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11001031500020250344201Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2025-12-04

Radicación interna: 12295 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe·Demandado: David Ricardo Racero Mayorca

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Acusado: David Ricardo Racero Mayorca Auto que admite el recurso de apelación Encontrándose el proceso de la referencia al despacho por reparto1, se hace necesario decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el solicitante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe en contra de la sentencia del 29 de octubre de 2025, proferida por la Sala Diecinueve Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, previos los siguientes: 1.

Antecedentes 1. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, solicitó a esta corporación que se decretara la pérdida de investidura del representante a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 183 ibidem, en concordancia con el numeral 5º del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, por «[ ] tráfico de influencias debidamente comprobado». 2.

El 2 de julio del año en curso2, el despacho ponente admitió el presente asunto, dando trámite a la referida solicitud en primera instancia, la cual concluyó mediante sentencia del 29 de octubre pasado, en la que se negó la solicitud de pérdida de investidura3. 3. El 21 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En el escrito contentivo del recurso solicitó que se decrete como prueba trasladada «[el] proceso identificado con CUI 11001024700020240013800 (rad. 01216), que adelanta el magistrado instructor Francisco Javier Farfán Molina, de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de 1 Samai, índice 02 (trámite segunda instancia). 2 Samai, índice 15 (trámite primera instancia). 3 Samai, índice 82 (trámite primera instancia).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Acusado: David Ricardo Racero Mayorca 2 Justicia, puesto que en aquel proceso penal se indagan los mismos hechos que motivaron la presentación de la demanda de pérdida de investidura»4. 4. Mediante auto de 27 de noviembre de 2025, el despacho de primera instancia concedió el recurso de apelación formulado por el solicitante, al «considerar que […] fue presentado en tiempo y debidamente sustentado»5. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 5. Esta corporación es competente para conocer de las solicitudes de pérdida de investidura de los congresistas de conformidad con los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 dispone que la segunda instancia se tramitará por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

De acuerdo con esta última norma, le corresponde al magistrado ponente decidir de plano sobre la admisión del recurso de apelación si no se hubiese pedido la práctica de pruebas; y, de haberse solicitado, decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. 2.2.

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el trámite de la referencia 6. La Ley 1881 de 2018, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de congresistas, consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones, establece en su artículo 14 las reglas a las que debe sujetarse el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, según se ve a continuación: Artículo 14.

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 4 Samai, índice 88 (trámite primera instancia). 5 Samai, índice 92 (trámite primera instancia).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Acusado: David Ricardo Racero Mayorca 3 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. 7. Visto lo anterior, en el caso concreto se observa que la sentencia impugnada fue notificada el 4 de noviembre del año en curso, mediante el envío de mensaje de datos (correo electrónico) por parte de la Secretaría General de esta corporación, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA6.

En consecuencia, la notificación se entendió surtida dos (2) días hábiles después del envío, esto es, el 6 de noviembre de 2025. Así, el término de diez (10) días previsto en el artículo 14.1 de la Ley 1881 de 2018 transcurrió entre el 7 y el 21 de noviembre de 2025. Por tanto, al haberse radicado el recurso de apelación el 21 de noviembre de 20257, se concluye que fue presentado dentro del término legal. 8.

Asimismo, se observa que el recurso se encuentra debidamente sustentado por el solicitante, quien manifiesta su desacuerdo con la sentencia del 29 de octubre de 2025, mediante la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura del congresista David Ricardo Racero Mayorca. En consecuencia, se procederá a su admisión en la parte resolutiva de este proveído. 9.

Finalmente, se advierte que el convocante pidió, con el recurso de apelación, el decreto de una prueba trasladada con destino a este asunto. No obstante, el despacho se pronunciará sobre dicha solicitud una vez se surta el traslado previsto en el artículo 14.3 de la Ley 1881 de 2018, junto con las solicitudes probatorias que eventualmente formulen los demás sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero: Admitir el recurso de apelación interpuesto por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe en contra de la sentencia del 29 de octubre de 2025, proferida por la Sala Diecinueve Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Correr traslado del recurso de apelación al congresista convocado y al Ministerio Público, para los efectos señalados en el artículo 14.3 de la Ley 1881 de 2018. 6 Samai, índice 85 (trámite primera instancia). 7 Samai, índice 89 (trámite primera instancia).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Acusado: David Ricardo Racero Mayorca 4 Tercero: Una vez ejecutoriada esta providencia y surtido el traslado ordenado, el expediente debe ingresar de inmediato al despacho para decidir sobre el decreto de pruebas en el trámite de segunda instancia, de conformidad con el los artículos 14.2 de la Ley 1881 de 2018 y 212 del CPACA.

Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx