Radicado: 11001-03-15-000-2021-05346-01 Demandante: Alexandra Machado Montoya 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-05346-01 Demandante ALEXANDRA MACHADO MONTOYA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y sustantivo. Nulidad del acto de elección de alcaldesa del Municipio de Urrao, Antioquia. Causal de inhabilidad numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 8 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Alexandra Machado Montoya contra el Tribunal Administrativo de Antioquia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de agosto de 20211, la señora Alexandra Machado Montoya, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, adiada el 02 de agosto de 2021 (Exp. 05001-23-33-000-2021-00575-00) con ponencia de la Dra. Vanessa Alejandra Pérez Rosales. Y, en consecuencia, se le ordene a la Sala Quinta de Decisión, se expida una nueva sentencia, que salvaguarde en la aplicación del derecho legal los valores y fundamentos constitucionales ignorados en el fallo inicial, i.e. (sic), bajo una hermenéutica acorde con la Carta Política”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Fecha del correo electrónico enviado al buzón de correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05346-01 Demandante: Alexandra Machado Montoya 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
El señor John Jairo Higuita Rueda, fue elegido como Alcalde del Municipio de Urrao (Antioquia) y ejerció en el cargo desde el 1º de enero de 2020 hasta el 16 de diciembre de 2020, fecha en la que falleció. 2.2. La accionante Alexandra Machado Montoya fue esposa del fallecido señor John Jairo Higuita Rueda. 2.3. Con ocasión del fallecimiento del burgomaestre, se convocó a elecciones atípicas en el municipio para el periodo 2021-2023 y la actora Alexandra Machado Montoya se postuló y fue elegida como alcaldesa del municipio el 21 de febrero de 2021. 2.4.
Como consecuencia de lo anterior, la electa señora Alexandra Machado Montoya se posesionó como alcaldesa del municipio el 19 de marzo de 2021. 2.5. La ciudadana Mónica Vanessa Arboleda Diosa, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección que declaró a Alexandra Machado Montoya como alcaldesa del Municipio de Urrao (Antioquia) por el periodo constitucional 2021-2023, acto contenido en el acta de escrutinio E 26 del 21 de febrero de 2021, por hallarse inmersa en causal de inhabilidad para ostentar esa dignidad. 2.6.
Correspondió conocer en única instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, el proceso de nulidad electoral Nro. 05001- 23-33-000-2021-00575-00 que, en sentencia del 2 de agosto de 2021, notificada por correo electrónico el 3 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Se indicó en la sentencia que con fundamento en la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 617 de 2000 y en la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, no puede ser elegida como alcaldesa quien dentro de los 12 meses anteriores haya tenido vínculo matrimonial con quien, durante ese mismo periodo, haya ostentado tal autoridad en el mismo municipio y que, de acuerdo con lo probado en el proceso, el señor Higuita Rueda ejerció como alcalde del Municipio de Urrao desde el 1º de enero de 2020 al 16 de diciembre de 2020 y que durante ese mismo periodo estuvo unido por vínculo matrimonial con la señora Alexandra Machado Montoya quien a su vez fue elegida como alcaldesa el 21 de febrero de 2021, de manera que estaban acreditados los elementos constitutivos de la inhabilidad invocada durante el término inhabilitante de 12 meses.
Por lo anterior, se resolvió declarar la nulidad del acta de escrutinio E 26 del 22 de febrero de 2021 que contiene el acto de elección de la señora Alexandra Machado Montoya como alcaldesa del Municipio de Urrao para el periodo constitucional 2021-2023, ordenó la cancelación de credencial que la acreditaba como alcaldesa del mencionado municipio e indicó que correspondía a las autoridades correspondientes realizar una nueva elección para alcalde del municipio. 2.7.
Contra la anterior decisión, la parte actora presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, lo que se negó por el tribunal accionado en providencia del 18 de agosto de 2021, notificada por estado electrónico del 19 de agosto de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05346-01 Demandante: Alexandra Machado Montoya 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró la decisión de un lado, que estaban resueltos todos los extremos de la litis y de otro, que no existían motivos de duda o que fueran motivo de confusión en la providencia. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en la sentencia del 2 de agosto de 2021 proferida dentro del medio de control electoral con radicación Nro. 05001-23-33-000-2021-00575-00, incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y sustantivo, que sustentó así: 3.1.
