Demandante: Juan Miguel Cuenca Cleves Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 41001-23-33-000-2022-00107-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 41001-23-33-000-2022-00107-01 Accionante: JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES Accionado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Tema: Niega adición de sentencia AUTO Procede la Sala a resolver la solicitud de adición formulada por la parte actora, respecto de la sentencia del 1º de septiembre de 2022, por medio del cual la Sección Quinta confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Huila que declaró improcedente el medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante correo electrónico del 16 de mayo de 2022, el señor Juan Miguel Cuenca Cleves, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Banco Agrario de Colombia, con el fin de obtener el acatamiento de lo preceptuado en los artículos 1º, 3º y 5º de la Ley 2071 de 20201 y 2.17.2.2., 1.b del Decreto 1071 de 20152, modificado por el Decreto 1730 de 20213. 1.2.
Pretensiones de la demanda: “…Que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. debe cumplir lo dispuesto en los arts. 1º. 3º y 5º de la ley (sic) 2071 de 2020; 2.17.2.2, 1,b del decreto (sic) 1071 de 2015, modificado por el decreto (sic) 1730 de 2021, en el sentido de celebrar acuerdo de recuperación y salvamento de cartera agropecuaria para las obligaciones indicadas a cargo de JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES, que contenga el descuento de la totalidad de los intereses corrientes, de mora y otros conceptos, del 60% de los correspondientes capitales adeudados, para pago en un plazo de 350 (sic) días, y el deber de gestionar de 1 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO PARA LA, REACTIVACION DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO, ACUÍCOLA, FORESTAL Y AGROINDUSTRIALES” 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”. 3 “Por el cual se modifica el artículo 2.17.2.2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con los acuerdos de Recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria”.
Demandante: Juan Miguel Cuenca Cleves Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 41001-23-33-000-2022-00107-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediato la terminación del proceso ejecutivo que promueve ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón bajo el radicado No. 41298310300220210008000.
( ) Se ordene a (sic) BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. celebrar con JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES acuerdo de recuperación y salvamento de cartera agropecuaria para las obligaciones indicadas a su cargo, que contenga el descuento de la totalidad de los intereses corrientes, de mora y otros conceptos, del 60% de los correspondientes capitales adeudados, para pago en un plazo de 360 días, y el deber de gestionar de inmediato la terminación del proceso ejecutivo que promueve ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón bajo el radicado No. 41298310300220210008000 ( )” 1.3.
Sentencia de primera instancia 2. En sentencia del 22 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial “ a través del cual puede hacer efectivas sus pretensiones, a saber, el proceso declarativo verbal ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; pues el alcance que el actor da a sus pretensiones va más allá de exigir que se acaten las normas invocadas, como fue expuesto en precedencia. Una conclusión distinta implicaría que esta Colegiatura, actuando como juez constitucional, rebase el objeto y competencia de la acción de cumplimiento, que no puede ser ejercida so pretexto de no acudir al mecanismo judicial dispuesto por el ordenamiento jurídico para atender la controversia que de fondo se plantea”. 1.4.
Impugnación 3. El actor, manifestó que “…el fallo se inhibió de decidir de fondo el asunto, contrariando lo dispuesto en los arts. 228 y 229 de la C.P., dando al traste (sic), (…) por cuanto el Tribunal omitió el estudio de los fundamentos esbozados en el acápite ‘V. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA’ (…) la Entidad bancaria en la susodicha consolidación de pasivos, capitaliza intereses –contra legem- transgrediendo lo dispuesto en los arts. 2235 del C.C. y 886 C. de Co. y de paso aumenta las cuantías de los saldos a capital de las respectivas obligaciones, para eludir la verdadera clasificación que debe aplicarse, según la cual, se itera, todas las obligaciones del suscrito corresponden al grupo 1, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.17.2.2, 1,b indicado (sic).
Recordemos que la norma exige que los saldos a capital no superen los $80.000.000. Evidentemente, el ‘ESTADO DE ENDEUDAMIENTO CONSOLIDADO’ del 10 de septiembre de 2019, también muestra los montos de los saldos a capital de las respectivas obligaciones”. 4. Afirmó que, como se acreditó, se ampliaron los plazos de todos los compromisos, pero no se extinguió la hipoteca constituida mediante escritura No. 1688 del 12 de agosto de 2014 de la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, con lo cual se descarta la novación sugerida por el banco. 5.
Resaltó que el Tribunal elude la litis, en cuanto omite determinar si le asiste razón al accionante, respecto a que el banco incumplió las disposiciones enrostradas, conforme con el documento denominado “estado de endeudamiento consolidado, del 10 de septiembre de 2019”. Explicó que contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia, no se trata de “declarar la existencia del derecho”, sino de analizar si el actor cumple con los parámetros fijados por la norma cuya aplicación se invoca; pues solo se limitó a acoger las respuestas del banco demandado sin adentrarse en el esclarecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Demandante: Juan Miguel Cuenca Cleves Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 41001-23-33-000-2022-00107-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Sentencia de segunda instancia 6. El 1º de septiembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 22 de julio de 2022 del Tribunal Administrativo del Huila, que declaró a improcedencia de la acción al advertir la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como la acción contractual, atendiendo los requisitos de procedibilidad previstos para hacer viable el medio de control que se ejerza. 7.
Al respecto, se recordó que, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio, pero la parte interesada no probó tales extremos. 1.6. Solicitud de adición de la sentencia 8.
En escrito radicado por correo electrónico del 7 de septiembre de 2022, el accionante solicitó adición de la sentencia de segunda instancia del 1º de septiembre de 2022, con el fin de que “ se profiera sentencia complementaria, que acometa el estudio del perjuicio irremediable enrostrado y, que, tras la prueba del mismo, revoque el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, con las consecuentes condenas en costas”. 9.
Precisó que en la providencia se omitió aplicar el “poder discrecional del juez para juzgar el incumplimiento” referido en la sentencia C-157 de 19984 que señaló “ Igualmente la norma acusada (…) condiciona y limita la actividad de juzgamiento del juez hasta el punto de que al analizar la situación de incumplimiento de la autoridad desatienda el principio de la prevalencia del derecho sustancial que adquiere especial relevancia constitucional por la necesidad de garantizar el derecho constitucional que tienen todas las personas a que se cumplan las leyes y los actos administrativos.
La observancia estricta de dicho principio demanda que el juez tenga un amplio poder discrecional, aunque no arbitrario, para determinar en cada caso si existió o no el referido incumplimiento, mediante el análisis de la respectiva situación desde el punto de vista fáctico y jurídico ( ) el deber de cumplir una norma legal o un acto administrativo no admite gradaciones, esto es, la autoridad cumple o no cumple, y naturalmente, no cumple o incumple a medias; el incumplimiento es algo que debe ser apreciado dentro de la autonomía e independencia del juez para juzgar en el caso concreto ( )”. 10.
Afirmó que “ En la demanda no se aludió expresamente al perjuicio irremediable, privilegiándose el requisito de procedibilidad Sine Qua Non (sic), establecido en el art. 8º. de la ley (sic) 393 de 1997 luego del rechazo de aquella, tal cual lo advierte la providencia objeto de complemento. La ejecución y cautelas probadas Ab Initio, también prueban el perjuicio machacado (sic) al impugnarse el fallo de primer grado, donde se destacó la “Inobservancia del perjuicio irremediable”, expresándose: “(…) desde la presentación de la demanda, se probó la existencia del proceso ejecutivo que el Banco adelanta en contra del suscrito”, se allegó el reporte de la consulta de procesos del sitio web de la rama judicial, “(…) a efectos de que el juez constitucional pudiera consultarlo a su libre albedrío y para los efectos probatorios indispensables, conforme a la sana crítica.
La ejecución y medidas cautelares inherentes, constituyen el perjuicio irremediable que el fallo dice extrañar”. 4 Sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara Demandante: Juan Miguel Cuenca Cleves Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 41001-23-33-000-2022-00107-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Manifestó que el perjuicio irremediable se materializa con la medida cautelar (embargo, secuestro y remate del bien hipotecado) al que está sometido en el proceso ejecutivo, por tanto, es procedente este medio de control. 12. Resaltó que la acción de responsabilidad civil contractual, que “sugiere” la decisión objeto de adición, se adelantaría “ luego de la incoada justamente contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. desde el 17 de enero de 2022, para el resarcimiento de siniestro asegurado contractualmente, la cual cursa en el Juzgado 5º.
Civil del Circuito de Neiva, Rad. 41001310300520220003700, apoyada en avalúo pericial, estimándose los perjuicios en mil ciento ochenta y un millones cuatrocientos setenta y dos mil novecientos noventa y ocho pesos ($1.181.472.998,oo) M/Cte. ( )”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. La Ley 393 de 1997 prevé en su artículo 30 que “[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”. 14.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no incluyó lo relativo a la adición de la sentencia, salvo las previsiones contenidas en el artículo 291 en lo que corresponde a los procesos electorales, no obstante, el artículo 306 indicó que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá “…en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones…”, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso –CGP-. 15.
Así, el artículo 287 del CGP, señala en relación con la adición de la sentencia, lo siguiente: “( )Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(…)”. 2.2. Oportunidad de la solicitud de aclaración 16. En el sub judice, la sentencia objeto de la solicitud de adición se notificó a las partes el 5 de septiembre de 2022 y la petición elevada por el accionante fue Demandante: Juan Miguel Cuenca Cleves Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 41001-23-33-000-2022-00107-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitida el 7 del mismo mes y año, por lo que de conformidad con el artículo 287 y 3025 del Código General del Proceso se formuló oportunamente. 2.3.
Caso concreto 17. De acuerdo con el artículo 287 del C.G.P., la solicitud de adición de la sentencia debe orientarse a la resolución de algún aspecto que se haya dejado de resolver en la sentencia, sobre cualquiera de los extremos de la litis o un punto que legalmente debía ser evacuado. 18. Al respecto, resulta del caso precisar que la providencia de segunda instancia del 1º de septiembre de 2022 se pronunció sobre los aspectos procesales encontrando que no se cumplía con la subsidiariedad, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como la acción contractual, razón por la que se declaró la improcedencia del presente medio de control, indicando que podía prescindirse de este requisito y hacerse estudio de fondo, siempre y cuando se acreditaran los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio, pero la parte interesada no probó tales extremos, por tanto, no puede afirmarse que se haya dejado por fuera algún extremo de la litis que sea pasible de adición. 19.
Ahora bien, en el caso de la referencia, el petitorio va encaminado a que se profiera sentencia complementaria en la que se realice el estudio del perjuicio irremediable, para que se “ revoque el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, con las consecuentes condenas en costas”, al considerar que en la providencia objeto de adición se omitió aplicar la sentencia C-157 de 1998, pues si bien, en la demanda no se hizo referencia expresa al perjuicio irremediable, a juicio del actor, éste se sustentó en la existencia de un proceso ejecutivo que adelanta el banco accionado en su contra. 20.
Así, advierte la Sala que no se dejó de resolver ninguno de los extremos de la litis que echa de menos el accionante, pues el debate surgido en relación con las obligaciones contraídas por el demandante con el banco, no es del resorte de esta jurisdicción, tal como se indicó en la providencia objeto de adición, lo que impidió hacer el estudio de fondo en el caso concreto. 21.
En este orden de ideas, se evidenció que el actor no demostró el perjuicio irremediable, solo hizo referencia a la ejecución y aplicación de medidas cautelares que se dieron al interior del proceso ejecutivo que cursa en su contra, por parte del ente bancario demandado, sin que pudiera advertirse que tales actuaciones conllevaran implícito un perjuicio inminente que habilitara tener por superado el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. 5 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Demandante: Juan Miguel Cuenca Cleves Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 41001-23-33-000-2022-00107-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Así las cosas, la solicitud del accionante está dirigida a una motivación adicional que no encuadra con la finalidad de la adición de la sentencia, y por ende no afecta, ni tiene incidencia en la decisión adoptada en el asunto de marras; lo que se busca es reabrir la discusión para acreditar un presunto perjuicio que no fue demostrado; en esa medida el tema que echa de menos el peticionario, fue atendido, por lo que la adición de sentencia no tiene vocación de prosperidad, máxime que el actor realmente lo que persigue es que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda, como lo expuso en el memorial. 2.4.
Conclusión 23. En consecuencia, al no advertirse falta de pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis o un punto legalmente no evacuado, la Sala estima suficiente para negar la solicitud de adición de la sentencia, presentada por la parte accionante. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ADICIÓN de la sentencia del 1º de septiembre de 2022, conforme con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.