CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Expediente núm. 110010315000-2023-01888-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA.
EL NOMINADOR DEBE VERIFICAR SI EN EL JUZGADO LABORA ALGUNA PERSONA QUE CUMPLA LOS REQUISITOS PARA SER JUEZ Y, EN CASO AFIRMATIVO, REALIZAR EL ENCARGO. VACACIONES COLECTIVAS DEL RÉGIMEN DE LA RAMA JUDICIAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, AL DESCANSO, A LA SALUD Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA1 contra la sentencia de 28 de julio de 2023, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO2, amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad de la señora GLADYS 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANZA MEDINA BRANDO. I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA4, el TRIBUNAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, debido a que no autorizaron la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que la sustituya mientras disfruta de su período de vacaciones.
I.2 Hechos 3 En adelante la DIRECCIÓN EJECUTIVA. 4 En adelante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que se desempeña como Juez Cuarta Penal del Circuito Judicial de Tunja, en carrera.
Manifestó que con ocasión del Acuerdo núm. CSJBOYA20-80 de 30 de septiembre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare dispuso para la atención en segunda instancia de asuntos de control de garantías, dejar el despacho para el cual es titular en turno, razón por la que fueron suspendidas sus vacaciones del período 2020.
Afirmó que, posteriormente, solicitó ante el TRIBUNAL y ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL el goce de sus vacaciones, petición denegada por la autoridad judicial mediante Resolución de la Sala de Gobierno núm. 014 de 2 de marzo de 2023 por no contar con el Certificado de Disponibilidad presupuestal. Manifestó que, ante la falta de respuesta de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, radicó nuevamente solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal.
Señaló que, en respuesta a lo anterior, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL a través de oficio DESAJTU023 1518 de 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de abril de 2023, le informó que no cuenta con disponibilidad presupuestal para cubrir lo relacionado con el disfrute de sus vacaciones.
I.3. Fundamentos de derecho A su juicio, la imposibilidad del disfrute de sus vacaciones, con ocasión de la negativa a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período por parte de la autoridad accionada, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud y a la igualdad.
Adujo que no puede la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL vulnerar sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso, bajo el argumento de que no se puede generar Certificado de Disponibilidad Presupuestal por una circular de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues fue precisamente dicha entidad la que solicitó suspender sus vacaciones, sumado al hecho de que trabajar demasiadas horas de continuo representa un peligro para su salud y la de sus 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co familias, pues producto del estrés laboral que presenta ha tenido que acudir a múltiples médicos y especialistas. Finalmente puso de presente la sentencia de 24 de junio de 20215 proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en lo referente al descanso como derecho fundamental del trabajador.
I.4. Pretensiones La actora solicitó el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados up supra y, además se ordene: “[…] a la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Tunja, deje sin efecto la Resolución No. 14 del 02 de marzo de 2023 y proceda a concederme las vacaciones solicitadas, que pretendo disfrutar a partir del 04 de septiembre del presente año. Disponiendo, si fuere del caso, esa Corporación la diligencias necesarias y pertinentes ante las autoridades que deben tramitar el certificado de disponibilidad presupuestal, sin que esto pueda constituir una razón para negarme el disfrute de mis vacaciones.
Tercero. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare, así como al Consejo Superior de la Judicatura, adelanten, si fuere del caso, las diligencias necesarias para disponer las cuestiones de tipo administrativo financieras, pertinentes, para que pueda disfrutar de mis vacaciones […]”. 5 Radicación núm. T-05001-22-03-000-2021-00111-01. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5. Defensa I.5.1. El Consejo Superior de la Judicatura adujo que no es posible endilgarle responsabilidad alguna, toda vez que las acciones y omisiones que atribuye la actora como vulneradas recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva Seccional, la cual actúa como ordenadora del gasto, por lo que solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional.
I.5.1. La Dirección Ejecutiva Seccional alegó que la actora tiene calidad de funcionario judicial, por lo que en virtud de lo establecido por las directrices nacionales y la normativa vigente, el disfrute de las vacaciones está bajo la discrecionalidad del nominador del despacho, según la necesidad del servicio, el cual para el caso concreto es el TRIBUNAL.
Sostuvo que la actora, por pertenecer al régimen de vacaciones colectivas, se rige conforme a lo reglado por la Circular PSAC11- 44 de 13 de noviembre de 2014 de tal forma que no debe solicitar asignación de recursos para atender los reemplazos por vacaciones. 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, puso de presente que no ha vulnerado de ninguna manera los derechos fundamentales de la accionante, sino que por el contrario, cuenta con la debida apropiación presupuestal para cancelar la liquidación por sus vacaciones como Juez Penal, como es su obligación legal, más no para proveer un reemplazo, lo cual no es un requisito legal para acceder al disfrute de vacaciones.
Así las cosas, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, ya que no se está oponiendo al disfrute de las vacaciones y, por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. I.5.3. La Dirección Ejecutiva solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no está llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del reemplazo de la actora para la concesión del período de vacaciones solicitado.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 28 de julio de 2023, amparó los derechos al trabajo, al descanso y a la igualdad 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la señora GLADYS CONSTANZA MEDONA BRANDO, al considerar que las barreras bajo las cuales se restringió sus derechos son una carga desproporcionada que la funcionaria no está en el deber de soportar.
Refirió que, si bien la actora pertenece al régimen de vacaciones colectivas, no existe una regulación específica para el caso bajo estudio, en el cual las vacaciones fueron suspendidas por necesidades del servicio y se previó que posteriormente se disfrutarían, de tal forma que el supuesto fáctico mas singular que existe es el contenido en la Circular PSAC11-14 de 2011, que se refiere a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.
Advirtió que la respuesta emitida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL resulta acertada, en tanto que solo se pueden solicitar rubros para el reemplazo del Juez que entra a período de vacaciones individuales cuando no se puede encargar a un empleado en ese puesto y en el asunto bajo examen, resulta claro que la actora está sometida al régimen de vacaciones colectivas. 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que, por el contrario, la respuesta emitida por el TRIBUNAL si es desafortunada, pues negó la concesión de las vacaciones sin que en el expediente obre prueba de que se hubiera indagado sobre la conformación del juzgado y la existencia de empleado que pudiera ser encargado, por lo que se pudo constatar un actuar omisivo de parte del nominador.
Así las cosas, destacó que el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales de la actora al negar el disfrute de vacaciones por falta de expedición del CDP, por cuanto este no es exigible al régimen de vacaciones de la accionante y sin haber verificado en primer lugar la posibilidad de designar por encargo a un empleado del mismo despacho.
Por lo anterior, ordenó al TRIBUNAL que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, verifique si en el juzgado en el cual es nominadora la actora alguna persona cumple con los requisitos para ser juez y, en caso afirmativo, le encargue del despacho a este empleado. Igualmente, a que emita el correspondiente acto administrativo en el que conceda el derecho a las vacaciones de la accionante y determine el período del disfrute de vacaciones, previa coordinación con la beneficiaria. 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente dispuso que, solo en caso de que ningún empleado del juzgado cumpla con los requisitos para ser juez, ordenará al TRIBUNAL, a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA, según corresponda, que adelanten todas las gestiones administrativas necesarias para que se adopten las medidas conducentes a conceder las vacaciones solicitadas sin que se afecte el correcto servicio de administración de justicia. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El TRIBUNAL presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que resulta atentatorio contra los derechos de los servidores judiciales que se contemple la posibilidad y más aún si se pretende que un empleado judicial funja como funcionario, sin que cuente con la retribución de sus servicios como Juez de la República, decisión que arrasa con el principio universal del derecho laboral relativo a que a trabajo igual salario igual.
Aseveró que el a quo responsabilizó exclusivamente al TRIBUNAL 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, sin reparar que la Corporación como nominador no puede ir más allá de sus atribuciones, de conceder unas vacaciones a la titular del juzgado pero sin la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal por parte del único órgano que tiene la obligación y competencia para ello, además de ignorar que fue el propio Consejo Superior de la Judicatura quien originó la situación al ordenar la suspensión de vacaciones de los jueces que están en el régimen de vacaciones colectivas.
Indicó que la decisión proferida en primera instancia va en desacuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado en los casos en que se ha amparado el derecho a las vacaciones, pero designando, de manera primigenia y concreta, como sujeto vulnerador de derechos, a la Rama Judicial. Afirmó que, si bien es el nominador, el acto administrativo que conceda unas vacaciones queda supeditado a que haya disponibilidad de recursos para designar al juez de reemplazo, so pena de tener que asumir los magistrados la responsabilidad por el pago de los salarios y emolumentos que se generen. 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, sumado a lo anterior, la forma como se emitió la orden de tutela implicaba la obligatoria vinculación al trámite a todos y cada uno de los empleados del juzgado, comoquiera que es claro que la decisión los vincula y son los que tienen la posibilidad de manifestar su asentimiento o rechazo a asumir la responsabilidad asignada por el a quo.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, en la medida en que el agente vulnerador de los derechos fundamentales no resulta ser la Corporación sino la autoridad administrativa, quien es la competente para emitir el certificado de disponibilidad presupuestal. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 30 de 6 de 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA, la DIRECCIÓN SECCIONAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA solicitaron ser desvinculados de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala, es claro que a la DIRECCIÓN EJECUTIVA, la DIRECCIÓN SECCIONAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA les asiste un interés sustancial con lo que se discute en el proceso, pues se trata de un asunto administrativo de la Rama Judicial, por lo que era necesaria su vinculación dentro del mismo, independiente de que las pretensiones tuvieran o no vocación de prosperar, razón por la cual se denegarán sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto La actora instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud y a la igualdad al no permitírsele el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2020, debido a que no se autorizó la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que la sustituya mientras el disfrute de las mismas.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, a través de sentencia de 28 de julio de 2023, amparó los derechos fundamentales de la señora GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO al considerar que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores; máxime, teniendo en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la SECCIÓN TERCERA ordenó al TRIBUNAL que verifique si en el juzgado del cual es titular la actora labora alguna persona que cumpla los requisitos para ser juez y en caso afirmativo, le encargue del despacho y de forma subsiguiente emita el acto administrativo en el que se disponga la concesión de las vacaciones solicitada, previa coordinación con la beneficiaria.
Asimismo, ordenó que solo en caso de que ningún empleado del juzgado cumpla con los requisitos para ser juez, el TRIBUNAL en asocio con la DIRECCIÓN EJECUTIVA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, adelanten todas las gestiones administrativas necesarias para que se adopten las medidas conducentes a conceder las vacaciones de la actora, sin que se afecte el correcto servicio de administración de justicia. Finalmente dispuso que, en todo caso, la concesión del descanso no podrá superar las noventa y seis (96) horas luego de que se determine que no hay un empleado que pueda ser encargado del despacho, con independencia de la fecha en la que la interesada disfrute de su receso.
Inconforme con lo anterior, el TRIBUNAL impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque en la medida en que 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se determine como agente vulnerador de los derechos fundamentales a la autoridad administrativa competente para emitir el certificado de disponibilidad presupuestal.
Para lo anterior, el TRIBUNAL argumentó que la orden emitida por el a quo resulta atentatoria contra los derechos de los servidores judiciales del Juzgado, pues ello arrasa con el principio universal del derecho laboral relativo a que a trabajo igual salario igual. Además, que le fue endilgada una vulneración sin verificar que no puede conceder unas vacaciones sin el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal y que fue el propio Consejo Superior de la Judicatura quien originó la situación al ordenar la suspensión de vacaciones de la actora.
Aseveró que la decisión proferida en primera instancia va en contravía de lo dicho por el Consejo de Estado en casos similares, sumado al hecho de que la forma como se emitió la orden de tutela implicaba la obligatoria vinculación al trámite a todos y cada uno de los empleados del juzgado. Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales deprecados al denegar las vacaciones solicitadas, tal como lo dispuso el a quo o si, contrario a ello, las responsables de la vulneración son la DIRECCIÓN EJECUTIVA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL y, por tanto, la orden emitida debe ser revocada.
La Sala advierte que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión a la expedición de la Resolución de la Sala de Gobierno núm. 014 de 2 de marzo de 2023 expedida por el TRIBUNAL, a través de la cual le fue negada la petición de vacaciones, mientras que la acción de tutela fue radicada el 18 de abril siguiente.
Por otro lado, en lo que concierne a la subsidiariedad la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, como quiera que, por una parte, el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata del derecho a las vacaciones como garantía mínima de los trabajadores y, por otra, en razón a que el eventual medio de control y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz, respecto a la necesidad de que se efectué un 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombramiento de remplazo durante el tiempo que esté en vacaciones7. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad, razón por la que la Sala procede a abordar el estudio del fondo del asunto.
Del derecho al trabajo y el régimen de vacaciones de la Rama Judicial Respecto del derecho al trabajo el artículo 25 de la Constitución Política establece: “[…] Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”.
Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la 7 Criterios bajo los cuales esta Sala ha aceptado de forma reiterada la procedencia de acciones de tutela en casos similares al presente.
Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01. 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividad laboral.
Al efecto, en sentencia C-019 de 20048 la Corte Constitucional señaló: “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.
Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.
Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”. (Negrillas fuera del texto) De igual forma, el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización 8 M.P.: Jaime Araújo Rentería. 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 31 de octubre de 19629, dispone: “[…] Articulo 4. Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas […].
Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo 199610, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”.
Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los 9 “Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.” 10 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual.
No obstante lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la RAMA JUDICIAL se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela. El Decreto 1660 de 4 de agosto de 1978, en sus artículos 107 y 108 explica que las vacaciones colectivas se disfrutan entre el 20 de diciembre de cada año, hasta el 10 de enero de la siguiente anualidad y, el artículo 109 dispone la prestación social de prima de vacaciones, como reconocimiento económico que la ley otorga a los servidores judiciales cuando se tiene derecho a las vacaciones por haber trabajado el período anual de servicios. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, las vacaciones pueden presentar situaciones que las interrumpa, aspectos que se encuentran regulados en el Decreto 1045 de 7 de junio de 1978, de la siguiente manera: “[…]
ARTÍCULO 14. Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.
ARTÍCULO 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales: a) Las necesidades del servicio; b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión; c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior; d) El otorgamiento de una comisión; e) El llamamiento a filas.
ARTÍCULO 16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad. […]”. 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en el presente caso conforme con los elementos de juicio obrantes en el plenario11, se encuentra probado de forma relevante lo siguiente: - Mediante Oficio núm. 252 de 26 de noviembre de 2020, el TRIBUNAL le informó a la señora GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO que mediante Resolución de Sala Plena Ordinaria núm. 033 de esa misma fecha, se decidió suspenderle el disfrute de las vacaciones durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2020 a 10 de enero de 2021, atendiendo al Oficio CSJBOY20-3019, del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, con el fin de atender la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio. - Mediante escrito de 10 de febrero de 2023, la señora GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO solicitó ante la DIRECCIÓN SECCIONAL certificado donde constara que no había disfrutado de sus vacaciones correspondientes al período 2020, así como el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el disfrute de sus vacaciones que pensaba disfrutar a partir del 4 de septiembre de la presente anualidad. 11 Anexos que fueron allegados con la solicitud de amparo, vistos en el sistema SAMAI, índice 2, expediente de primera instancia. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - En escrito de ese mismo 10 de febrero de 2023, la señora GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO solicitó también ante el TRIBUNAL autorización para el disfrute de sus vacaciones adeudadas. - El TRIBUNAL mediante Resolución núm. 014 de 2 de marzo de 2023 negó las vacaciones solicitadas, por no contar con el Certificado de Disponibilidad presupuestal. - A través de Oficio núm. DESAJTUO23-1518 de 10 de abril de 2023, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL denegó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal aludido, por las siguientes razones: “[…]de manera atenta me permito comunicarle que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, es la encargada de efectuar el trámite administrativo referente al pago de las vacaciones concedidas a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, una vez sea informada al área encargada la respectiva novedad.