Defecto por desconocimiento del precedente: señaló que el tribunal al momento de tipificar la causal de inelegibilidad como alcaldesa, trajo a colación la sentencia del 22 de junio de 2006 proferida por el Consejo de Estado en el expediente Nro. 08001-23-31-000-2004-01427-02(3952), pero que su vez, se apartaba de la doctrina sentada por la misma Corporación, concretamente de la Sección Segunda, Subsección B en la sentencia de tutela del 3 de julio de 2018 en el expediente Nro. 1101-03-15-000-2017-02699-01 y que la argumentación para ello era insuficiente y no atendía al deber que tenían los jueces de explicar con motivos suficientes las razones de su posición en cuanto a no aplicar determinado precedente y determinar por qué no era adecuada a la situación actual.
Dijo que se citó solo un aparte de la mencionada sentencia de tutela sin mirar el contexto de lo decidido allí, incluso siendo una sentencia más reciente que la que se citó en el fallo para reforzar la tesis que sostuvo el tribunal. También citó un caso que estudió el Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2016, en el que se anuló el acto de elección de la alcaldesa de Tumaco para el periodo 2016-2019, al probarse que dentro de los 12 meses anteriores a la elección, tuvo vínculo matrimonial con un ciudadano que ejerció autoridad civil y administrativa en el respectivo municipio al haberse casado con esa persona meses antes de la elección respectiva, con lo que a juicio de la accionante, buscaba mostrar cómo la inhabilidad se avalúa sobre las condiciones que tenía la candidata al momento de la postulación. 3.2.
Defecto sustantivo: sostuvo que el tribunal le dio un alcance completamente distinto a la norma, concretamente, al numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, extendiendo el vínculo matrimonial cuando este ya se había disuelto por muerte del cónyuge al momento de la inscripción como candidata. En concreto, dijo que el tribunal sustituyó la alocución verbal “quien tenga” por la de “quien haya tenido”, con lo que desconoció el marco temporal de la inhabilidad, aspecto esencial de la causal y que cambiaba sustancialmente al darse un alcance distinto, lo que iba en contra de una interpretación más favorable, acorde al principio “pro homine”.
Afirmó que, si el cónyuge fallecido no está presente para la contienda electoral, no puede afirmarse que la inhabilidad tenga como objeto primordial la probidad, moralidad o igualdad del proceso democrático y que precisamente ante la falta del ex alcalde, no puede haber injerencia objetiva alguna que permita inclinar la balanza a favor de uno u otro candidato.
Insistió que con la Radicado: 11001-03-15-000-2021-05346-01 Demandante: Alexandra Machado Montoya 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muerte se extingue el vínculo matrimonial y en esa medida también se extinguía la posible inhabilidad. Citó a modo de analogía el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007 que en materia de contratación estatal contempló expresamente cómo perdía efecto la inhabilidad con la muerte, así: “En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio”. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 20 de agosto de 2021, el juez de tutela de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar las partes accionante y accionada. Además, dispuso la vinculación como terceros con interés a la señora Mónica Vanessa Arboleda Diosa, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.2.
La señora Mónica Vanessa Arboleda Diosa, sostuvo que, sobre esa causal, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse entre otras, en el expediente Nro. 08001233100020040142702, con ponencia del doctor Darío Quiñones Pinilla. Señaló que en ese mismo sentido, el pasado 17 de junio de 2021, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, se emitió un auto en el proceso con radicación: 11001-03-28-000-2021-0034-00, por el que decidió no avocar el conocimiento de una solicitud de decisión por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, en el que se trajo a colación el mencionado antecedente jurisprudencial del doctor Darío Quiñones Pinilla y, citó apartes de la decisión. Concluyó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, no vulneró ningún derecho, ya que la sentencia luego de hacer un análisis del caso concreto fundamentado en la valoración de los medios de prueba, aplicó las normas concretas y el precedente existente y decantado del Consejo de Estado en relación con la inhabilidad que, en este caso, cobijaba a la actora Alexandra Machado Montoya para ser elegida Alcaldesa del Municipio de Urrao, tal y como sucedió. Por lo anterior, pidió se negaran las pretensiones de la demanda. 4.3.
El Consejo Nacional Electoral, argumentó una falta de legitimación por pasiva dentro del presente asunto y pidió ser desvinculado de la presente acción, pues precisó que la solicitud de amparo no tenía que ver con alguna actuación en la que tuviera que ver la entidad. 4.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil, igualmente solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues indicó que la protección de los derechos fundamentales alegados por la ciudadana mediante esta acción de tutela no estaba en cabeza de esa entidad. 4.5.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, rindió informe en el que manifestó que, pese a que la decisión que se cuestiona es Radicado: 11001-03-15-000-2021-05346-01 Demandante: Alexandra Machado Montoya 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aquellas que se profieren en única instancia, lo cierto es que la parte actora pretende buscar con la acción de tutela una instancia adicional.
Reiteró los argumentos presentados en la sentencia y pidió se negaran las pretensiones de la acción. 5. Providencia impugnada En sentencia del 8 de octubre de 2021, el Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la presente acción. La razón de la decisión fue la siguiente: “La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente”. 6.
Impugnación 6.1 El apoderado de la parte actora, impugnó la decisión de primera instancia. Consideró lesivo a los intereses de los ciudadanos que acuden a la acción de tutela, que el juez constitucional no haga un estudio de fondo en relación con lo solicitado, como en el caso en el que dice, no hubo pronunciamiento por parte del juez de tutela de primera instancia, dejando casi ante el juez de segundo grado el estudio prácticamente en única instancia. Por lo demás, reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela. 6.2.
La accionante Alexandra Machado Montoya, igualmente presentó escrito de impugnación en el que manifestó su desconcierto en relación con la ausencia de un pronunciamiento frente a la tutela por parte del juez en primera instancia y reiteró los argumentos presentados en el escrito de complementación del escrito de tutela inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05346-01 Demandante: Alexandra Machado Montoya 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.
Aspecto previo Previo a delimitar y plantear el problema jurídico que corresponda analizar a la Sala, se advierte que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, plantearon una falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener directa relación con lo solicitado en la demanda de tutela que es un asunto relacionado con la decisión judicial emitida por una autoridad judicial y en la que, dicen, no tuvieron injerencia alguna.
En el caso, es posible advertir que si bien se discute lo relacionado con los defectos contra providencia judicial en los que presuntamente incurrió la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, lo cierto es que la vinculación se hizo en calidad de terceros con posible interés en las resultas del presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que fueron parte demandada en el medio de control de nulidad electoral y en esa medida, cualquier posible decisión podría tener un impacto en estas entidades.
Razón por las que considera la Sala que debe negarse la solicitud de desvinculación solicitada por las entidades mencionadas. 4. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 4.1. El fallo de primer grado declaró improcedente la acción, al considerar que la tutela no podía ser entendida como una instancia adicional en la que pudieran discutirse aspectos de análisis propios del juez natural. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05346-01 Demandante: Alexandra Machado Montoya 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala se aparta de dicha conclusión, toda vez que no hubo un razonamiento por parte del juez de tutela de primera instancia que permitiera llegar a tal conclusión. En la providencia impugnada se hace una afirmación general respecto de uno de los criterios que permiten aseverar que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, concretamente, que la tutela se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la sentencia acusada, sin más consideraciones.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, la fundamentación de los defectos propuestos en el escrito de tutela y el escrito de impugnación, encuentra la Sala procedente hacer un estudio de fondo del caso, de acuerdo con los argumentos que propone la tutelante, pues se advierte un esfuerzo argumentativo dirigido a fundamentar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, que alega desconocidos con ocasión de la decisión de única instancia, proferida en su contra dentro del medio de control de nulidad electoral, previo agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa con los que contó. Razón que habilita el estudio del caso conforme los argumentos propuestos en la justificación de los defectos invocados. 4.2.
Precisado lo anterior, la Sala analizará si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en la sentencia del 2 de agosto de 2021 proferida dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación Nro. 05001-23-33-000-2021-00575-00, incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo propuestos por la parte actora, en relación con la interpretación que debió darse a la causal de inhabilidad por la que anuló el acto de elección como alcaldesa del Municipio de Urrao (Antioquia).
Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala estudiará de manera conjunta los defectos propuestos, pues de los fundamentos de la acción se advierte que la inconformidad de la actora radica en el análisis del juez natural, el cual partió de la interpretación que la jurisprudencia ha dado a la causal de inhabilidad invocada en la demanda de nulidad electoral, y bajo la cual debía analizarse su situación concreta.
Por lo anterior, en los términos en los que fue propuesta la demanda de tutela, la Sala determinará, si existió una carga argumentativa suficiente para que la autoridad judicial accionada se apartara del antecedente jurisprudencial de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, cuya aplicación considera la actora es pertinente al caso, así como también al otro antecedente jurisprudencial al que se hizo referencia en la complementación del escrito de demanda inicial y, además, a la forma como el tribunal accionado le dio alcance a la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, frente al verbo “quien tenga” entendido por la autoridad judicial como “quien haya tenido” y la posibilidad de que se le aplicara una interpretación más favorable a sus intereses.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05346-01 Demandante: Alexandra Machado Montoya 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Análisis de los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo en el caso concreto 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que6, “…un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Para la Sala7, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente;
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, y (iv) que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. Al referirse al defecto por desconocimiento del precedente, y los requisitos para apartarse válidamente del mismo, la Corte Constitucional ha precisado que deben cumplirse con los requisitos de transparencia y suficiencia, en virtud de los cuales, el juez de la causa no solo debe identificar y referirse a la decisión judicial de la que se aparta, sino también explicar los motivos por los que decide apartarse del precedente existente; evento en el cual, es insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe demostrar, con argumentos sólidos, que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión. 5.2.
De otra parte, el defecto sustantivo, es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento 6 Corte Constitucional. SU-573 de 2017. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15- 000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05346-01 Demandante: Alexandra Machado Montoya 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce, entre otros eventos, cuando la aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del marco de interpretación razonable o la aplicación de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contra legem8. 5.3.
En el caso concreto, la parte actora censura que no existieran razones válidas para apartarse del precedente contenido en la sentencia proferida el 3 de julio de 2018 dentro del proceso de tutela Nro. 11001-03-15-000-2017-02699-01 que correspondió definir a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y que insisten, es un antecedente jurisprudencial aplicable al caso.
Pues bien, revisado el fallo cuestionado proferido el 2 de agosto de 2021 por la autoridad judicial accionada, encuentra la Sala que la decisión se pronunció de manera expresa en relación con el antecedente jurisprudencial que a juicio de la parte actora era aplicable al caso. Se dijo textualmente en la providencia lo siguiente: “39.
En relación con la sentencia de tutela de 3/7/2018, basta recordar que, de acuerdo con el artículo 48-2 de la ley 270 de 1996, tales decisiones tienen carácter obligatorio únicamente para las partes y criterio auxiliar para la actividad de los jueces y tal sentencia tan solo analiza las causales de procedencia de la tutela contra una providencia judicial y encuentra razonable la argumentación del juez dentro de ese marco jurisprudencial”.
De manera que aun cuando para la parte actora resulte insuficiente tal motivación, en realidad sí hubo un pronunciamiento en relación con las razones por las que consideró el tribunal que no era aplicable ese antecedente de tutela de la Sección Segunda y, además, al momento de decidir acudió a un precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, experta en temas electorales.
El análisis que se hizo desde el precedente de la Sección Quinta, fue el siguiente: “El Consejo de Estado en sentencia de 22/6/2006 proferida en proceso con radicado No. 08001-23-31-000-2004-01427-02(3952), en el cual la causal de inhabilidad invocada sí giraba en torno al vínculo matrimonial entre la persona electa como alcaldesa municipal y quien en vida había ejercido el mismo cargo hasta su fallecimiento.
En dicha oportunidad, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consideró que: “En ese sentido, en materia de inhabilidades para ser elegido Alcalde, la Sala advierte que todas las causales que señala el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), a excepción de la causal por condena judicial a pena privativa de la libertad, prevén como período inhabilitante aquel que corresponde al año anterior a la elección. […] En síntesis, para la Sala es claro que, para efectos de la configuración de la inhabilidad del numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), es necesario que el vínculo o parentesco 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-367 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05346-01 Demandante: Alexandra Machado Montoya 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del candidato con el funcionario que, dentro del año anterior a la elección, ejerció autoridad en el Municipio, haya estado vigente para la época de ese año en que haya tenido lugar ese ejercicio.
