CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) El apoderado judicial de la parte demandante mediante memorial de 31 de enero de 2022 allegado por el aplicativo SAMAI, solicita “aclaración, adición y control de legalidad” del auto de 21 de octubre de 2021, proferido por la Sala de decisión de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 4 de mayo de 2021, por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio del cual se negaron unas pruebas y se fijó el litigio.
Aduce en su solicitud, que la impugnación comprende el hecho de que el a quo no se pronunció sobre la solicitud de pruebas testimoniales allegadas con la reforma de la demanda, por tanto, al existir pruebas por practicar se hace improcedente proferir sentencia anticipada y, la decisión admite ese error por exceso de formalismos. Añade, que la decisión fue recurrida vía reposición pero fue despachada desfavorablemente y que la “sentencia anticipada se introdujo en forma expresa en la reforma última del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la norma negativa para señalar que no esta enlistada en los autos que permiten la apelación, no estaba vigente cuando se consagro el instituto específicamente, se acudía al CGP”.
A su vez, recalca que el tramite de la apelación no debe obedecer a partir del funcionario que dicta la providencia sino del contenido de la misma, esto es, la negativa de unas pruebas, auto que es apelable en la Ley 1437 de 2011 y su reforma, configurándose una grave violación al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por cuanto no se pronunció sobre la reforma de la demanda.
La aclaración de autos se encuentra regulada en el artículo 285 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, así: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Lo primero que precisa el despacho es que la señora Lilian María Valoyes Valoyes, pretende la nulidad del proceso disciplinario IUS 2013-372113, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación la sancionó con destitución en el ejercicio de cargo de docente, imponiéndole la inhabilidad general por el término de 10 años; específicamente, reclama la anulación de los fallos de primera y segunda instancia de 28 de julio de 2016 y 21 de diciembre de 2018 y de la Resolución 436 de 14 de febrero de 2019 que la retiró del servicio.
A título de restablecimiento del derecho, peticiona su reintegro como docente en la Universidad Tecnológica del Choco “Diego Luis Córdoba”, que se declare que no ha existido solución de continuidad y el pago de la suma de $19.600.000 como daño material y $50.000.000 por daño moral. El Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto proferido el 4 de mayo de 2021, rechazó la prueba documental solicitada por la parte demandante, consistente en que se “oficiara a la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, para que remitiera copia del acto administrativo que creó la oficina de control interno disciplinario de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó”, por considerar que no se dio cumplimiento a la exigencia del artículo 173 del C.G.P., esto es, que esa documental podía obtenerse a través de derecho de petición; por tanto, al no existir constancia en el expediente que indique si el interesado solicitó la prueba o habiéndola solicitado ésta le fue negada, es causal para desestimarla.
Así mismo, fijó el litigio y estableció que con las pruebas documentales que obran en el expediente era posible adoptar decisión de fondo y que teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 182 del CPACA, era posible dictar sentencia anticipada, previo traslado para alegar de conclusión. Con providencia de 21 de octubre de 2021, la Sala de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 4 de mayo de 2021, por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio del cual se negaron unas pruebas y se fijó el litigio.
Efectuado el anterior recuento procesal, se observa que el motivo por el cual la parte demandante solicita “aclaración, adición y control de legalidad” de la anterior providencia, consiste básicamente en la ausencia de pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Choco respecto de la reforma de la demanda en donde se solicitó el decretó de unas pruebas testimoniales, y que ese hecho impide proferir sentencia anticipada.
Ciertamente, esa circunstancia no fue analizada por el a quo, y ello implica que no le corresponde a esta Sala abordar esos puntos de inconformidad, pues ello implicaría afectar el debido proceso de la parte demandada, a la luz del artículo 328 del C.G.P., toda vez que, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con el pronunciamiento de primera instancia y delimita el pronunciamiento de segunda instancia. Con todo, se reitera al apoderado judicial que la anterior circunstancia en nada modifica la decisión objeto de aclaración, toda vez que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia a través del auto de 25 de junio de 2014, mediante el cual se resolvió un recurso de súplica e interpretó el artículo 243 del CPACA, en lo referente al recurso de apelación contra autos; dicha providencia puso de presente que, cuando un auto es proferido en el trámite de primera instancia por un Tribunal Administrativo, estos pueden ser de 2 tipos: (i) aquellos apelables que son proferidos por las salas de decisión y (ii) aquellos no apelables proferidos por el magistrado ponente, donde las providencias apelables son las que pueden poner fin al proceso y las no apelables no tienen esta característica, pues contra ellas procederá el recurso de reposición. De forma que el auto que niega pruebas sólo es recurrible a través del recurso de reposición previsto en el artículo 242 del CPACA, en concordancia con el parágrafo del artículo 318 del C.G.P. y en ese sentido, se pronunció el a quo en auto de 25 de junio de 2021, mediante el cual decidió no reponer el auto objeto de apelación en esta instancia. Con todo, se insta al Tribunal Administrativo del Choco para que revise las actuaciones surtidas en el proceso y de ser necesario sanee el proceso y proceda a pronunciarse sobre la reforma de la demanda.
Por las anteriores razones no hay lugar a aclarar el auto de 21 de octubre de 2021, por lo que una vez en firme esta providencia, por Secretaría dese cumplimiento al numeral segundo del mencionado auto. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS