Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-06103-00 Accionantes: LINA PAOLA GIRALDO GÓMEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por las accionantes contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Las señoras Lina Paola Giraldo Gómez en nombre propio y en representación de su hija menor de edad M.J.O.G.1, María Paula Puin Gómez y Lady Johanna Giraldo Gómez, solicitaron a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 26 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 25899-33-33-002-2021-00060-00/02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relataron que el 8 de noviembre de 2018, siendo aproximadamente las 22:00 horas, la señora Lina Paola Giraldo Gómez se trasladaba en el vehículo de placas 1 No se publica el nombre de la menor de edad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06103-00 Accionantes: Lina Paola Giraldo Gómez y otros ATE336 y al pasar por la calle 25 con Carrera 3 de la Vereda Bojacá del Municipio de Chía, chocó frente a dos postes de luz que se encontraban en la mitad de la vía, causándole múltiples fracturas en el rostro, por loque tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, incurriendo en un gasto de $20.000.000 y una incapacidad de 60 días. 2.2.
Manifestaron que promovieron la demanda de reparación directa núm. 25899-33- 33-002-2021-00060-00/02 contra el Municipio de Chía y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. para que se declararan administrativa y extracontractualmente responsables por las lesiones sufridas por Lina Paola Giraldo en los hechos del 8 de noviembre de 2018. 2.3.
Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, autoridad judicial que, mediante providencia de 20 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4. Refirieron que las autoridades demandadas interpusieron el recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 26 de marzo de 2025, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 2.5.
Afirmaron que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al incurrir en un “[…] defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y concurrencia con defecto fáctico […]”. 2.6. Manifestaron que el Tribunal no realizó “[…] un análisis riguroso a la inspección judicial que se realizó en primera instancia […]” y a través de la cual se determina “[…] el lugar donde se encontraba ubicado el poste y el lugar donde fue reubicado por la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP […]”. 2.7.
Indicaron que la providencia dejó de valorar los testimonios de “[…] la señora [Ana Yolanda Reyes García], quien señalo que el poste se encontraba en la vía pública […]” y “[…] La señora Aracely Gómez -madre de la víctima, quien manifestó que la vía no tenía buena iluminación y que las luces que se veían era la del carro de bomberos […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Sean Tutelados a favor de las señoras LINA PAOLA GIRALDO GOMEZ obrando en nombre propio y representación de su hija […], MARIA PAULA PUIN GOMEZ y LADY JOHANNA GIRALDO GOMEZ 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06103-00 Accionantes: Lina Paola Giraldo Gómez y otros (hermanas de la lesionada) los derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la Decisión proferida el 26 de marzo 2025 y notificada el 01 de abril 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, Magistrada Ponente CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS, dentro del proceso 25899333300220210006002, promovido por las señoras LINA PAOLA GIRALDO GOMEZ obrando en nombre propio y representación de su hija […], MARIA PAULA PUIN GOMEZ y LADY JOHANNA GIRALDO GOMEZ (hermanas de la lesionada), en la cual, REVOCA la sentencia de 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y NIEGA las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia […]”. [Negrilla original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 3 de octubre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Municipio de Chía, a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, en razón a que la parte actora pretende una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales que resultaron contrarias a sus intereses. 5.2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá indicó que dentro de las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa radicado núm. 25899-33-33-002-2021-00060-00, no se desconocieron los derechos fundamentales de las accionantes, ni se incurrió en los defectos alegados. 5.3. Solicitó se declare la improcedencia del mecanismo de amparo, toda vez que “[…] [e]n el presente caso, ninguna de estas causales se configura, pues las decisiones cuestionadas se basan en una interpretación razonable y conforme a derecho […]”. 5.4.
Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela “[…] como quiera que la providencia judicial 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06103-00 Accionantes: Lina Paola Giraldo Gómez y otros cuestionada fue dictada conforme a derecho, con plena observancia de los principios de legalidad, motivación y congruencia […]”, a su vez refirió que los defectos alegados no se encuentran configurados y que en ese sentido la acción de amparo resulta ser improcedente. 5.5.
El Municipio de Chía solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo, debido a que “[…] [l]a discusión planteada por las accionantes no versa sobre una vulneración directa de derechos fundamentales, sino sobre su desacuerdo con la valoración probatoria y la interpretación jurídica efectuada por el Tribunal dentro de su competencia funcional […]”, y en consecuencia lo que se pretende es una instancia adicional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06103-00 Accionantes: Lina Paola Giraldo Gómez y otros judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06103-00 Accionantes: Lina Paola Giraldo Gómez y otros 13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. Las señoras Lina Paola Giraldo Gómez en nombre propio y en representación de su hija menor de edad M.J.O.G.12, María Paula Puin Gómez y Lady Johanna Giraldo Gómez, solicitaron a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 26 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 25899-33-33-002-2021-00060-00/02. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 No se publica el nombre de la menor de edad. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06103-00 Accionantes: Lina Paola Giraldo Gómez y otros relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 20.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06103-00 Accionantes: Lina Paola Giraldo Gómez y otros advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 22.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes 19 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06103-00 Accionantes: Lina Paola Giraldo Gómez y otros elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 24.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad por haber incurrido, presuntamente, en un “[…] defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y concurrencia con defecto fáctico […]”. 25.
Manifestaron que el Tribunal no realizó “[…] un análisis riguroso a la inspección judicial que se realizó en primera instancia […]” y a través de la cual se determina “[…] el lugar donde se encontraba ubicado el poste y el lugar donde fue reubicado por la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP […]”. 26. Indicaron que la providencia dejó de valorar los testimonios de “[…] la señora [Ana Yolanda Reyes García], quien señalo que el poste se encontraba en la vía pública […]” y “[…] La señora Aracely Gómez -madre de la víctima, quien manifestó que la vía no tenía buena iluminación y que las luces que se veían era la del carro de bomberos […]”. 27.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural de lo contencioso administrativo. 28.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 29.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que no está 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06103-00 Accionantes: Lina Paola Giraldo Gómez y otros poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta en que la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 30.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia cuestionada: “[…] se advierte que a pesar de que en el presente asunto quedó demostrada la ocurrencia de un siniestro vial que tuvo lugar en la calle 35 con carrera 3, frente a la Institución Educativa Bojacá, situada en la vereda Bojacá del municipio de Chía, Cundinamarca, cuando el vehículo particular de placas ATE336, en el que se movilizaba la señora Lina Paola Giraldo Gómez en calidad de copiloto chocó con un poste de propiedad de la compañía Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC y de Telefónica Movistar, sin embargo a juicio de esta Corporación, la parte demandante no logró comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el siniestro y con ello la existencia de una falla en el servicio atribuible a las demandadas.
Esto adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que en el expediente no solo no obra ningún Informe Policial de Accidentes de Tránsito que acredite las circunstancias o formule una hipótesis de porqué se produjo el accidente, sino que, tampoco se encuentra acreditada con otros medios de prueba que la ubicación del poste con el que colisionó el vehículo particular en el que viajaba la demandante, no fuese la adecuada, es más las pruebas parecen desvirtuar dicha afirmación. En relación con este punto, es necesario señalar que, aunque en el transcurso de la diligencia de inspección judicial realizada el 25 de octubre de 2022 (casi cuatro años después del hecho), el a quo concluyó que, a partir de la visita al lugar, era posible identificar la ubicación del poste involucrado en el accidente en el que resultó herida la señora Lina Paola Giraldo Gómez, lo cierto es que, tras las verificaciones correspondientes, esta Sala considera que tales conclusiones no son más que meras especulaciones, pues en realidad, ni a partir de la visita al lugar ni del material probatorio presente en el expediente es posible determinar con certeza la ubicación exacta del poste, ni demostrar que este estuviera mal ubicado.
Esto es así si se tiene en cuenta que, según las imágenes de la grabación de la diligencia mencionada, se puede observar que tanto la vía como el poste contra el que ocurrió la colisión fue objeto de ciertas modificaciones; en particular, se aprecia que el poste contra el que se produjo la colisión fue trasladado y reubicado a unos metros para situarlo cerca de las rejas de la institución educativa ubicada en ese sector.
Además, se observa que, al final de la vía, existía un espacio que podría interpretarse como una berma. En ese mismo sentido, la Sala también echa de menos que en el proceso haya logrado demostrarse que alguna de las entidades demandadas haya incumplido con sus obligaciones; una, en cuanto al mantenimiento adecuado del respectivo pilote en el espacio público, garantizando el uso seguro de la vía, y la otra, en lo que respecta al mantenimiento y señalización correspondientes de la vía. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06103-00 Accionantes: Lina Paola Giraldo Gómez y otros Sobre esto, es del caso resaltar que aunque en la sentencia de primera instancia se concluyó que cuando ocurrieron los hechos la carretera no se encontraba debidamente demarcada, habiéndose utilizado como sustento que para el momento en que se llevó a cabo la respectiva inspección judicial estas eran las condiciones de la vía, lo cierto es que del material probatorio existente, no es posible inferir que estas hubieran sido las mismas características en las que se produjo el incidente.
En este mismo sentido, se observa que, aunque la parte demandante sostuvo que, en el momento de los hechos, la vía implicada carecía de una adecuada iluminación, afirmación que fue respaldada con el testimonio de la señora Aracely Gómez -madre de la víctima-, lo cierto es que dicha aseveración pierde credibilidad de cara a las imágenes fotográficas presentadas en el escrito introductorio -cuya autoría fue reconocida por la señora Aracely Gómez durante la audiencia de pruebas – (aclarando que ella no presenció el accidente sino llegó minutos después), en particular, aquellas en las que se observa a la demandante, Lina Paola Giraldo Gómez, dentro del habitáculo a la espera de la respectiva atención por parte del cuerpo de bomberos que hizo presencia, pues aquellas fotos permiten evidenciar con mayor claridad que el sector sí se encontraba iluminado.
Sin que para el efecto pueda tampoco tenerse en cuenta lo dicho por la señora Ana Yolanda Reyes García -en calidad de tripulante de la ambulancia que realizó la atención primaria a la víctima-, quien al rendir testimonio manifestó que por lo general en las zonas rurales de Chía, Cundinamarca había poca iluminación, pues para el particular manifestó no recordar si el sitio contaba o no con iluminación. Por otro lado, la Sala debe mencionar que, en contravía con las conclusiones a las que llegó el a quo en cuanto a la ausencia de señalizaciones de tránsito, varios testigos fueren contestes en afirmar que a escasos metros del sitio donde ocurrieron los hechos se encontraba ubicado un reductor de velocidad por tratarse de una zona escolar, circunstancia que lleva a inferir de acuerdo a las reglas de la experiencia que necesariamente las personas que hacían uso de la vía debían disminuir la velocidad de forma considerable para transitar la zona, máxime si estaba lloviendo.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda, habida cuenta que en el caso bajo examen no está acreditada una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas por falta de señalización y mantenimiento de la vía pública o del poste involucrado en el siniestro en el que resultó lesionada la señora Lina Paola Giraldo Gómez […]”. [subrayado fuera del texto] 31.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 32.
En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06103-00 Accionantes: Lina Paola Giraldo Gómez y otros quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 33.
De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas sólo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. En esta oportunidad lo perseguido por el accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 34.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”21. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”22.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”23. 35. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 22 Ibid. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06103-00 Accionantes: Lina Paola Giraldo Gómez y otros Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.