En otras palabras, es necesario que la vigencia o existencia del vínculo o parentesco sea simultánea con el ejercicio de la autoridad, dentro del período inhabilitante. Lo anterior impone descartar la tesis del apoderado de la demandada, quien plantea que el presupuesto de existencia o vigencia del vínculo o parentesco debe estar presente al momento de la elección, como condición inexorable para que se configure la inhabilidad.
La Sala considera que esa hermenéutica es resultado de una lectura aislada de ese presupuesto de configuración de la causal de inhabilidad alegada que, además, desconoce la finalidad de la norma analizada” (Subraya la Sala). 34. Consideró entonces el Consejo de Estado que, la intención del legislador era evitar ventajas a los candidatos derivadas del vínculo matrimonial durante el periodo inhabilitante”.
De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia, no advierte la Sala que se configure el desconocimiento del precedente en el sentido que se propone, cosa distinta es que la accionante no esté de acuerdo con las razones que estimó el tribunal para no acoger el precedente de la Sección Segunda en sede de tutela y sí el de la Sección Quinta, sobre la forma como debía darse alcance a la inhabilidad contemplada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Así, encuentra la Sala expuestos unos motivos que considera razonables y dentro del marco de interpretación y de autonomía judicial con el que cuenta el juez ordinario para apartarse de un criterio jurisprudencial determinado y que en este caso, estuvo precedido del carácter “inter partes” que para el tribunal tenía la decisión de tutela, definida además sobre unas consideraciones puntuales del tribunal accionado en esa oportunidad, razón por la que se cumple con el presupuesto de “carga argumentativa” que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe existir en caso de que un juez decida apartarse de un precedente determinado.
Ahora bien, el precedente que citó la accionante y que de acuerdo con la descripción que hizo corresponde a una sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2016, en el que se anuló el acto de elección de la alcaldesa de Tumaco para el periodo 2016 - 2019, al probarse que dentro de los 12 meses anteriores a la elección, tuvo vínculo matrimonial con un ciudadano que ejerció autoridad civil y administrativa en el respectivo municipio al haberse casado con esa persona meses antes de la elección respectiva, debe decir la Sala que es un antecedente que no guarda relación fáctica con el caso de la accionante, pues no se estuvo ante el supuesto del fallecimiento del cónyuge cuya plaza pasó a ser ocupada por la cónyuge supérstite y además, tal como narra, se encontró acreditada la causal de inhabilidad por esa circunstancia que dista del caso de la actora.
Tampoco se allegaron datos adicionales tales como el número de radicación de la providencia o los nombres de las partes para haber podido, hacer al menos, una búsqueda del antecedente al que se refirió en su escrito. En consecuencia, por las razones expuestas la Sala considera que no se configura el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos en los que fue propuesto.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05346-01 Demandante: Alexandra Machado Montoya 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4. De otra parte, la tutelante cuestiona la forma como el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión interpretó la norma, concretamente el alcance que le dio a la expresión «quien tenga» contenida en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues en su criterio, el tribunal hizo un razonamiento distinto y lo entendió como «quien haya tenido», siendo menos favorable esta interpretación al caso concreto.
Pues bien, en el caso, se trata de la inhabilidad relativa al vínculo matrimonial antecedente y que, según la actora, terminó con la muerte de su esposo el 16 de diciembre de 2020, de manera que no se configuraba la causal ya que su elección como alcaldesa fue el 21 de febrero de 2021, cuando ese vínculo se había extinguido por causa de la muerte de su esposo con anterioridad.
Pues bien, advierte la Sala que al momento de analizar si se configuraba o no la causal de inhabilidad endilgada, el tribunal partió del texto literal de la norma y con el propósito de dar una interpretación adecuada, de acuerdo a la situación fáctica de la actora, se apoyó en el antecedente jurisprudencial de la Sección Quinta de esta Corporación que, precisamente analizó un caso de contornos similares al propuesto y, encontró la forma como debía orientar su criterio frente a la interpretación del artículo referente a la inhabilidad por vínculo matrimonial anterior a la elección respectiva.
Y se advierte que el juez natural examinó la norma aplicable a la luz del citado precedente jurisprudencial para concluir que la señora Machado Montoya, estaba incursa en la causal de inhabilidad para continuar como alcaldesa electa del respectivo municipio. El tribunal hizo el siguiente análisis en torno a la inhabilidad que se estudió en el caso concreto de la actora, así: “29.
El artículo 37-4 de la ley 617 de 2000 establece entre las inhabilidades para ser inscrito como candidato, elegido o designado alcalde, tener vínculo matrimonial o unión permanente o parentesco hasta el 2º de consanguinidad, 1º de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. 30.
Los artículos 189 y 190 de ley 136 de 1994 establecen que tanto la autoridad política como la administrativa son ejercidas por el alcalde como jefe del municipio. En el mismo sentido el Consejo de Estado ha considerado que los alcaldes y demás miembros del gobierno municipal ejercen la autoridad política9. […] 32. Sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia de 22/6/2006 proferida en proceso con radicado No. 08001-23-31-000-2004-01427-02(3952), en el cual la causal de inhabilidad invocada sí giraba en torno al vínculo matrimonial entre la persona electa como alcaldesa municipal y quien en vida había ejercido el mismo cargo hasta su fallecimiento. 33.
En dicha oportunidad, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consideró que: “En ese sentido, en materia de inhabilidades para ser elegido Alcalde, la Sala advierte que todas las causales que señala el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), a excepción de la causal por condena judicial a pena privativa de la libertad, prevén como período inhabilitante aquel que corresponde al año anterior a la elección. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 16/11/2006. Exp. No. 2011- 00515. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05346-01 Demandante: Alexandra Machado Montoya 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En síntesis, para la Sala es claro que, para efectos de la configuración de la inhabilidad del numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), es necesario que el vínculo o parentesco del candidato con el funcionario que, dentro del año anterior a la elección, ejerció autoridad en el Municipio, haya estado vigente para la época de ese año en que haya tenido lugar ese ejercicio.
En otras palabras, es necesario que la vigencia o existencia del vínculo o parentesco sea simultánea con el ejercicio de la autoridad, dentro del período inhabilitante. Lo anterior impone descartar la tesis del apoderado de la demandada, quien plantea que el presupuesto de existencia o vigencia del vínculo o parentesco debe estar presente al momento de la elección, como condición inexorable para que se configure la inhabilidad.
La Sala considera que esa hermenéutica es resultado de una lectura aislada de ese presupuesto de configuración de la causal de inhabilidad alegada que, además, desconoce la finalidad de la norma analizada” (Subraya la Sala). 34. Consideró entonces el Consejo de Estado que, la intención del legislador era evitar ventajas a los candidatos derivadas del vínculo matrimonial durante el periodo inhabilitante. 35.
CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado el vínculo matrimonial existente entre JOHN JAIRO HIGUITA RUEDA y ALEXANDRA MACHADO MONTOYA, así como que aquel ejerció la autoridad política y administrativa del municipio de Urrao desde su posesión el 1/1/2020 hasta el 16/12/2020, fecha en la cual falleció. Elementos constitutivos de causal de inhabilidad para la demandada que resultó electa para el período constitucional 2021-2023 en ese mismo municipio. 36.
En efecto, con fundamento en la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 617 de 2000 y en la jurisprudencia actualmente vigente del órgano de cierre de esta jurisdicción, se tiene que, no puede ser elegida como alcaldesa quien dentro de los 12 meses anteriores haya tenido vínculo matrimonial con quien, durante ese mismo período, haya ostentado tal autoridad en el mismo municipio. 37.
Así las cosas, el elemento temporal que permite establecer si se incurre o no en esta inhabilidad legal para ser alcalde, se delimita por la misma ley y comprende los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 38. Como quiera que, (i) el señor HIGUITA RUEDA ejerció funciones como alcalde municipal de Urrao desde 1/1/2020 hasta 16/12/2020, (ii) durante ese mismo periodo HIGUITA RUEDA estuvo unido por vínculo matrimonial con ALEXANDRA MACHADO MONTOYA y (iii) ALEXANDRA MACHADO MONTOYA fue elegida como alcaldesa el 21/2/2021, se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la inhabilidad invocada durante el término inhabilitante de doce meses, con lo cual, en armonía con la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado y el concepto del Ministerio Público, basta con que durante ese límite temporal hayan existido el vínculo matrimonial y el ejercicio de autoridad municipal simultáneamente, para incurrir la actual alcaldesa en la causal de inhabilidad para ser elegida como tal en el municipio de Urrao”. 5.5.