Es pertinente informar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, no puede ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, según las cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones que no cuenten con disponibilidad presupuestal y para el caso objeto de estudio la Circular PSAJ11-44 de noviembre de 2011, contiene los apartes que establece la Ley 270 de 1996 y por ello la Seccional no se puede apartar de dichos preceptos, para el caso de la servidora. 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Circular PSAC 11-44 de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del Juez que entra a periodo de vacaciones individuales, en el caso que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo.
Debe señalarse que esta Seccional da cumplimiento estricto a la Constitución, la Ley y los reglamentos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tanto, apartarse de dichos preceptos implicaría arrogar competencia exclusiva y excluyente del Consejo Superior de la Judicatura, funciones que no son de mi competencia, tal como lo establece el artículo 121 de la Carta Política.
Por ello, debe quedar claro en cuanto a la expedición de CDP para amparar los reemplazos por vacaciones, que acatamos la disposición contenida en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. Anexo el certificado de vacaciones. […]”. - La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL mediante certificado DESAJTUCER23-469 de 10 de abril de 2023 informó que a la señora GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO se le debe el disfrute y pago de las vacaciones correspondientes al 2020.
Precisado lo anterior y visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que también comparte el criterio del juez de primer grado, en el sentido de que las circunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la señora GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO, teniendo en cuenta la 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injerencia de dicha prerrogativa en el derecho al trabajo, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.
En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una obligación que deba soportar la señora GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO, máxime cuando en el certificado DESAJTUCER23-469 de 10 de abril de 2023 la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL ratificó que a la actora se le debe el disfrute y pago de las vacaciones correspondientes al 2020.
Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente, según el cual no es posible designar a una persona del mismo despacho para que reemplace a la actora en su período de vacaciones, comoquiera que para las situaciones como la presente, la norma precisamente dispone de la figura del encargo. El artículo 132 de la Ley 270 de 1996, establece como una de las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial el encargo, el cual será nombrado por el nominador cuando las necesidades del 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio así lo exijan. El artículo 132 de la Ley 270 de 1996 prevé: “[…] 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.
Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas […]”. Ahora, el artículo 24 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, dispone lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. […]”. Así las cosas, se tiene que no le asiste razón al TRIBUNAL al 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalar que no es posible encargar a alguno de los empleados del juzgado para que supla la vacancia de la actora, en la medida en que en el momento que se designe a la persona, está pasará a tener la calidad de juez y, con ello, las prerrogativas que conlleva su designación, de tal forma de que ninguna manera se desmejorará o se vulnerarán los derechos fundamentales de los empleados del despacho judicial.
En efecto, de encontrarse habilitado alguno de los empleados del juzgado para ejercer el encargo durante el goce de las vacaciones de la señora GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO, dicha novedad tendrá que ser informada a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, con el fin de que esta realice los ajustes necesarios en la liquidación de salarios y prestaciones sociales.
Ahora, para la Sala no tienen prosperidad los argumentos expuestos por el TRIBUNAL dentro del escrito de impugnación relativos a que la decisión proferida en primera instancia va en contravía de lo dicho por el Consejo de Estado, comoquiera que, en dichos casos, si bien se ordenó la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, ello se dio porque se trataba vacaciones individuales, diferente al caso concreto, pues las 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones de la señora MEDINA BRANDO son colectivas, caso en el cual corresponde la figura del encargo. Corolario de lo anterior, la Sala señala que la orden impuesta por el a quo a la impugnante, a efectos de que verifique si en el juzgado labora alguna persona que cumpla los requisitos para ser juez y en caso afirmativo la encargue del despacho del que es titular la actora para que en consecuencia se concedan las vacaciones solicitadas, es congruente como medida requerida para garantizar el amparo concedido.
En ese orden de ideas, en la medida que los reproches de la impugnación estudiada no tienen vocación de prosperar, el fallo proferido en primera instancia será confirmado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-01888-01 Actora: GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de octubre de 2023.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.