Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 13001-23-33-000-2017-01138-01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Demandada: Distrito de Cartagena Vinculado Departamento de Bolívar Temas: Pensión por aportes.
Sentencia ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 1. Antonio Santos Teherán Beleño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de los oficios AMC-OFI-0009984-2017 del 14 de febrero de 2017, AMC-OFI-0062405-2017 del 20 de junio de 2017 y de las resoluciones 1477 del 3 de mayo de 2011 y 3639 del 29 de septiembre de 2011, actos administrativos por medio de los cuales el Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. 2.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes «u otra pensión por favorabilidad» a partir del 1 de agosto de 2007 en cuantía equivalente a 1 Índice 2, Samai. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01138 01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $2.286.621,93 «que incluy[a] todos los factores salariales devengados en el último año de servicios»;
(ii) el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de agosto de 2007, con la inclusión de las mesadas 13 y 14, la respectiva indexación y los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iii) el traslado del bono pensional a favor del Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena por los empleadores o fondos de previsión que deben concurrir al pago de la prestación social;
(iv) la condena en costas a la demandada; y (v) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.1. Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se indicaron los siguientes: 3.1. Antonio Santos Teherán nació el 9 de mayo de 1946, por lo que cumplió 60 años en el año 2006, y era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.2.
Laboró en distintas entidades del sector público y privado y con la suma de las cotizaciones hechas en ambos completó 1.159,28 semanas, es decir, 20 años. 3.3. A partir del 13 de mayo de 1969 se afilió al Instituto de los Seguros Sociales y para el 1 de abril de 1994 tenía más de 750 semanas cotizadas. 3.4. El 9 de diciembre de 1998 se afilió a Colfondos. 3.5.
En los años siguientes prestó los servicios como conductor en el cuerpo de bomberos de Cartagena, en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República [2001 a 2007]. 3.6. Solicitó a Fonprecon el reconocimiento de la pensión de jubilación [no indicó la fecha de la solicitud]. La entidad lo negó a través de las resoluciones 211 del 21 de febrero de 2005 y del 31 de marzo de 2008 [sin identificar] por no completar 20 años de servicio. 3.7.
A través de la Resolución 1477 del 3 de mayo de 2011, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena negó la petición [no se identificó] en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. La entidad consideró que había acreditado 18 años, 4 meses y 25 días de cotización y que el fondo responsable de reconocer la pensión era el Fondo Departamental de Pensiones de Bolívar por ser el que recibió cotizaciones por más de 6 años, según lo previó el Decreto 2709 de 1994. 3.8.
Contra la decisión anterior presentó recurso de reposición [no señaló la fecha de presentación], pues había completado cotizaciones por 21 años. 3.9. Con la Resolución 3639 del 29 de septiembre de 2011, el fondo distrital confirmó la Resolución 1477 del 3 de mayo de 2011 al encontrar acreditado un tiempo de servicio de 19 años, 10 meses y 11 días.
No obstante, la entidad no tuvo en cuenta las semanas cotizadas cuando prestó el servicio en los Bomberos de Cartagena y en el Senado de la República que en total arrojaban 131. 3 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01138 01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.10.
En el año 2013 [no especificó la fecha exacta] solicitó la pensión de vejez a Colpensiones. La entidad negó la prestación con la Resolución GNR 235544 del 18 de septiembre de ese año con el argumento de que estaba afiliado a Colfondos. 3.11. El 5 de mayo de 2017 y en virtud de lo señalado en la sentencia SU-062 de 2010, Colfondos permitió su regreso a Colpensiones y con él respetó su garantía de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 3.12.
Por lo anterior, el 31 de diciembre de 2016 solicitó de nuevo al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. La entidad negó la petición el 14 de febrero de 2017 con el Oficio AMC-OFI-0009984-2017 y argumentó que ya había decidido ello en la Resolución 1477 del 3 de mayo de 2011. 3.13.
El 31 de mayo de 2017 presentó ante el fondo otra petición de reconocimiento pensional. La entidad respondió con el Oficio AMC-OFI-0062405- 2017 del 20 de junio de 2017 que ya había resuelto lo pedido con la respuesta del 14 de febrero de ese año y que la responsable de un eventual reconocimiento sería la alcaldía de Cartagena. 3.14.
El 12 de julio de 2017 pidió a esta última que le concediera la pensión por aportes. La entidad a través del Oficio AMC-OFl-0084941-2017 del 11 de agosto de 2017 respondió que era el Fondo Territorial del Distrito de Cartagena el responsable directo de reconocer y pagar la pensión. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación 4.
Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 29, 48 de la Constitución Política; artículo 7 de la Ley 71 de 1988; 10 del Decreto 2709 de 1994; y 93 del CPACA. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 5.1. Al calcular las semanas cotizadas, la entidad no incluyó en las resoluciones 1477 y 3639 de 2011 los aportes que hizo cuando prestó el servicio en el Senado de la República y en el cuerpo de Bomberos de Cartagena que acumulaban más de 1.029 semanas.
Con tal actuación vulneró su derecho a la seguridad social al desconocer su historia laboral. 5.2. Por disposición del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 le correspondía al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, puesto que la última entidad en la que estuvo afiliado no aportó por un tiempo superior a los 6 años.
En ese sentido, por ser el fondo en el que más aportes hizo en su historial laboral era el encargado del trámite. 5.3. El oficio AMC -OFl-0009984-2017 del 14 de febrero de 2017 era nulo porque la pensión de jubilación, por ser una prestación periódica, podía reclamarse en cualquier tiempo. Por lo tanto, el fondo no podía dejar de decidir la petición con el argumento de que ya la había resuelto con las resoluciones 1477 y 3639 de 2011 y que la decisión estaba en firme. 4 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01138 01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.
Por iguales razones el Oficio AMC-OFI0 0062405-2017 del 20 de junio de 2017 estaba viciado de nulidad, pues la entidad negó la petición porque ya lo había hecho con el Oficio AMC -OFl-0009984-2017 del 14 de febrero de 2017. Esta actuación desconoció que «[t]oda pensión es reclamable en cualquier tiempo y el hecho de que se haya negado una vez no es óbice para que ese acto administrativo quede firme y el actor no pueda reclamar o peticionar cuando él considere que ya tiene o cumple con los requisitos que le faltaban para acceder a la misma». 5.5.
El Oficio AMC-OFl-0084941-2017 del 11 de agosto de 2017 proferido por la Alcaldía de Cartagena era contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto al negar la pensión por no ser la competente debió remitir la petición al fondo que sí lo era. 5.6. Las resoluciones 1477 y 3639 de 2011 al no incluir los tiempos laborados en el Senado de la República y el Cuerpo de Bomberos de Cartagena y señalar que el responsable de reconocer y pagar la pensión era el departamento de Bolívar desconoció el tiempo cotizado [21 años], el contenido de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, puesto que los aportes al departamento no fueron superiores a los 6 años. 1.2.