Así pues, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada hizo un estudio en relación con la forma como debía analizarse la referida causal, entendiendo que el periodo inhabilitante se refería a los 12 meses anteriores a la elección en vínculo matrimonial con quien para ese mismo periodo, hubiera ostentado tal autoridad en el mismo municipio y que, el elemento temporal que permitía establecer si se incurría o no en esa inhabilidad para ser alcalde, estaba determinada en la misma ley y comprendía los 12 meses anteriores a la fecha de la respectiva elección. Esta interpretación como se dijo, tuvo fundamento en un antecedente jurisprudencial pertinente y relevante, emitido por el órgano de cierre de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-05346-01 Demandante: Alexandra Machado Montoya 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso, por la Sección Quinta del Consejo de Estado experta en temas electorales, en un asunto en el que se estudió también lo relacionado con esta inhabilidad en concreto por vínculo matrimonial y en el que quien ejercía la autoridad en el municipio, había fallecido.
De manera que, para la Sala tampoco se configura el defecto sustantivo propuesto, pues el análisis que plantea la accionante en la demanda de tutela busca cuestionar la forma como el tribunal estudió y abordó la interpretación de la norma referida a la inhabilidad por la que fue demandado el acto de su elección, buscando dar alcance correcto a los verbos utilizados y que, a su juicio, debió ser más favorable y menos restrictivo.
A juicio de la Sala, dichos argumentos no estructuran el presunto desconocimiento o indebida aplicación de las normas, sino que corresponden a su apreciación de la forma como debió analizarse su caso, lo que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. Luego, no corresponde al juez constitucional indicar cual es la interpretación conveniente o correcta de la ley, salvo que se evidencie arbitrariedad o capricho en el ejercicio de interpretación del juez de instancia, lo que no se configura en el caso concreto.
Se observa entonces, que la accionante en realidad expone un desacuerdo con la interpretación de la disposición normativa multicitada y que lo que pretende es tomar la acción de tutela para exponer su tesis interpretativa en busca del apoyo del juez constitucional para que se deje sin efectos la sentencia del 2 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en el medio de control de nulidad electoral Nro. 05001-23-33-000-2021-00575-00.
Al respecto se estima pertinente recordar que la acción de tutela es un instrumento de procedencia excepcional, creado con el propósito de hacer frente a situaciones en las que las autoridades judiciales incurren en graves falencias que hacen que sus providencias se tornen incompatibles con la Constitución. Ya ha dicho la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, que este mecanismo constitucional, comporta un juicio de validez que no de corrección10, por lo que no es de recibo que se ejerza para procurar una nueva instancia de discusión en asuntos de interpretación normativa.
En el presente caso, es claro que existe un desacuerdo entre la interpretación de la norma aplicada por la accionante y que no es compartida por el juez natural. Dado que es al juez de la causa al que le corresponde la aplicación e interpretación de las normas que orientan la litis puesta en su consideración, no es de recibo que se pretenda imponerle las consideraciones de alguna de las partes o del juez constitucional, es una finalidad que desborda la teleología de la acción de tutela.
Lo que se evidencia es un estudio acorde con la causal de inhabilidad invocada por el demandante de la nulidad electoral, los hechos y las pruebas allegadas al expediente, verificadas a la luz del criterio jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, especialista en asuntos electorales de la Corporación, al que debió acogerse el tribunal, como en efecto ocurrió, por 10 Corte Constitucional de Colombia.
Ver sentencias: T-022/19; T-344/15; T-792 de 2010 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05346-01 Demandante: Alexandra Machado Montoya 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratarse de un precedente vertical del órgano de cierre en materia contencioso administrativa, y de manera preferente, sobre la materia que era objeto de la litis: esto es, un tema electoral, que tampoco podría ser equiparado a las interpretaciones que en materia de contratación estatal puede darse respecto a las causales de inhabilidad, como pretende también la actora, se apliquen al caso propuesto. 6.
Conclusión En consecuencia, la Sala encuentra que la providencia debe ser revocada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al no estar configurados los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y sustantivo propuestos, de conformidad con el análisis hecho en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la decisión de primera instancia, proferida el 8 de octubre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por la señora Alexandra Machado Montoya, de conformidad con el análisis hecho en esta sentencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO