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11001031500020250656100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-20

Radicación interna: 10393 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Janeth Odilia Prieto Sierra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06561-00 Accionante: Janeth Odilia Prieto Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Reconocimiento pensión de jubilación por aportes / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de subsidiariedad – No se agotaron los recursos idóneos y eficaces previstos por el legislador. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 202 de octubre de 2025 la señora Janeth Odilia Prieto Sierra promovió acción de tutela3 contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 24 de abril del año en curso, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 que incoó contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la pretensión de que se le reconociera pensión de jubilación por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988. 2.

Mediante la providencia acusada, se confirmó la decisión adoptada el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, que negó 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Si bien la fecha de presentación corresponde al 18 de octubre de 2025, lo cierto es que ese día era sábado, por lo que el día hábil siguiente era el 20 de los mismos mes y año. 3 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad jurídica y favorabilidad. 4 Expediente 25899-33-33-002-2022-00540-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06561-00 Accionante: Janeth Odilia Prieto Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B 2 las pretensiones. Se determinó que como la demandante no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de su entrada en vigor no tenía ni 35 años (tenía 31 años -nació el 12 de agosto de 1962-) ni 15 años de tiempo de servicios (contaba con 4.20 años laborados), está sujeta a las condiciones para pensionarse consagradas en la mencionada Ley, por ende, resulta inaplicable a su situación pensional la Ley 71 de 1988. 3.

Además, la demandante se vinculó a la docencia oficial el 18 de junio de 2009, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), se encontraba desvinculada del servicio público educativo oficial, por lo cual su situación pensional tampoco se encuentra gobernada por el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003. 4.

La parte actora sostuvo que se incurrió en desconocimiento del precedente, pues se desatendió el precedente jurisprudencial mayoritario fijado por el Consejo de Estado en asuntos con contornos fácticos similares, sin ofrecer una motivación suficiente y transparente que justifique la aplicación de una tesis que introduce requisitos más estrictos para el goce del derecho pensional. 5.

Lo anterior, por cuanto se condicionó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes reclamado, a la verificación de los requisitos del régimen de transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que la postura5 de la Sección Segunda del Consejo de Estado consiste en que para conceder ese beneficio pensional se debe atender únicamente a la acreditación de la vinculación al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Criterio que se acompasa con una lectura armónica del ordenamiento jurídico y la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 de esta Corporación. 6. También advirtió que no se abordó su situación pensional desde una interpretación armónica con el principio pro homine, orientada a asegurar que la aplicación de la norma y del precedente jurisprudencial garantice una solución justa de la controversia con miras a la materialización del derecho sustancial y tutela judicial efectiva. 5 Contenida en la sentencias de 24 de febrero de 2022, C. P. William Hernández Gómez, expediente 63001-23- 33-000-2018-00183-01 (4650-2019); 22 de abril de 2022, C. P. William Hernández Gómez, expediente 63001- 23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019); 2 de junio de 2022, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000-23-42-000-2019-00143-01 (3061-2021); 6 de julio de 2023, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 15001-23-33-000-2020-00011-01 (4469-2022); 18 de abril de 2024, C. P. Juan Enrique Bedoya Escobar, expediente 25000-23-42-000-2020-00549-01 (3118-2022); 24 de octubre de 2024, C. P. Juan Enrique Bedoya Escobar, expediente 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023); 30 de enero de 2025, C. P. Juan Enrique Bedoya Escobar, expediente 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022); 13 de febrero de 2025, C. P. Elizabeth Becerra Cornejo, expediente 76001-23-33-000-2019-00322-01 (1709-2023) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06561-00 Accionante: Janeth Odilia Prieto Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B 3 7.

Citó unas sentencias de 10 de julio6 y 11 de septiembre7 del año en curso de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en las que se accedió al amparo reclamado en asuntos de similares contornos fácticos, al advertir la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por haber exigido, por parte de la autoridad judicial el cumplimiento de los requisitos de transición previstos en la Ley 100 de 1993 para definir el régimen pensional aplicable. 8.

De igual modo, se configuró un defecto fáctico, en tanto se omitió la valoración de una prueba determinante para la resolución de la litis. Señaló que con el escrito de la demanda se allegaron documentos que daban cuenta de la prestación del servicio docente oficial durante el año 1986 (del 17 de marzo al 30 de noviembre), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pero en la providencia no se hizo referencia a ese material probatorio y resolvió el caso concreto sin tener en cuenta su contenido.

En particular, las Resoluciones 1341 de 12 de junio de 1986 y 1529 de 6 de julio de 1987, que acreditan que dictó clases por el sistema cátedra externa en el Colegio Departamental “Santiago Pérez” Jornada Nocturna de Zipaquirá. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 9. Mediante auto de 23 de octubre de 20258, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y a la Fiduprevisora S. A., en condición de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B 10. Indicó que aunque la parte actora mencionó varias providencias emitidas por el Consejo de Estado que respaldan sus pretensiones, dicha Corporación también ha proferido sentencias recientes en las que avala el criterio que adoptó en la decisión judicial objeto de debate constitucional.

Por tanto, no existe un criterio unificado, en consecuencia, no se incurrió en desconocimiento del precedente. 11. En todo caso, anotó que los argumentos descritos en la sentencia acusada no fueron producto de una valoración inadecuada, ni de la aplicación indebida de las normas que regulan la materia, o de interpretaciones alejadas de la realidad, sino que obedecieron precisamente a una verificación concienzuda de los elementos de convicción que reposaban en el proceso, así como del criterio del Consejo de Estado. 6 C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves, expediente 11001-03-15-000-2025-03743-00. 7 C. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente 11001-03-15-000-2025-04011-01. 8 Notificado el 30 de octubre de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06561-00 Accionante: Janeth Odilia Prieto Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B 4 12. Por consiguiente, el hecho de que no se haya accedido a las pretensiones de la demanda, no significa que la valoración probatoria no haya sido la adecuada, toda vez que resultó válido para la Sala que la demandante debía ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 para aplicarse el contenido en la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de su pensión. (ii) Ministerio de Educación 13.

Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la controversia planteada en la acción de tutela recae sobre una decisión adoptada por el Tribunal accionado, lo que evidencia que no ha desplegado acción u omisión alguna que pueda derivar en la configuración de una vía de hecho judicial. Además, se presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 14. La Sala advierte que el asunto no supera el presupuesto general de procedencia de la tutela contra providencia judicial de subsidiariedad. 15. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, previo acudir al juez constitucional, el interesado debe haber agotado todos los instrumentos idóneos y eficaces que tenía a su alcance para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, salvo que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 16.

En esa línea, la Corte Constitucional9 ha precisado que cuando se pretende cuestionar una providencia judicial, además de demostrarse la vulneración de derechos invocados, también se debe acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa o, en su defecto, que no fue posible por razones ajenas a su voluntad. 17.

En el caso bajo estudio, la actora atribuyó la transgresión de sus derechos al Tribunal accionado por haber incurrido en un desconocimiento del precedente, que denomina “mayoritario”. Sin embargo, los fallos que se alegaron como desconocidos no fueron puestos en conocimiento de la autoridad enjuiciada en el recurso de apelación, lo que impidió que aquella se pronunciara al respecto. 18.

En el fallo de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la actora no cumplía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 9 En sentencia T-186 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06561-00 Accionante: Janeth Odilia Prieto Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B 5 36 de la Ley 100 de 1993, exigencia que consideró indispensable para acceder al reconocimiento pensional reclamado, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado. 19.

Por tanto, si la demandante tenía alguna inconformidad frente al precedente aplicado por el a quo para la resolución del caso, debió alegarlo en el recurso de apelación, que era el escenario procesal idóneo para exponer a la autoridad accionada las razones por las cuales estimaba que las providencias invocadas en sede de tutela le eran aplicables y, de esta manera, brindar al fallador la oportunidad no solo de pronunciarse sobre dichas decisiones, sino también, de ser necesario, desplegar un ejercicio argumentativo orientado a justificar las razones para apartarse de aquellas. 20.

Lo anterior, cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la actora indicó que coexistían posturas distintas sobre el mismo asunto al interior de esta Corporación. 21. No obstante, en el escrito contentivo de la alzada, la accionante se limitó a insistir en que le asistía el derecho pensional reclamado, con fundamento en el marco normativo sobre la materia, sin hacer referencia a alguna providencia que sustentara la tesis que pretendía fuera acogida en su caso. 22.