Contestación a la demanda 1.2.1. Distrito de Cartagena3 6. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: 6.1. El demandante no acreditó haber cumplido con los requisitos que exigía el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para obtener el derecho pensional, pues no probó que había completado 20 años de servicio. 7.
Excepciones propuestas: 7.1. «Indebida presentación de la demanda»: aunque el distrito expidió los actos administrativos enjuiciados, era el Fondo Territorial de Pensiones del departamento de Bolívar el que debía responder por la pensión de jubilación en caso de un eventual reconocimiento en cumplimiento del Decreto 2709 de 1994, por cuanto el demandante efectuó a este el mayor aporte pensional. 7.2. «Caducidad de la acción»: las resoluciones 1477 y 3639 de 2011 debieron ser demandadas dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta última, esto es, entre el 5 de noviembre de 2011 y el 5 de marzo de 2012.
Por lo tanto, al demandarse en el año 2017 se configuró la caducidad del medio de control. 1.2.2. Departamento de Bolívar4 8. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso en su defensa los siguientes argumentos: 3 Índice 2, Samai. Archivo «expediente digitalizado», folios 133 a 137 [141 a 144 PDF]. 4 Índice 2, Samai.
Archivo «expediente digitalizado», folios 172 a 179 [186 a 193 PDF]. 5 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01138 01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.1. Los tiempos de servicio que en la demanda se aseveró que fueron aportados al departamento de Bolívar debían ser probados, pues en las bases de datos de la entidad no se registró que hubiese existido algún vínculo laboral con el demandante. 9.
Excepciones propuestas: 9.1. «Falta de legitimación en la causa por pasiva»: la entidad no era la que debió ser llamada a responder por la pensión reclamada, puesto que el Fondo Territorial de Pensiones informó que en sus bases de datos no existía solicitud alguna pensional presentada por el demandante ni archivos relacionados con él; la Dirección Administrativa de Función Pública del departamento señaló que en sus bases de datos no había evidencia de la vinculación con el ente territorial de Antonio Santos Teherán. 9.2. «Inexistencia de derecho para pedir»: porque no existió una relación laboral entre el demandante y el departamento de Bolívar según lo certificó la Dirección Administrativa de Función Pública.
Por lo tanto, no era cierto lo manifestado por el Distrito de Cartagena sobre que el mayor tiempo laborado por este fue en el departamento. 10. Finalmente alegó la tacha de falsedad sobre los documentos de información laboral aportados al proceso que daban cuenta de tiempos de servicio prestados en la gobernación del departamento de Bolívar. 11.
Ello, toda vez que «las copias aportadas son ilegibles y que la información en ella contenida no permite elaborar ningún juicio de valor, ello confrontándolo con las respuestas entregadas por parte de la Dirección de Función Pública de la Gobernación de Bolívar por medio de oficio GOBOL 20 019728 de 18 de julio de 2020 donde manifiestan que revisadas los archivos no encuentran vinculación laboral del actor al servicio de mi poderdante» (sic). 1.3.
Sentencia de primera instancia5 12. El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 1 de diciembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda. No condenó en costas. 13. La decisión se sustentó en los siguientes argumentos: 13.1. Antonio Santos Teherán Beleño no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al afiliarse a Colfondos, trabajó un total de 764,72 semanas [14 años, 7 meses y 29 días] antes del 1 de abril de 1994 y no completó las 782,143 [15 años] que exigía el artículo 3 del Decreto 3800 de 2013 para conservar el beneficio transicional. 13.2.
El cálculo del tiempo de servicio se hizo con fundamento en las certificaciones que se allegaron con la demanda y que no fueron refutadas por las demandadas. 5 Índice 2, Samai. Archivo 40 «expediente digitalizado». 6 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01138 01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.3.
El demandante no probó la razón por la cual fue trasladado de nuevo del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida. Por lo tanto, «no se puede presumir que hubo una ineficacia en el traslado que inicialmente hizo el demandante a COLFONDOS. Este supuesto de hecho era importante corroborarlo, ya que al no acreditar que el actor conservó los beneficios del régimen de transición, no se puede entrar a analizar si cumple con los requisitos de la pensión de jubilación por aportes» (sic). 13.4.
Por lo anterior, su situación debió regirse por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que exigía para obtener la pensión de vejez la edad de 62 años y 1.300 semanas de cotización. Este último requisito no se cumplió, toda vez que el demandante acreditó con los certificados laborales y de cotización un total de 1.159,84 semanas.
Por lo tanto, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. 13.5. No procedía la condena en costas porque la demanda fue debidamente sustentada. 1.4. Recurso de apelación6 14. Antonio Santos Teherán Beleño interpuso el recurso de apelación y expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia los siguientes: 14.1.
La Corte Constitucional indicó en la sentencia SU-062 de 2010 que se podía recuperar el régimen de transición si se cumplía con 2 requisitos: (i) tener 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994; y (ii) trasladar las cotizaciones existentes en el fondo privado a Colpensiones. 14.2. En el presente caso, el demandante completó 765 semanas antes de la fecha indicada de acuerdo con la historia laboral aportada, por lo que cumplió con la condición de las semanas cotizadas.
El a quo exigió 782 sin justificar el cambio en la postura jurisprudencial, en contravía del parágrafo 4 del artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 que requería 750 semanas de cotización para conservar el régimen de transición. 14.3. En el año 2017 Colpensiones aceptó el traslado del demandante por haber completado el tiempo de cotización, lo que evidenció que estaba en el supuesto de la sentencia SU-062 de 2010 y que recuperó su derecho a ser beneficiario del régimen de transición por cumplir con las semanas de cotización antes del 1 de julio de 1995, fecha establecida por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 para que comenzara a regir para los servidores públicos.
No le era aplicable el límite del 1 de abril de 1994. 14.4. Por lo anterior, «el a- quo erró al aplicarle la vigencia de un trabajador particular y desconocer de facto las pruebas arrimadas al expediente que detallaban que sus cotizaciones se hicieron al ISS después de julio 01 de 1995» (sic). Además, no consideró el tiempo laborado entre abril y junio de 1995 en el Fondo de Tránsito y Transporte, lo que generó una incongruencia en la sentencia. 6 Índice 2, Samai.
Archivo 42 «expediente digitalizado». 7 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01138 01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.5. El tribunal aplicó un criterio restrictivo y desfavorable al exigir que se probara la razón por la cual se produjo el traslado del Régimen de Ahorro Individual a Colpensiones «ya que confunde la pretensión de nulidad de un traslado con la existencia del traslado mismo, es decir, la demanda nace pero con la existencia de que el actor ya logró el traslado mismo por cumplimiento de requisitos y era innecesario verificarlos no solo porque nadie lo pidió, lo alegó o fue objeto de pronunciamiento previo judicial sino porque ya hizo tránsito a cosa juzgada al generarse la confianza en el actor y el fondo mismo, situaciones que son desconocidas por el a quo-» (sic). 14.6.
La sentencia era incongruente porque exigió que se probara la razón del traslado a Colpensiones, pero no vinculó a esta entidad. Es así además porque la prueba documental aportada indicó que «Colpensiones lo aceptó por cumplimiento de su propia legislación interna que no es más que la misma que le impuso la corte constitucional en la sentencia su 062 de 2010» (sic).
En ese sentido, señalar que no cumplió con los requisitos del traslado equivalía a aceptar que no existió vinculación con Colpensiones y la anulación de la expectativa legítima de adquirir el derecho por haber completado las semanas de cotización. Además, era incongruente la sentencia porque en la demanda no se buscó probar la afiliación ilegal a Colfondos, sino el reconocimiento pensional.
Lo que el a quo hizo fue «señalar que el traslado existente de Colfondos hacia Colpensiones e[r]a nulo de forma tácita» (sic). 14.7. El tribunal vulneró los principios de confianza legítima, in dubio pro operario y favorabilidad cuando aplicó para el reconocimiento prestacional la Ley 797 de 2003, puesto que el demandante conservó su derecho al régimen de transición desde su traslado a Colpensiones en el año 2017, solo cotizó a Colfondos durante 9 meses y luego de tener 950 semanas en Colpensiones y para el 2014, fecha límite que fijó el Acto Legislativo 01 de 2005 para beneficiarse de aquel, ya contaba con la edad y más de 1000 semanas de cotización, por lo que había alcanzado el estatus pensional.
Nada de ello fue analizado en la sentencia. 14.8. El tribunal debió vincular a Colpensiones porque cuestionó el traslado que se hizo desde Colfondos, de modo que ejerciera su derecho de defensa. Al no hacerlo, la sentencia le era inoponible a esta entidad porque no pudo pronunciarse y las entidades demandadas no refutaron nunca la validez del traslado. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 15. Las partes no se pronunciaron dentro del término otorgado por el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas. 1.6.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron. 8 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01138 01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1. Problemas jurídicos 16.
Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿El tribunal vulneró el principio de congruencia al estudiar si el demandante era beneficiario del régimen de transición reglado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? (ii) ¿Antonio Santos Teherán Beleño tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Trámite para el traslado de régimen pensional. Protección de los derechos a los beneficiarios del régimen de transición 17. El artículo 48 de la Constitución Política dispuso que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
Al mismo tiempo, le confiere el carácter de derecho irrenunciable para todos los habitantes del territorio nacional. 18. En ese contexto, el legislador dispuso que el reconocimiento de las pensiones y prestaciones previstas en la Ley 100 de 1993 son el medio a través del cual se busca brindar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
Este es precisamente el objeto del Sistema General de Pensiones dentro del cual se inscriben dos regímenes excluyentes, a los cuales se pueden afiliar las personas de manera libre y voluntaria, estos son: 18.1. a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida7, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, así como por las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, respecto de sus afiliados. 18.2. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con el modelo de capitalización «de ahorro individual con solidaridad»8, administrado por las sociedades de fondos de pensiones y cesantías (AFP).
Entre las características del sistema, el legislador previó la obligación de afiliación que implica el deber de hacer los aportes y la libertad de selección inicial en cualquiera de los regímenes, quienes para el efecto deben «[…] manifestar por escrito su elección al momento de 7 En adelante RPM. El artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo definió como «[…] aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas».
El artículo 32 literal b) ibidem señaló que en este régimen los aportes de sus afiliados constituyen «[…] un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley […]». 8 En lo sucesivo RAIS.
Definido en el artículo 59 ejusdem como «[e]l conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados […]». 9 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01138 01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la vinculación o del traslado»9, y luego pueden trasladarse del uno al otro, con la limitación de permanencia mínima de 3 años en cada régimen, con la prohibición de distribución simultánea de las cotizaciones obligatorias en virtud de la incompatibilidad entre regímenes10. 19.
El Decreto reglamentario 692 del 29 de marzo de 1994 señaló que la «[…] selección de uno cualquiera de los regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado». Así en su artículo 11 previó que cuando el afiliado se «[…] traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones», y habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales (artículo 15 literal a). 20.
Así mismo, a las personas vinculadas al ISS o a cualquier otra caja previsional, fondo o entidad del sector público al 31 de marzo de 1994, se les permitió continuar en aquel sin necesidad de diligenciar el formulario de traslado y no les era aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años, referida previamente, de tal manera que podían ejercer en cualquier momento la opción de traslado. 21.
Si, por el contrario, el traslado se produjo del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, aquel debe certificar el número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional, cuando sea del caso (artículo 15 literal b). 22.
Luego de la solicitud de vinculación, la administradora debe comunicar al interesado si no cumple con los requisitos mínimos. Ahora, si dentro del mes siguiente a la solicitud no hay pronunciamiento alguno, se entiende surtida la afiliación (artículo 12), la cual no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones (artículo 13). 23.
Es de resaltar que el artículo 17 prohibió expresamente la múltiple vinculación, razón por la cual, determinó que cuando el afiliado cambie de régimen antes del término legal, será válida la última y a esta se deben transferir la totalidad de saldos en la forma señalada por la Superintendencia Financiera. En el parágrafo facultó a las administradoras para establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la potestad que le asiste a la Superfinanciera para dirimir en casos especiales los conflictos originados por esa causa. 24.
Más adelante, el gobierno nacional expidió el Decreto 1406 de 1999 que frente al traslado entre las entidades administradoras preceptuó lo siguiente: «Artículo 42. El traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema.
En todo caso, el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de 9 Artículo 13 literal e) 10 Artículo 16 de la Ley 100 de 1993. 10 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01138 01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. […] Para los efectos del presente artículo, se entenderá por traslado efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los términos definidos en el inciso anterior. […]» [Resalta la Sala] 25.
La Ley 797 de 200311 modificó en su artículo 2, entre otros, el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y en tal virtud determinó dos limitaciones, a saber: i) aumentó el tiempo de 3 a 5 años para el traslado del régimen; y ii) a partir del año siguiente a la vigencia de esa norma, ningún afiliado podía trasladarse cuando le faltaren 10 años o menos para tener la edad de pensión de vejez. 26.
La norma anterior fue reglamentada por el Decreto 3800 de 2003 el cual dispuso en su artículo 1 que «[…] las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha […]». 27.
