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44001234000020220014001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-01-19

Radicación interna: 69379 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alexandra Yaneth Suárez Suaza, Andrea Carolina Suárez Suaza, Andres Camilo Suárez Suaza, Carlos Alberto Silva Gómez, Wilmar Sierra Toncel, Yaneth Suaza Pimienta, Carmen Piedad Sierra Arregoces, Alejandra María Mendoza Vega López, Sandra Sánchez Pedraza, Kianna Vence Pelaez, Angela Nair Ortiz Rojas, Jesus Arnulfo Cobo Garcia, Luis Gonzalo Movil Radillo, Lenin Fonseca Amaya, Santino Freyle Brito·Demandado: Empresa Departamental De Servicios Públicos Domiciliarios De Acueducto Y Alcantarillado Y Aseo De La, Aguas De La Guajira S.A E.S.P, Municipio De Riohacha -Guajira-, Corporación Autonoma Regional De La Guajira “corpoguajira”, Ministerio De Vivienda Ciudad Y Territorio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 8 de febrero de 2024 Radicación: 44001-23-40-000-2022-00140-01 (69.379) Actor: Jesús Arnulfo Cobo García y otros Demandado: Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha y otros Referencia: Acción popular - Conflicto de competencia (Ley 472 de 1998) Tema: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de La Guajira, para conocer del presente asunto.

Este despacho es competente para resolver el conflicto de competencia, de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437 de 20111, y en virtud del artículo 125 de la misma ley la decisión la debe proferir el magistrado ponente. 1. ANTECEDENTES2 1. El 26 de octubre de 2022, Jesús Arnulfo Cobo García y otros demandantes presentaron acción popular en contra del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado SA ESP y la Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira SA, con la finalidad de que se declarara la vulneración y amenaza a los derechos colectivos al ambiente sano, salubridad pública y existencia del equilibrio ecológico, al no implementar el sistema de tratamiento de aguas residuales del Distrito de Riohacha y permitir el vertimiento o descole de las aguas residuales en el barrio Nuevo Horizonte.

En consecuencia, solicitó que se iniciara el procedimiento sancionatorio ambiental y se profirieran algunas ordenes contra las entidades demandadas. 2. El 26 de octubre de 2022, el proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, quien el 15 de noviembre de 2022 declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo 1 “ARTÍCULO 158.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. (…)”. 2 Índice Samai 2 Radicación: 44001-23-40-000-2022-00140-01 (69.379) Actor: Jesús Arnulfo Cobo García y otros Demandado: Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha y otros Referencia: Acción popular - Conflicto de competencia (Ley 472 de 1998) ____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 de La Guajira.

Como fundamento de la decisión, sostuvo que los hechos que dieron lugar a los daños alegados por la parte actora ocurrieron en el departamento de La Guajira, ya que es ahí donde se encuentra el barrio Nuevo Horizonte y el punto de vertimiento o descole final de las aguas residuales del distrito sobre el mar Caribe. 3. El 29 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira planteó conflicto negativo de competencia. Argumentó que, si bien los hechos ocurrieron en este departamento, la demanda se dirigió contra varias entidades, entre ellas, la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que tiene su domicilio en Bogotá, por lo que el competente sería el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. 4.

El 6 de diciembre de 2022, se remitió el expediente a esta Corporación y el 20 de enero de 20233, se asignó a este despacho. El 20 de junio de 20234, se corrió traslado a las partes por 3 días para que presentaran sus alegatos, término durante el cual guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 5. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 19985, la competencia por razón del territorio en los procesos de acción popular se determina, a elección del demandante, por el lugar donde se produjeron los hechos o por el domicilio de la entidad demandada. 6.

En este caso, se advierte que uno de los demandados - Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio- tiene su sede principal en Bogotá y, dado que el actor eligió presentar la demanda en esta ciudad, se considera que el competente para conocer de este asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. El despacho en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B es competente para conocer de la acción popular interpuesta por Jesús Arnulfo Cobo García y otros demandantes, contra el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, el Ministerio de 3 Índice Samai 3. 4 Índice Samai 8. 5 “ARTICULO 16.

COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.

PARAGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado”. Radicación: 44001-23-40-000-2022-00140-01 (69.379) Actor: Jesús Arnulfo Cobo García y otros Demandado: Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha y otros Referencia: Acción popular - Conflicto de competencia (Ley 472 de 1998) ____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 Vivienda, Ciudad y Territorio, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado SA ESP y la Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira SA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Tribunal Administrativo de La Guajira.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, se ordena REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para lo de su competencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA