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68679333300220190016401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-01

Radicación interna: 1746-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Diana Patricia Gomez Lopez·Demandado: Empresa De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo De San Gil -Acuasan E.I.C.E. E.S.P

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES La señora Diana Patricia Gomez López, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil (en adelante ACUASAN), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 9 de 4 de enero de 2019, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Técnico Administrativo, Coordinador de Cartera, Código 367, Grado 06.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reintegrar a la accionante en el cargo que ostentaba u otro de igual o superior jerarquía. En igual sentido, pretendió que «[…] se ordene a la parte accionada, a pagar a favor de la accionante, las sumas correspondientes a salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios».

Agotado el respectivo trámite, el Juzgado Segundo (2) Administrativo de San Gil negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, contra la cual, a su vez, interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia. II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Santander el 30 de noviembre de 2023, al considerar que contraría la sentencia de unificación jurisprudencial 25000-23-25-000-2005-01341-02 (0883-08) de 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación. Adujo que el mencionado proveído establece que «[…] la competencia para el retiro de los empleados de carrera es una competencia reglada y solo procede por las causales consagradas en la Constitución Política y la ley (art 41, parágrafo2 ídem) y el acto administrativo que así lo disponga debe ser motivado, agrega además, que a la luz de la Ley 909 de 2004, la motivación del acto es requisito de su esencia, en tratándose de actos que dispongan el retiro del servicio de los empleos de carrera, incluidos aquellos ocupados por empleados nombrados en provisionalidad y que la falta de este requisito constituye causal suficiente para invalidar la decisión administrativa».

En consecuencia, la accionante expuso que, con la sentencia recurrida se desconoció el fallo de unificación aludido, toda vez que, «[…] al retirarse del servicio a la señora DIANA GOMEZ LOPEZ sin motivarse el acto administrativo, se contraviene el ordenamiento jurídico, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, que se protege bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas en el art 41 parágrafo de la Ley 909 de 2004» (SIC a toda la cita).

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia».

Con tal cometido, el Legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado. Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 261 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.

Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.3.

Análisis de procedencia específico Descendiendo al sub examine, el despacho observa que el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que, es evidente que la sentencia de unificación invocada no es aplicable a su caso. En efecto, se tiene que en la sentencia de unificación jurisprudencial 25000-23-25-000-2005-01341-02 (0883-08) de 23 de septiembre de 2010, la Sección Segunda efectuó un estudio sobre los requisitos e interpretación de la forma de retiro de los servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, así: La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrado en provisionalidad, aun respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente solo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador solo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2, art. 41 Ley 909 de 2004).

Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, la inconformidad del recurrente se funda en que la administración, presuntamente, cambió la naturaleza del cargo que ocupaba, teniéndolo como de libre nombramiento y remoción, cuando en realidad se trataba de un empleo de carrera administrativa que ostentaba en propiedad. En consecuencia, si bien es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado prevé que el retiro del servicio de los empleados que ocupen cargos de carrera en provisionalidad debe ser mediante acto administrativo motivado, también lo es que, dicha situación no tiene identidad con la situación de la demandante, pues resulta claro que el acceso, estabilidad y formas de remoción del personal nombrado en propiedad en un cargo de carrera o el nombramiento, o de aquellos vinculados a un cargo de libre nombramiento y remoción, cuenta con condiciones legales y reglamentarias distintas a las tratadas en la sentencia de unificación invocada.

En efecto, el despacho encuentra necesario resaltar que, en el desarrollo del proceso ordinario, se logró establecer que la actora no desempeñó un cargo propio de la carrera administrativa en provisionalidad, por el contrario, el cargo de Técnico Administrativo que ostentaba estaba previsto como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la Resolución interna 117 de 2015, emitida por la demandada.

En consecuencia, es viable concluir que el medio de impugnación bajo análisis carece de uno de los requisitos esenciales para su procedencia, pues es indudable que la sentencia de unificación presuntamente desconocida no es aplicable al presente caso, razón por la cual, será rechazado de plano, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 265 del CPACA. 3.3.1.

Sobre la condena en costas. No se condenará costas a la parte recurrente, toda vez que, en el presente asunto no obra prueba de su causación. Con fundamento en lo todo anteriormente expuesto, el despacho, IV.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Diana Patricia Gomez López, en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Sin condena en costas, en este trámite.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.