En tales condiciones, se hace evidente la falta de subsidiariedad del presente asunto, comoquiera que los reparos formulados para sustentar el vicio endilgado a la providencia acusada no fueron expuestos en el proceso ordinario, lo que impide que sean objeto de estudio por el juez constitucional. A ello, se suma que la accionante tampoco hizo uso del recurso extraordinario que tenía a su disposición para ventilar la controversia propuesta. 23.

Esta Subsección, en un pronunciamiento reciente10 en el que se abordó el estudio de un caso de similares características, señaló que el debate planteado podía ser suscitado en el marco del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en el artículo 256 del CPACA, cuyo propósito es “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros”, y procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos, cuando tales decisiones contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 24.

Al igual que en ese caso, si bien en esta oportunidad no se alegó expresamente el desconocimiento de una sentencia de unificación, lo cierto es que los fallos que se alegaron como desconocidos hacen referencia a la aplicación de las reglas de unificación establecidas por esta Corporación en la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019.

Tanto así que la propia actora aseguró que tales decisiones se acompasaban con lo dispuesto en la referida providencia unificadora. 10 Sentencia 1° de julio de 2025, exp. 11001-03-15-000-2025-02606-00, CP. María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06561-00 Accionante: Janeth Odilia Prieto Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B 6 25.

Por consiguiente, resulta claro que la accionante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para obtener la protección de los derechos que estima vulnerados con ocasión del desconocimiento del precedente alegado. 26. En el marco de dicho escenario y, en particular frente a la inaplicación de las reglas unificadoras contenidas en la SUJ-014-CE-S2-2019, correspondía al juez de conocimiento pronunciarse sobre la tesis acogida por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias invocadas para fundamentar el vicio endilgado, en relación con la posibilidad de aplicar el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y los requisitos para su reconocimiento. 27.

Sin embargo, la demandante no acreditó haber ejercido dicho recurso, ni ofreció alguna razón que justificara su abstención, lo que reafirma la improcedencia del mecanismo de amparo, pues este no fue concebido como reemplazo de las vías ordinarias y extraordinarias previstas por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos. 28.

La señora Prieto Sierra también alega defecto fáctico, en razón a que no se tuvo en cuenta su vinculación a la docencia oficial en el año 1986, esto es, con antelación a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Sin embargo, la Sala advierte que tal circunstancia no se enmarca en alguna omisión probatoria. La autoridad accionada abordó el problema jurídico en primer lugar con la verificación de la posibilidad de aplicar la Ley 71 de 1988 con base en el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual no halló acreditado.

Luego, analizó la vinculación de la tutelante a la docencia, para examinar la procedencia de la aplicación de la Ley 91 de 1989, aspecto frente al que precisó que “a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), la demandante se encontraba desvinculada del servicio público educativo oficial”. 29. En ese sentido, se evidencia que para el Tribunal accionado era indispensable el cumplimiento de los presupuestos tanto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como de la vinculación anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Es decir, al no concurrir alguna de las dos exigencias no resultaba procedente el reconocimiento pensional reclamado. 30. Por consiguiente, aunque se tomara en cuenta la vinculación a la que se refiere la actora esta carecería de la virtud de acceder al reconocimiento pensional, pues, conforme a la tesis del Tribunal accionado, para tal propósito, resulta indispensable colmar las exigencias del aludido régimen de transición (35 años y 15 años de servicios al 1º de abril de 1994), lo cual aquella no satisfizo (tenía 31 años y 4 años y 2 meses laborados para esa época).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06561-00 Accionante: Janeth Odilia Prieto Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B 7 31. En todo caso, la discusión relativa a la validez de su vinculación, en cuanto a la necesidad de encontrarse activa en el servicio de la docencia oficial al momento en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003 para ser beneficiaria de la transición allí prevista, puede ser también abordada en el marco del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que se relaciona con la aplicación de la primera regla de unificación contenida en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019, conforme lo precisó esta Sala en la mencionada sentencia de 1º de julio de 202511. 32.

En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 C. P. María Adriana Marín, expediente 11001-03-15-000-2025-02606-00. 12 VF