecho fundamental invocado por el actor, el cual considera vulnerado porque, a su juicio no se dio una debida respuesta a la petición que presentó ante el Presidente de la República. 25.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) análisis del caso concreto; y finalmente iv) las conclusiones de la Sala.
La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 26. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López 27.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200515, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 28. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que16: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 29. Así las cosas, la Sala considera que la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección17. 30.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia 15 Corte Constitucional. Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00. 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho de petición 31.
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 32.
El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198418, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 33. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201119, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 34.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 35.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 18 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López 36.
Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201520 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 37.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 38. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 39.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 40. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 41.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición 20 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 42. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 43. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 44. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 45.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 46.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una 17 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 201221, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, 21 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T- 137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 47. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 48.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 49.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”22. 22 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López 50. Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 51.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional23: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.
De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Análisis del caso concreto 52. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República, porque, a su juicio: i) el Presidente, con ocasión a que “[…] La respuesta a mi Derecho de Petición debió venir firmado por el propio Presidente […]” y al no cumplir su función de “[…] vigilar y supervisar lo referente a los Servicios Públicos, […] por cuanto no le ha hecho el seguimiento al Proceso de Investigación emanado de mi denuncia, por cuya omisión se siguen suspendiendo los servicios públicos en hogares donde habitan personas especialmente protegidas […]”; y ii) la Presidencia, con ocasión a que “[…] no sabe responder y hacerle el seguimiento a un Derecho de Petición como el por mi presentado […]”: vulneraron su derecho fundamental invocado supra. 53.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López 54.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 55. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 55.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 55.2. Informes rendidos por las accionadas y los terceros con interés legítimo, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 56. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por el actor ha sido contestada. 57.
La Sala advierte que, el actor hace referencia a dos derechos de petición, uno presentado “[…] El día 17 de Agosto de 2022 […] ante el señor Gustavo Petro […]” y otro “[…] En el mes de Enero de 2024 ( 15 meses larguitos después ),al no haber recibido respuesta al mandato presidencial […]”24 que, según lo señaló en el escrito de tutela, giran en torno a la misma problemática relacionada con la suspensión y cobro de la reconexión de los servicios públicos. 58.
Dentro de los anexos que allegó el actor, el cual no tiene fecha alguna, se indica lo siguiente25: 24 Transcripción literal del texto. 25 Transcripción literal del texto. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López “[…] Señor GUSTAVO F. PETRO URREGO Presidente de Colombia.
Asunto: SOBRE UN DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO ( Como primera medida para agradecer la oportunidad que se le ha prestado a la Petición por mi presentada, Número del radicado: OFI22-00090167 / GFPU Aunque me causa una seria inquietud, por cuanto una de mis Peticiones, es que se investigue el porqué si la Superservicios, conocía el fallo C 150 de la Corte Constitucional del año 2003 en lo referente a la prohibición de la suspensión de servicios públicos, en hogares donde hay personas especialmente protegidas, que la falta de pago no es causal para suspender, que la reconexión debe remunerar los costos operacionales de reconexión, sea a la misma Superintendencia la que se va a investigar ella misma, según su directiva Presidencial Como manifiesto más adelante, mi Petición fue presentada en Agosto de 2022, la Presidencia lo trasladó a la Superservicios en el mismo mes, y, vamos para diez y ocho (18) meses y nada que contestan sobre la investigación….es decir y de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la Superservicios no le para bolas ni al mismo Presidente… […]”. […] “[…] En consecuencia, la repuesta a este Derecho de Petición debe venir firmado por el propio Presidente; señor Gustavo Francisco Petro Urrego Es claro que este Derecho de Petición fue sustanciado en forma irregular por sus subalternos Soy miembro de la Oposición, pero como colombiano debo colaborar con el nuevo gobierno, para poco a poco ir buscando un mejor horizonte para todos nosotros.
A la espera de las rectificaciones correspondientes y de acciones rápidas • Que la Investigación a la Super Servicios, se traslade a una entidad diferente • Que se retome la ponencia que cursó en el Senado, en el sentido de eliminar el vergonzoso impuesto de Costos de Reconexión de los Servicios Públicos • Que se haga cumplir la Sentencia C 150 de la Corte Constitucional de 2.003, que prohíbe suspender los Servicios Públicos, en donde existan personas especialmente protegidas y que se ordene a las empresas de Servicios Públicos, que establezcan los protocolos para el cumplimiento del Debido Proceso y del Derecho de Defensa, los cuales en la actualidad no existen… y los que hay son una vergüenza… […]”.
(Resaltado del texto original) La petición ante el Presidente de la República 59. Al respecto, de conformidad con el acervo probatorio se advierte que: 22 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López 59.1. La Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, mediante Oficio núm. OFI22-00090167 / GFPU 12000002 de 30 de agosto de 2022, dio la siguiente respuesta a la petición del actor presentada el “[…] El día 17 de Agosto de 2022 […]” 26: 59.2.
La Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, mediante Oficio núm. OFI22-00090183 / GFPU 12000002 de 30 de agosto de 2022, remitió la petición del actor a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios27: 26Cfr. Índice núm. 16 de Samai. Documento denominado “60RECIBEMEMORIAL_OFI2200090183_GFPUpd(.pdf) NroActua 16”.
Archivo aportado en medio digital. 27Cfr. Índice núm. 16 de Samai. Documento denominado “61RECIBEMEMORIAL_OFI2200090167_GFPUpd(.pdf) NroActua 16”. Archivo aportado en medio digital. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López 59.3. El Coordinador del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, mediante Oficio núm. OFI24-00020605 / GFPU 13150001 de 6 de febrero de 2024, dio la siguiente respuesta a la petición del actor presentada “[…] En el mes de Enero de 2024 […]”28: 59.4.
La Coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, mediante Oficio núm. OFI24-00186026 / GFPU 13150000 de 18 de septiembre de 2024, dio alcance al Oficio núm OFI22-00090167 / GFPU 12000002 de 30 de agosto de 202229: 28Cfr. Índice núm. 2 de Samai. Documento denominado “6ED_Anexo3PresidenciaOfi(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en medio digital. 29Cfr. Índice núm. 13 de Samai. Documento denominado “23_MemorialWeb_Anexos- OFI2400186026_GFP(.pdf) NroActua 13”. Archivo aportado en medio digital. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López 59.5. La Coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, mediante Oficio núm. OFI24-00186041 / GFPU 13150000 de 18 de septiembre de 2024, remitió la petición del actor a la Procuraduría General de la Nación30: 30Cfr. Índice núm. 13 de Samai.
Documento denominado “25_MemorialWeb_Anexos- OFI2400186041_GFP(.pdf) NroActua 13”. Archivo aportado en medio digital. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López 59.6. Igualmente, se observa que dichas respuestas le fueron notificadas al actor y a las respectivas entidades, tal como se advierte de los documentos PDF que allegó la Presidencia de la República denominado “[…] trazabilidad […]”. 60.
Atendiendo al reparo del actor relacionado con que “[…] La respuesta a mi Derecho de Petición debió venir firmado por el propio Presidente […]”, la Sala observa que, conforme al artículo 1.° de la Resolución núm. 0987 de 15 de diciembre de 201631, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es competencia de dicha entidad, a través de sus dependencias, de atender y resolver “[…] 1.
Las peticiones respetuosas en interés general y en interés particular que toda persona dirija al Presidente de la República o a cualquier funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política y sus desarrollos legales y reglamentarios. […]”. (Resaltado por la Sala). 61.
La Sala precisa que, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “[…]
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. (Resaltado por la Sala) 62.
Igualmente, la Sala advierte que, en relación con la remisión por competencia de una petición, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 62.1. En la sentencia de 19 de abril de 202132, se indicó que: “[…] Al respecto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo dicha Dirección Ejecutiva no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la 31 “Por la cual se reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición, y se dictan otras disposiciones en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00816-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine […]”.
(Resaltado por la Sala) 62.2. En la sentencia de 30 de junio de 202033, se expresó que: “[…] Con base en lo expuesto, en el asunto sub examine la Sala evidencia que le asiste razón al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al afirmar que no le concierne expedir la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, porque, se reitera, dicha actuación involucra una actividad judicial, por consiguiente, carece de la competencia para realizarla.
No obstante, pese a que al señor director del mencionado Centro de Arbitraje y Conciliación, en efecto, no le corresponde decidir sobre la entrega del documento enunciado en el párrafo precedente, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 del CPACA, según el cual «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». La anterior norma es clara en determinar que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una solicitud deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el sub lite, omisión que quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la actora […]”.
(Resaltado por la Sala) 63. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, con ocasión de las remisiones que hizo la Presidencia de la República, dicha entidad no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine. 64.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la última de las remisiones de la Presidencia de la República, es decir, aquella que le dio alcance al Oficio núm. OFI22-00090167 / GFPU 12000002 de 30 de agosto de 2022, se notificó el 18 de septiembre de 2024, es decir con posterioridad 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00520-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López al trámite de la acción de tutela34, frente al Presidente de la República habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
La petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 65. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rindió informe en los siguientes términos: “[…] Sea lo primero informar al Despacho que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, emite Respuesta al Accionante ORLANDO CAYETANO LÓPEZ LOPEZ (sic), mediante Radicado SSPD No. 20245290535382//Radicado Presidencia No. EXT24-00013982 del 30 de enero de 2024, el pasado 2 de abril hogaño, donde le pone en conocimiento todo el procedimiento y material normativo que soporta el debido proceso en la suspensión y corte de los servicios públicos, documento que se allega al Despacho con este pronunciamiento para una mayor ilustración. Dado lo disperso, y farragoso del escrito de tutela, esta Superintendencia, con el ánimo de ofrecer mayores elementos de juicio frente a la inconformidad y malestar del Accionante, pone en conocimiento de esa Honorable Magistratura un breve resumen respecto de las etapas del procedimiento de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, que implica el cumplimiento de etapas y términos procesales contemplados en la Ley, que se deben respetar en aras de garantizar el debido proceso tanto de la empresa, como del usuario […]”. […] “[…] Señor Juez, debe tenerse en cuenta que la actuación administrativa por silencio administrativo no obedece al ejercicio del derecho de petición puro y simple y, por tanto, no está sujeto al término de respuesta de que tratan los artículos 14 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015) y 83 de la Ley 1437 de 2011.
El importante informar al Despacho, como se indicó en precedencia, que al acá Accionante se le puso en conocimiento, a través del Radicado SSPD No. 20245290535382, todo el procedimiento establecido para atender asuntos referentes al Debido proceso en la suspensión y corte de los servicios públicos domiciliarios. […] “[…] De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 306 de 1992, artículo 3o, se entiende que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el sólo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley.
En este punto se destaca que la Superintendencia se encuentra en término para resolver la solicitud de actuación administrativa por silencio administrativo positivo que fueron puestas en conocimiento. […]”. (Resaltado por la Sala) 34 La Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 26 de agosto de 2024. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López 66.
De conformidad con el acervo probatorio, la Sala observa que el Director Técnico de Gestión de Energía (E) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Oficio con Radicado núm. 20242201074401 de 2 de abril de 2024, dio la siguiente respuesta a la petición del actor35: “[…] Bogotá D.C. Señor ORLANDO C. LOPEZ LOPEZ [ ]@gmail.com Asunto: Respuesta al Radicado SSPD No. 20245290535382//Radicado Presidencia No. EXT24-00013982 del 30 de enero de 2024.
Estimado señor Lopez: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, procede atender su consulta, así: i) Debido proceso en la suspensión y corte de los servicios públicos En cuanto al procedimiento de suspensión del servicio, es de indicar que, ni la Ley 142 de 1994, ni las demás disposiciones que conforman el régimen aplicable a los servicios públicos domiciliarios, establecen un procedimiento al que deban sujetarse los prestadores, para proceder a efectuar dicha operación. Sin embargo, no se puede perder de vista que para llevar a cabo la suspensión o el corte del servicio y la terminación del contrato de servicios públicos, por el hecho de configurarse alguna de las causales establecidas en las disposiciones legales y en el contrato para el efecto, los prestadores deben garantizar al usuario o suscriptor, el debido proceso, dentro del cual se encuentran contenidos el derecho de defensa y de contradicción. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003, emitida al estudiar la exequibilidad de las disposiciones de la Ley 142 de 1994 que exigen la suspensión de los servicios públicos, y en particular, la constitucionalidad del segundo inciso del artículo 140 ibídem, no se limitó a analizar literalmente el contenido de los artículos 140 y 141, sino que realizó el estudio de los derechos de los usuarios y/o suscriptores como inherentes al ser humano, y no solo como parte de la relación que determina su obligación de pago por el servicio prestado, y que tiene una afinidad directa con el principio oneroso de la prestación de tales servicios […]”. […] “[…] En efecto, es claro que, a través de la sentencia aludida, la Corte determinó la obligación de surtir un procedimiento previo que garantice el debido proceso, en razón a que este tipo de actuaciones de los prestadores de servicios públicos, deben atender los principios que gobiernan las actuaciones de la administración pública y que se encuentran consagrados constitucional y legalmente. 35Cfr. Índice núm. 14 de Samai.
Documento denominado “30RECIBEMEMORIAL_202422010744012pdf(.pdf) NroActua 14”. Archivo aportado en medio digital. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López Adicionalmente, y tomando en consideración el carácter esencial de los servicios públicos domiciliarios, y que su no prestación puede vulnerar derechos fundamentales, o afectar gravemente las condiciones de vida de una comunidad protegida, las medidas de suspensión y/o el corte del servicio, no pueden adoptarse de manera automática; por el contrario, dichas medidas deben estar precedidas de la verificación de la existencia de personas o bienes de especial protección constitucional, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia aludida. ii) Cobro por reconexión iii) Actuación administrativa sancionatoria […] “[…] Al respecto es importante indicar que, frente a la carencia de un procedimiento administrativo sancionatorio consagrado en la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superservicios aplicar el contemplado en el Capítulo III del Título III de la Ley 1437 de 2011, para el ejercicio de su función de control.
Ello en razón a lo indicado en el artículo 47 de este último compendio normativo mencionado […]”. […] “[…] En este sentido, el procedimiento mencionado es aplicable de forma integral a las actuaciones administrativas sancionatorias que, en ejercicio de sus funciones, debe adelantar la Superservicios, motivo por el cual, nuestra Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto Unificado SSPD 32 de 2016, manifestó en referencia al mismo, lo siguiente: [ ] “[…] De lo anterior se concluye que todo derecho de petición no constitutivo de recurso en sede de la empresa o de la Superintendencia que cumpla con estos requisitos, se considera una denuncia […]” En ese sentido, el hecho de que la denuncia solicite la imposición de una sanción no impone la obligación de ofrecer una respuesta definitiva en ese sentido pues dichas decisiones implican el desarrollo de una actuación administrativa […]”. […] “[…] En los anteriores términos, es factible que la Superservicios inicie una investigación administrativa sancionatoria cuando se presenta una denuncia que, según los hechos expuestos por el denunciante y las pruebas aportadas, permita deducir que existe una posible contravención al régimen de servicios públicos domiciliarios […]”. 67.
La Superintendencia manifestó haber puesto en conocimiento del actor el Oficio expuesto supra. 68. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera 30 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento de la peticionaria; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 69.
La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor, según lo manifestó la Superintendencia; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más aún si se tiene en cuenta que la petición del actor presentada “[…] En el mes de Enero de 2024 […]” guarda conexidad con aquella presentada “[…] El día 17 de Agosto de 2022 […]”, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 70.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la Superintendencia le explicó al actor: i) cuál era el procedimiento para los casos de suspensión y corte de los servicios públicos; ii) “[…] la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003 […] determinó la obligación de surtir un procedimiento previo que garantice el debido proceso, en razón a que este tipo de actuaciones de los prestadores de servicios públicos, deben atender los principios que gobiernan las actuaciones de la administración pública y que se encuentran consagrados constitucional y legalmente […] dichas medidas deben estar precedidas de la verificación de la existencia de personas o bienes de especial protección constitucional, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia aludida […]”; iii) la actuación administrativa sancionatoria que se surte ante dicha entidad; iv) “[…] todo derecho de petición no constitutivo de recurso en sede de la empresa o de la Superintendencia que cumpla con estos requisitos, se considera una denuncia […] En ese sentido, el hecho de que la denuncia solicite la imposición de una sanción no impone la obligación de ofrecer una respuesta definitiva en ese sentido pues dichas decisiones implican el desarrollo de una actuación administrativa […]”; y v) “[…] En los anteriores términos, es factible que la Superservicios inicie una investigación administrativa sancionatoria cuando se presenta una denuncia que, según los hechos expuestos por el denunciante y las 31 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López pruebas aportadas, permita deducir que existe una posible contravención al régimen de servicios públicos domiciliarios […]”. 71.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la respuesta de la Superintendencia se dio con anterioridad al trámite de la acción de tutela, habrá lugar a negar la solicitud de tutela. 72. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la respuesta de la Superintendencia se dio con anterioridad al trámite de la acción de tutela, habrá lugar a negar la solicitud de tutela.
La petición ante la Procuraduría General de la Nación 73. La Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca rindió informe en los siguientes términos: “[…] En la situación concreta narrada por el Accionante, si bien en los soportes de la acción constitucional se indica por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia, que a través de oficio OFI24- 00186026 / GFPU 13150000 del 18 de septiembre de 2024 el DAPRE, traslada la petición objeto de análisis a esta Entidad de Control, revisados nuestros sistemas de información y archivo, no se encuentra el mencionado documento y tampoco se anexa con la respuesta del DAPRE ya sea la radicación electrónica con su respectivo número único de identificación y/o la radicación física con su radicado único de identificación, ni por lo menos copia del correo electrónico de envío del mencionado documento y por tanto; no se acredita prueba de que la entidad de control, haya tenido conocimiento de los hechos puntuales narrados por el accionante, no estando en consecuencia LEGITIMADA por PASIVA RESPECTO DE LA ACCION (sic) CONSTITUCIONAL […]”. […] “[…] Ahora bien, lo que manifiesta el accionante en sus derechos de petición es una presunta irregularidad por parte de una empresa de servicios públicos en tanto que, en su concepto, no debía haberle suspendido los servicios públicos por encontrarse en situación de vulnerabilidad, siendo que correspondía a la Superintendencia de Servicios Públicos, dar respuesta a la petición del ciudadano que indicaba la vulneración de sus derechos por ser esa entidad la encargada de supervisar el cumplimiento de la regulación por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible y proteger los derechos y promover los deberes de los usuarios de estos servicios […]”.
(Resaltado la Sala) 74. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que, pese a que la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción del 32 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López Cauca hizo referencia en su informe a que “[…] revisados nuestros sistemas de información y archivo, no se encuentra el mencionado documento y tampoco se anexa con la respuesta del DAPRE ya sea la radicación electrónica con su respectivo número único de identificación y/o la radicación física con su radicado único de identificación […]”; lo cierto es que, de los soportes allegados por la Presidencia de la República se advierte que se allegó la “Trazabilidad Documento Digital”36 de la remisión de la petición del actor a la Procuraduría General de la Nación, como se observa a continuación37: 75.
En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo del derecho fundamental de petición del actor frente a la Procuraduría General de la Nación; ii) se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la petición del actor que la Presidencia de la República señaló haberle remitido mediante Oficio núm. OFI24-00186041 / GFPU 13150000 de 18 de septiembre de 2024. 36 Al respecto la Presidencia explicó en su informe que: “[…] Deseamos resaltar a su Despacho que este anexo denominado “Trazabilidad Documento Digital”, se emite por sistema de gestión documental empleado por la Presidencia de la República denominado ESCRIBE, este emite una constancia que permite verificar a su Despacho el efectivo envío de la anterior comunicación […]”. 37Cfr. Índice núm. 13 de Samai.
Documento denominado “26_MemorialWeb_Anexos- TrazabilidadDocumen(.pdf) NroActua 13”. Archivo aportado en medio digital. 33 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López Análisis frente a las demás pretensiones propuestas por el actor 76. Finalmente, respecto a las demás pretensiones que presentó el actor, a saber: i) “[…] Que la Presidencia ORDENE la Investigación a la Superintendencia de Servicios Públicos en Términos de Ley; es decir a otra dependencia, (sic) que haga el seguimiento a que de (sic) lugar, y, que ejerza los controles y acciones de ley […]”; ii) “[…] Que el señor Gustavo Petro actúe ante la Corte Constitucional, para que se haga una profunda revisión de la Sentencia C-082 del 27 de Febrero de 2019 […]”; iii) “[…] Que el señor Gustavo Petro “ … ordene a las empresas de Servicios Públicos, que establezcan los protocolos para el cumplimiento del Debido Proceso y del Derecho de Defensa de los usuarios, los cuales en la actualidad no existen […]”; y iv) “[…] Que el señor Gustavo Petro, haga cumplir de forma inmediata la Sentencia C 150 de la Corte Constitucional del año 2003 […]”; la Sala advierte que estas desbordan la órbita de competencia del juez de tutela, en la medida en que, i) el trámite de la “Investigación” a la que hace referencia el actor, la actuación del Presidente de la República ante la Corte Constitucional, el establecimiento de “protocolos” para que las empresas de servicios públicos garanticen el derecho fundamental al debido proceso de los usuarios, así como ordenar el cumplimiento de la “[…] Sentencia C 150 de la Corte Constitucional del año 2003 […]”, debe realizarse por la autoridad competente, con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para tal fin y conforme el procedimiento previsto; y ii) el juez de tutela no puede impartir órdenes que desconozcan las competencias que le corresponden a cada una de las autoridades accionadas, más aún si se tiene en cuenta que en este caso no se acreditó algún perjuicio irremediable.
Conclusiones de la Sala 77. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala: i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República; ii) concederá el amparo del derecho fundamental de petición del actor frente a la Procuraduría General de la Nación; iii) negará la solicitud de tutela respecto a la vulneración del 34 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López derecho fundamental de petición por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y iv) negará las demás pretensiones de la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor frente a la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la petición del actor que la Presidencia de la República señaló haberle remitido mediante Oficio núm. OFI24-00186041 / GFPU 13150000 de 18 de septiembre de 2024.
QUINTO: NEGAR la solicitud de tutela respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 35 Núm. único de radicación: 110010315000202404499-00 Actor: Orlando Cayetano López López SÉPTIMO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
OCTAVO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.