Ahora bien, los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previeron: «[…] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. […]». 28. En ese orden, el traslado de régimen pensional conlleva los siguientes efectos respecto de la transición: a) La pérdida de sus beneficios para quienes se trasladen de forma definitiva, ya que el afiliado decide que su pensión no se rija por los requisitos legales de edad y tiempo de servicios, sino por el monto de capital en una cuenta pensional, de acuerdo con las reglas financieras y legales del ahorro individual; b) Conservan sus beneficios aquellos afiliados al régimen de prima media con prestación definida que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, estuvieran próximos a pensionarse y deciden retornar al régimen de prima media. 29.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la sentencia C-789 de 2002, con la condición de que se entendiera que no eran aplicables a quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen completado 15 años o más de servicios cotizados. 11 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 11 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01138 01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
La Corte señaló que la normativa había reglado la situación de los trabajadores hombres con 40 años y mujeres con 35 o más a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pero que no se refirió a aquellos que contaran con 15 años o más de cotizaciones. En tal virtud, indicó que se vulneraba el principio de proporcionalidad, al derecho al trabajo y las expectativas legitimas de estos últimos si se les quitaba el derecho a regirse por las normas anteriores al sistema general de pensiones después de que hubiesen cumplido el 75% del tiempo requerido para acceder a la prestación social. 31.
De esta manera, tal corporación avaló que a esta categoría de trabajadores les fuera respetada la transición, con el condicionamiento de que retornaran al régimen de prima media con un ahorro que no fuera inferior al monto del aporte legal que allí les correspondía; no así para quienes únicamente hubieren acreditado el requerimiento de la edad (35 años para mujeres y 40 para hombres). 32.
Dicha postura ha sido asumida por esta Corporación12, en el sentido de hacer exigible el requisito temporal de los 15 años de servicios o cotizaciones a la fecha de promulgación de la Ley 100 de 1993 para aquellos trabajadores que, al margen de que se hubieran hecho beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 ibidem, optaron voluntariamente por el RAIS para realizar los aportes obligatorios con destino a pensión. 33.
En línea con lo anterior, el artículo 3 del citado Decreto 3800 de 2003 preceptuó lo siguiente: «Aplicación del régimen de transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, […]». 34.
Comoquiera que la Ley 797 de 2003 determinó en su artículo 2, al modificar el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que a partir del año siguiente a su vigencia ningún afiliado podía trasladarse cuando le faltaren 10 años o menos para tener la edad de pensión de vejez, la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004 estudió y avaló su constitucionalidad, pero de manera condicionada. 35.
Ciertamente, la Corte precisó que la normativa era acorde con la Carta Política, específicamente con sus artículos 13 y 53, siempre que se entendiera 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: (i) sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicación: 200012339000-2015-00358-01 (4244-2017), demandante: Libia del Carmen Ripoll Ripoll;
(ii) sentencia del 7 de mayo de 2020, radicación: 250002342000201503434 01 (2004-201), demandante: Gladys Mora de Fúquene. 12 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01138 01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que quienes hubiesen cumplido con las condiciones del régimen de transición [15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993] y se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hubiesen regresado al de prima media con prestación definida podían hacerlo «-en cualquier tiempo-» en los términos señalados en la sentencia C-789 de 200213. 36.
De igual modo, en sentencia SU-062- de 2010 reiteró lo decidido en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 y señaló lo siguiente: «[…] De acuerdo con las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, a estas personas no les son aplicables ni las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de los artículos 36 (inciso 4 y 5) y 13 (literal e) de la ley 100 de 1993.
Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media […]». 37.
En idéntico sentido, la sentencia SU-130 de 2013 reiteró lo decidido en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 y determinó en su parte decisoria que «[…] de conformidad con lo previsto en los artículos 13, literal e) y 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993, tal y como fueron interpretados por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse «en cualquier tiempo» del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición». 38.
Esa corporación asumió también tal criterio y determinó que se conserva el régimen de transición «[…] cuando existe un traslado al régimen de ahorro individual –como ocurrió en el caso que ahora nos ocupa- salvo que, al devolverse al régimen de prima media, cumpla entre otras condiciones, con 15 años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decida regresar al régimen de prima media con prestación definida; condición prevista en la sentencia C-789 de 2002 y el Decreto 3800 de 2003»14. 13 La sentencia dice textualmente lo siguiente: «bajo el entendido [de] que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.» 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de marzo de 2015, expediente 868-2009, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Al respecto véase adicionalmente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de octubre de 2014, expediente 803-2009, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 2768-2009, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de agosto de 2012, expediente 113-2012, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 13 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01138 01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.
La pensión de jubilación regulada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 39. La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes» con lo cual permitió la acumulación de los tiempos de servicios laborados y cotizados en el sector público y privado para completar los requisitos pensionales. 40. La ley estableció en su artículo 7 las condiciones para obtener la pensión de jubilación por aportes en los siguientes términos: «Artículo 7.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas». 41. De acuerdo con la norma transcrita, tienen derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado 20 años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el ISS, cuando cumplan la edad de 55 años si es mujer y 60 si es hombre. 42.
La anterior disposición (artículo 7° de la Ley 71 de 1988) fue reglamentada por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, así: «Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.
Artículo 3°. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas. Artículo 4°. Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales. […] 14 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01138 01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 6º.
Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.
Artículo 8o. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley». 43.
En lo que se refiere al monto de la denominada pensión de jubilación por aportes, los precitados artículos 615 y 8 del Decreto 2709 de 1994 lo establecieron en un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. 2.3. Pruebas relevantes dentro del proceso 44. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 44.1.
El demandante nació el 9 de mayo de 1946, según la copia de la cédula de ciudadanía16. 44.2. El demandante solicitó el 13 de mayo de 201117 al Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena el reconocimiento de la pensión por aportes reglada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. 44.3. Con la Resolución 1477 del 3 de mayo de 201118, el Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, por no haber completado los 20 años de servicio que exigen los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 2709 de 1994 al comprobarse que solo completó 18 años, 4 meses y 25 días.
Además, el competente para reconocer el derecho era el Fondo Territorial de Pensiones del departamento de Bolívar, por ser la entidad a la que se hizo el mayor número de aportes. 44.4. Contra la resolución anterior, el demandante presentó el 13 de mayo de 201119 recurso de reposición, para la cual expuso: (i) que el Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena era el responsable de reconocer la prestación social por ser la que recibió más aportes, según lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994; y (ii) que la entidad no tuvo en cuenta el periodo cotizado al 15 La citada disposición fue derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, el cual, en su artículo 22, preceptuó que: «El bono pensional para los trabajadores cobijados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se calculará tomando en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto porcentual de la pensión aplicable a dichos trabajadores.
El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]». No obstante, esta sección, en sentencia de 15 de mayo de 2014, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 11001-03-25-000-2011-00620 de -00 (2427-11), declaró la nulidad parcial del aludido artículo 24 el Decreto 1474 de 1997, en cuanto había derogado el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994. 16 Índice 2, Samai.
Archivo 01 «expediente digitalizado», folio 114 [página 114 PDF]. 17 Índice 2, Samai. Archivo 01 «expediente digitalizado», folios 58 a 60 [página 58 a 60 PDF]. 18 Índice 2, Samai. Archivo 01 «expediente digitalizado», folios 52 y 53 [página 52 y 53 PDF]. 19 Índice 2, Samai. Archivo 01 «expediente digitalizado», folios 58 a 60 [página 58 a 60 PDF]. 15 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01138 01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Instituto de los Seguros Sociales con lo cual completó 21 años, 7 meses y 14 días. 44.5.
A través de la Resolución 3639 del 29 de septiembre de 201120, el Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena resolvió confirmar la anterior resolución. En el acto se expuso que solo demostró un tiempo de servicio de 19 años, 10 meses y 11 días. 44.6. Con la Resolución GNR235544 del 18 de septiembre de 201321, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez, solicitada el 28 de noviembre de 2012, en la medida en que, debido a que se había trasladado a Citi Colfondos desde el 9 de diciembre de 1998, no era la competente para definir el derecho porque no era el fondo pensional al que se realizaron los mayores aportes de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. 44.7.
El 29 de diciembre de 201622, Antonio Santos Teherán Beleño solicitó al Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. 44.8. El 14 de febrero de 2017 con Oficio AMC-OFI-0009984-201723, el Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena resolvió la petición: «[…] Revisada la documentación aportada por el peticionario y los anexos que integran su historia laboral del ex empleado, se verificó que previa a la solicitud de la referencia, el señor, ANTONIO SANTOS TEHERAN BELEÑO, había radicado solicitud fundada en las mismas peticiones, siendo resueltas todas y cada una de ellas mediante Resolución No 1477 del 03 de mayo de 2011, la cual fue debidamente notificada el dia seis (06) de mayo de 2011; la cual fue oportunamente atacada mediante los recursos de ley y resueltos a través de la Resolución, No, 3639 del 2011, notificada el 29 de septiembre de 2011, siendo negadas todas y cada una de las peticiones que planteó el peticionario (…) Por lo anterior expuesto, esta dependencia ante la presencia de una petición reiterativa se atiene a lo resuelto en las Resoluciones, 1477 del 03 de mayo de 2011 y 3639 del 29 de septiembre de 2011[…]» (sic). 44.9.
El 31 de mayo de 201724, pidió al Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena que le otorgara la pensión de jubilación por aportes por haber cumplido con los requisitos reglados en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 a partir del 9 de mayo de 2006 y por que, aunque desde el año 1999 se afilió a Colfondos, en el año 2016 solicitó su traslado a Colpensiones para conservar su derecho a regirse por el régimen de transición con fundamento en la sentencia SU-062 de 2010, lo que fue aceptado por esta entidad. 44.10.
El 20 de junio de 2017 con Oficio AMC-OFI-0062405-201725, el director del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena respondió la petición anterior, en el sentido de que igual solicitud había sido decidida con el Oficio AMC-OFI-0009984-2017 del 14 de febrero de 2017 y que no encontraba razones para revocarla: 20 Índice 2, Samai.
Archivo 01 «expediente digitalizado», folios 55 y 56 [página 55 y 56 PDF]. 21 Índice 2, Samai. Archivo 01 «expediente digitalizado», folios 89 a 91 [página 89 a 91 PDF]. 22 Índice 2, Samai. Archivo 01 «expediente digitalizado», folios 35 y 44 [página 35 y 44 PDF]. 23 Índice 2, Samai. Archivo 01 «expediente digitalizado», folios 14 y 15 [página 14 y 15 PDF]. 24 Índice 2, Samai.
Archivo 01 «expediente digitalizado», folios 30 a 34 [página 30 a 34 PDF]. 25 Índice 2, Samai. Archivo 01 «expediente digitalizado», folios 16 y 17 [página 16 y 17 PDF]. 16 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01138 01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Se empieza señalando, que la petición que nos ocupa tiene sustentos en hechos y planteamientos que ya han sido objeto de reclamaciones anteriores y a las que se les ha dado el trámite administrativo y las respuestas que -en derecho- el Despacho ha considerado pertinentes, como bien lo señala y reconoce el apoderado del señor Teherán Beleño en el escrito petitorio y de lo cual es prueba el Oficio Nro.
AMC-OFI-0009984-2017 del 14 de febrero de 2017. Amén de lo anterior y como quiera que la Dirección Territorial de Pensiones de Cartagena de Indias, no encuentra méritos para revocar de manera directa los Actos Administrativos pretéritos con los que se ha respondido negativamente las reclamaciones anteriores -y que se contraen a las mismas pretensiones elevadas en el memorial arriba señalado- este Despacho mantendrá en firme tales pronunciamientos, reiterándole al petente además que a estas calendas se encuentran agotadas las etapas que dentro de éste proceso administrativo se podían surtir, por lo que no hay oportunidad para reabrir instancias ya afectadas por el fenómeno de la caducidad […]» (sic). 44.11.
El 12 de julio de 201726, solicitó a la alcaldía de Cartagena el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, para lo cual explicó que en el año 2016 había solicitado a Colfondos el traslado de régimen pensional en aplicación de la SU-62 de 2010 y que tal entidad y Colpensiones aceptaron, por lo que recuperó su derecho a ser beneficiario del régimen de transición. 44.12.
El 11 de agosto de 2017 con Oficio AMC-OFI-0084941-201727, la alcaldía de Cartagena de Indias le respondió que no tenía competencia para reconocer la pensión, pues ello correspondía al Fondo Territorial de Pensiones. Además, que este ya le había resuelto su situación y que contaba con los mecanismos judiciales. 44.13. Dentro del expediente existen diferentes certificados que indican el tiempo de servicio y cotizaciones del demandante de los cuales se pudo extraer la siguiente información28: Entidad Fecha de ingreso Fecha de retiro Total días Total semanas29 Caja de previsión Mindefensa30 26/07/1964 31/05/1966 674 96.2 Mindefensa Asamblea departamental de Bolívar31 05/06/1981 23/10/1982 505 72,1 Caja de Previsión Departamental de Bolívar32 Asamblea departamental de 01/01/1983 10/10/1984 649 92,7 Caja de Previsión Departamental de Bolívar 26 Índice 2, Samai.
Archivo 01 «expediente digitalizado», folios 45 a 50 [página 45 a 50 PDF]. 27 Índice 2, Samai. Archivo 01 «expediente digitalizado», folio 51 [página 51 PDF]. 28 Índice 2, Samai. Archivo 01 «expediente digitalizado», folio 57 [página 57 PDF]. 29 El total de las semanas se calculó dividiendo el número de días cotizado entre 7 días de la semana. 30 Periodo coinciden con que el Ministerio de Defensa certificó como laborados en la certificación del 18 de octubre de 2001.
Índice 2, Samai. Archivo 01 «expediente digitalizado», folio 79 [páginas 79 PDF]. 31 Periodo coinciden con los que el secretario general de la Asamblea departamental certificó como laborados y con los incluido como cotizados en el certificado de información laboral del Ministerio de Hacienda y Crédito Público proferido el 25 de enero de 2017.
Índice 2, Samai. Archivo 01 «expediente digitalizado», folio 72 a 78 [páginas 72 a 78 PDF]. 32 Según Historia Laboral emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Índice 2, Samai. Archivo 01 «expediente digitalizado», folio 74 a 78 [páginas 72 a 78 PDF]. 17 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01138 01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bolívar33 Asamblea departamental de Bolívar34 02/01/1985 31/12/1985 363 51,8 Caja de Previsión Departamental de Bolívar Alcaldía de Cartagena35 [Contraloría municipal] 05/06/1986 27/04/1993 2.518 359,71 Alcaldía de Cartagena [fondo pensional]36 IIS- Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar37 01/02/1995 30/04/1995 89 12,7 Caja de Previsión Departamental de Bolívar38 IIS- Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar39 04/07/1995 28/11/1995 147 21 ISS40 IIS- Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar41 29/01/1996 30/11/1997 671 95,8 ISS IIS- Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar42 01/12/1997 21/04/1999 507 72,43 ISS ISS – Lamadrid de Burrows Julia43 13/05/1969 30/07/1969 78 11.1 ISS44 ISS- Panadería Imperial Ltda45 02/10/1969 18/07/1970 289 41,2 ISS46 ISS- Distribuidora 01/08/1971 02/05/1972 276 39,4 ISS48 33 Periodos que coinciden con los que el secretario general de la Asamblea departamental certificó como laborados y con los incluido como cotizados en el certificado de información laboral del Ministerio de Hacienda y Crédito Público proferido el 25 de enero de 2017.
Índice 2, Samai. Archivo 01 «expediente digitalizado», folio 72 a 78 [páginas 72 a 78 PDF]. 34 Ibidem. 35 Periodo coinciden con los certificados proferidos por la directora administrativa de la entidad del 21 de julio de 201 y 5 de marzo de 2003. También con el certificado de información laboral del 21 de julio de 2016 del Ministerio de Hacienda.
Índice 2, Samai. Archivo 01 «expediente digitalizado», folios 93 a 101 [páginas 93 a 101 PDF]. 36 Certificados de información laboral del 21 de julio de 2016 y de traslado de bono pensional. Índice 2, Samai. Archivo 01 «expediente digitalizado», folios 93 a 101 [páginas 93 a 101 PDF]. 37 Periodos que coinciden con el Certificado laboral expedido por el gerente liquidador del Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar del 16 de marzo de 2015 y de cotizaciones proferido por el ISS del 16 de marzo de 2015, folios 68 a 71 [páginas 68 a 71 PDF].
En este último se indicó que los aportes por este periodo se hicieron a Cajanal y al ISS. 38 Según se informó en el certificado proferido por el gerente liquidador del fondo. Índice 2, Samai. Archivo 01 «expediente digitalizado», folio 68 [página 68 PDF]. 39 Periodo que coincide con el certificado laboral expedido por el gerente liquidador del Fondo de Transporte y tránsito de Bolívar del 16 de marzo de 2015 y de cotizaciones proferido por el ISS del 16 de marzo de 2015, folios 68 a 71 [páginas 68 a 71 PDF].
En este último se indicó que los aportes por este periodo se hicieron a Cajanal y al ISS. 40 Ibidem. 41 Periodo que coincide con el certificado laboral expedido por el gerente liquidador del Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar del 16 de marzo de 2015 y de cotizaciones proferido por el ISS del 16 de marzo de 2015, folios 68 a 71 [páginas 68 a 71 PDF].
En este último se indicó que los aportes por este periodo se hicieron a Cajanal y al ISS. 42 Periodo que coincide con el certificado laboral expedido por el gerente liquidador del Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar del 16 de marzo de 2015 y de cotizaciones proferido por el ISS del 16 de marzo de 2015, folios 68 a 71 [páginas 68 a 71 PDF].
En este último se indicó que los aportes por este periodo se hicieron a Cajanal y al ISS. 43 Ibidem. También coincide con el certificado expedido por el ISS el 14 de mayo de 2002.. Índice 2, Samai. Archivo 01 «expediente digitalizado», folio 83 [página 83 PDF]. 44 Reporte de semanas cotizadas de Colpensiones. Índice 2, Samai. Archivo 01 «expediente digitalizado», folios 81 a 83 [páginas 81 a 83 PDF]. 45 Ibidem. 46 Ibidem. 48 Ibidem. 18 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01138 01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co automotriz47 Cámara de Representantes49 16/02/2001 20/07/2002 519 74,1 En esta época se completaron 1.040 semanas que equivalen a 19,96 años 50 Fonprecon51 Senado de la República52 20/07/2006 31/07/2007 376 53,71 Fonprecon53 Total tiempo cotizado en días y semanas 7.661 1.094 Total tiempo cotizado en años 20,99 años54 De lo anterior se observa que, comoquiera que para el 20 de julio de 2002 el demandante completó 1.040 semanas que equivalen a 19,96 años, para alcanzar los 20 años le faltaban 2 semanas de cotización pues debía completar 1.042.
Así, estas se cumplieron entre el 20 de julio y el 2 de agosto de 2006. Por lo tanto, el estatus pensional se adquirió a partir de esta última fecha, pues la edad la alcanzó el 9 de mayo de ese año. 44.14. El 10 de enero de 200855, el comandante del Cuerpo de Bomberos de Cartagena certificó que el demandante «laboró en el Cuerpo de Bomberos de Cartagena en el Cargo de Conductor del comandante, por orden de servicio en el periodo comprendido del 1° de mayo de 1999 al 31 de Diciembre de 2000».
Este tiempo, aunque no se registra como cotizado corresponde a 611 días que equivalen a 87,3 semanas. 44.15. El 28 de marzo de 2017 con Oficio BZ2017 3199749-081717356, Colpensiones dio respuesta al trámite «Afiliación, traslado de régimen por sentencia unificada 062» (sic). Allí se consignó: «nos permitimos manifestarle que su trámite fue radicado y la solicitud de traslado con el total de semanas cotizadas en el régimen de Prima Media se enviará a la Administradora de Fondos de Pensión - AFP en la que usted se encuentra afiliado, a efectos de establecer si es procedente realizar el traslado por sentencia unificada 062 y en consecuencia su Fondo de Pensiones proceda a efectuar la proyección del cálculo, si hay lugar a él e indicarle las instrucciones para efectuar el pago» (sic). 47 Ibidem. 49 Periodo que coincide con el certificado por el jefe de división de personal de la entidad y certificado de información laboral del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Índice 2, Samai. Archivo 01 «expediente digitalizado», folios 109 a 112 [páginas 109 a 112 PDF]. 50 El cálculo de los años resultó de dividir el número total de semanas cotizadas (1.040) en el total de semanas al año: 52,1. 51 Índice 2, Samai. Archivo 01 «expediente digitalizado», certificado de información laboral del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, folios 11 y 112. 52 Índice 2, Samai.
Archivo 01 «expediente digitalizado», certificado de información laboral del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, folios 102 a 105 [páginas 102 a 105 PDF]. 53 Índice 2, Samai. Archivo 01 «expediente digitalizado», certificado de información laboral del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, folios 103 a 105 [páginas 103 a 105 PDF]. 54 El cálculo de los años resultó de dividir el número total de semanas cotizadas (1.094) en el total de semanas al año 52,1. 55 Índice 2, Samai.
Archivo 01 «expediente digitalizado», folio 113 [página 113 PDF] 56 Índice 2, Samai. Archivo 01 «expediente digitalizado», folios 85 y 86 [páginas 85 y 86 PDF] 19 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01138 01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.16.
El 5 de mayo de 2017 con el Oficio BZ2017_3199749-115366957, Colpensiones respondió la solicitud de traslado de régimen del demandante de la siguiente manera: «[…] Nos permitimos informarle que su solicitud radicada como se indica en la referencia, ha sido aceptada en forma satisfactoria. Por lo anterior tenemos el agrado de darle la cordial bienvenida a su Administradora de Pensiones, COLPENSIONES […]» 44.17.
Con el Oficio 2017_458430158 del 8 de mayo de 2017 Colpensiones certificó que el demandante estuvo afiliado al RPM desde el 13 de mayo de 1969, que sigue como cotizante activo y que presentó las siguientes novedades: Información Histórica de afiliación al sistema general de pensiones Novedad Código Entidad Entidad definitiva Fecha Multivinculación Decreto 3995/2008 Asignado a otro fondo por Decreto 3800 RAI 10 Citi Colfondos 09/12/1998 No aplica Traslado aprobado de Colpensiones a un Fondo de Pensión 10 Citi Colfondos 09/12/1998 No aplica Sentencia SU- 062/2010 23 Colpensiones 01/05/2017 No aplica 2.4.
Análisis del caso concreto 45. En el recurso de apelación el demandante señaló que, pese a su traslado del RPM al RAIS en el año de 1998, conservó el derecho a ser beneficiario del régimen de transición porque cumplió con los requisitos establecidos en la sentencia SU-062 de 2010 y completó 765 semanas antes de que entrara en vigencia el sistema pensional regulado en la Ley 100 de 1993 para los empleados del nivel territorial [30 de junio de 1995], lo que dio lugar a que Colpensiones aceptara el traslado al RPM en el año 2017.
Agregó que el a quo no podía exigirle, para ser beneficiario de la transición, tener cotizadas 782 semanas al 1 de abril de 1994 por ser empleado territorial. 46. De igual manera, el demandante en el recurso cuestionó que el tribunal hubiese exigido que se probara la razón por la que Colpensiones hubiese aceptado su traslado del RAIS al RPM.
Al respecto se indicó que (i) la demanda partió del supuesto de que se había cumplido con las exigencias para el traslado dispuestas en la sentencia SU-062 de 2010, por lo que no debían ser verificadas; (ii) la sentencia es incongruente porque lo que se pidió fue el reconocimiento pensional y no la declaración de ilegalidad de la vinculación a Colfondos; y (iii) el tribunal con la decisión anuló de manera tácita su traslado al RPM. 57 Índice 2, Samai.
Archivo 01 «expediente digitalizado», folio 84 [página 84 PDF] 58 Índice 2, Samai. Archivo 01 «expediente digitalizado», folio 87 [página 87 PDF] 20 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01138 01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
Pues bien, al respecto se debe señalar que el tribunal en la sentencia impugnada estudió si el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que ello no fue objeto de controversia ni en sede administrativa ni en la primera instancia. Además, el tribunal tuvo como referencia la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 en el orden nacional [1 de abril de 1994] y pasó por alto que, para esa época, él era servidor del orden territorial en el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar, por lo que la fecha que debió atender era la del 30 de junio de 1995. 48.
Ciertamente, al revisar el contenido de los actos administrativos demandados [oficios AMC-OFI-0009984-2017 del 14 de febrero de 2017 y AMC-OFI-0062405- 2017 del 20 de junio de 2017] se pudo constatar que el Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena negó el reconocimiento de la pensión de jubilación porque tal petición ya había sido decidida en las resoluciones 1477 del 3 de mayo y 3639 del 29 de septiembre de 2011.
La entidad se remitió al estudio de fondo que en estos últimos se hizo sobre el derecho y en el que se indicó que se negaba porque no se habían acreditado los 20 años de servicio y nunca se refirió a si el demandante era o no beneficiario del régimen de transición. 49. Asimismo, Antonio Santos Teherán Beleño fundamentó la demanda en que sí cumplió con el tiempo de servicio que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y que la entidad en las resoluciones 1477 y 3639 de 2011 no incluyó los tiempos laborados en el Senado de la República y el Cuerpo de Bomberos de Cartagena con lo cual satisfacía tal exigencia. Agregó que la demandada debió resolver de fondo las nuevas peticiones y no remitirse a tales resoluciones.
Aunque en los hechos mencionó que se trasladó al RAIS en el año 1998 y de nuevo al RPM en el año 2017 y que por lo tanto era beneficiario de la transición, lo cierto es que ello no lo discutió porque en sede administrativa no se puso de presente esa situación. 50. De igual manera, las entidades demandadas, en sus contestaciones, tampoco aludieron a que Antonio Santos Teherán Beleño no fuera beneficiario del régimen de transición. Su planteamiento se dirigió a refutar que el demandante había cumplido con el tiempo de servicio para obtener el derecho y alegaron, ambas, la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Ninguna reparó en que él había perdido su derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia del traslado al RAIS en el año 1998 o porque no había completado los 15 años de servicio a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. 51. En ese sentido, la fijación del litigio debió delimitarse al tema específico de si Antonio Santos Teherán Beleño cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes por ser el planteamiento jurídico de la demanda y el objeto de la defensa de las entidades.
Por tanto, la controversia no incluía el estudio de si su traslado al RPM fue válido y si conservó el beneficio de regirse por las disposiciones pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, pues tales puntos no fueron objeto de controversia ni en sede administrativa ni dentro del proceso judicial. 52. Lo expuesto con mayor razón si se considera que el demandante demostró con la copia de los oficios BZ2017 3199749-0817173 de 28 de marzo de 2017, 21 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01138 01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BZ2017_3199749-1153669 del 5 de mayo de 2017 y 2017_4584301 del 8 de mayo de 2017 que en el año 1998 se había trasladado del RPM al RAIS y que desde el 1 de mayo de 2017 retornó a aquel porque Colpensiones encontró probado que había cumplido con los requisitos señalados en la sentencia SU-062 de 2010 que reiteró lo establecido en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 frente al traslado de régimen en cualquier tiempo para quienes tuvieran 15 o más años de servicio al 1 de abril de 1994. 53.
Este aval de la entidad otorgado en un acto administrativo que se presume legal y con fundamento en tal providencia permitía concluir que Antonio Santos Teherán Beleño acreditó las condiciones exigidas en tal sentencia como beneficiario del régimen de transición, que como se explicó eran «(i) tener a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados.
(ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual. iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media […]» [sic]. 54. De lo anterior también podía deducirse que en sede administrativa para el traslado al RPM en el año 2017 se cumplió con todo el trámite previsto en los artículos 12, 13, 15 y 17 del Decreto reglamentario 692 del 29 de marzo de 1994, 42 del Decreto 1406 de 1999, 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó, entre otros, el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003.
También, que en él se acató la interpretación que la Corte Constitucional hizo de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, SU-130 de 2013. Por lo tanto, no era este proceso en el que debía verificarse si ello fue o no así, por no ser el objeto de controversia. 55. De este modo, no se encontraba en debate si el demandante era o no beneficiario del régimen de transición, puesto que ello no fue objeto de litigio dentro del proceso, y estaba acreditado que sí lo era.
Si bien no se desconoce que en materia pensional debe verificarse que se cumpla con los requisitos establecidos en la normativa pensional para decidir sobre el derecho, lo cierto es que en el sub examine, con la aceptación de Colpensiones del traslado, la calidad de beneficiario del régimen de transición ya estaba definida por un acto administrativo que no estaba sujeto a control de legalidad dentro del presente proceso. 56.
En esa línea, al examinar si el demandante era beneficiario del régimen de transición se desconoció el principio de congruencia de la sentencia reglado en el artículo 281 del CGP, por cuanto la decisión no tuvo relación directa con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y la defensa de las entidades y que giraron en torno a si se cumplieron con las condiciones del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. 57.
Por lo anterior, le asiste razón al apelante cuando afirma que en la sentencia apelada no debió verificarse si era beneficiario del régimen de transición porque eso ya se había definido en la actuación administrativa adelantada ante Colpensiones en el año 2017 y no fue el objeto de controversia dentro del presente proceso. 22 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01138 01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
En virtud de lo anterior, la Sala pasará a examinar si el demandante acreditó los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación que regula. Esto es, si demostró 20 años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el ISS, y 60 años.
Ello, sin entrar a analizar si era beneficiario del régimen de transición reglado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que así lo aceptó Colpensiones en sede administrativa y ello no fue objeto del litigio. 59. Pues bien, según se pudo establecer el demandante nació el 9 de mayo de 1946, por lo que cumplió 60 años ese día del año 2006. 60.
Asimismo, de los certificados de cotizaciones y de tiempo de servicio aportados al proceso se concluye que trabajó en el Ministerio de Defensa, la Asamblea Departamental de Bolívar, la Contraloría Municipal de Cartagena, el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar, la Cámara de Representantes y en el Senado de la República; y en las empresas privadas Lamadrid de Burrows Julia, Panadería Imperial Ltda., Distribuidora Automotriz, en las que hicieron aportes al ISS.
De tales certificados se desprende que en total cotizó 1.094 semanas que equivalen a 20,99 años de servicio. 61. Así las cosas, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes al cumplir con los dos requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. 62. Ahora bien, el reconocimiento de la pensión debe hacerse desde el 1 de agosto de 2007 [día siguiente al retiro del servicio], pues para esa fecha ya había cumplido la edad de 60 años, completado los 20 años de servicio y estaba retirado del servicio como servidor público [su último empleo fue en el Senado de la República], según lo exige para el pago el artículo 2 del Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994. 63.
En cuanto al IBL aplicable, el reconocimiento pensional debe regirse por lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que el régimen de transición solo protegió del tránsito legislativo la edad, el tiempo de servicio o de cotizaciones y la tasa de reemplazo. 64. En ese sentido, comoquiera que al demandante, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para completar los requisitos para pensionarse [la edad la cumplió el 9 de mayo de 2006], el IBL aplicable es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, en el caso concreto como la pensión se consolidó el 2 de agosto de 2006, pero el retiro del servicio de surtió el 31 de julio de 2007, desde esta última fecha debió hacerse efectiva, por tanto la liquidación debe efectuarse con el promedio de los 10 años anteriores al 1 de agosto de 2007, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
El monto de la pensión será equivalente al 75% del salario base de liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994. 23 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01138 01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.
Se precisa que, al revisar el Registro único de Afiliados [RUAF], se verificó que el demandante en la actualidad no recibe ningún tipo de pensión59. Por lo tanto, se descarta la incompatibilidad a la que alude el artículo 3 de tal decreto. 66. Ahora bien, el demandante adquirió el estatus pensional el 2 de agosto de 2006 y la primera petición que presentó data del 13 de mayo de 201160 resuelta con las resoluciones 1477 del 3 de mayo de 2011 y 3639 del 29 de septiembre de 2011, por lo que interrumpió el término de prescripción por el lapso de 3 años que venció el 13 de mayo de 2014, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
No obstante, a partir de ese momento transcurrieron 3 años sin que se presentara la demanda. 67. El demandante solicitó de nuevo el reconocimiento prestacional el 29 de diciembre de 2016 con la petición con radicado EXT-AMC-16-0086251 y la demanda la presentó el 11 de diciembre de 201761. En consideración a que entre esta petición y el estatus pensional (2006), trascurrieron más de 3 años, operó la prescripción trienal de las mesadas pensionales, de conformidad con lo reglado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por ende, el pago de las mesadas procede a partir del 29 de diciembre 2013. 68.
En cuanto a la entidad que deba asumir el pago de la prestación social, el artículo 10 del Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994 establece que «[…] la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.
En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes […]». 69. En el presente caso, el último fondo al que se realizaron aportes fue a Fonprecon, pero no por un periodo superior a 6 años. En ese sentido, el pago de la pensión le corresponde al Distrito de Cartagena, pues fue su fondo el que recibió un mayor número de aportes a lo largo de la vida laboral del demandante [359,71 semanas].
Además, se precisa que es la entidad territorial porque el Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena es un patrimonio autónomo que carece de personería jurídica y está adscrito a aquel ente territorial, según lo dispuesto en los artículos 3 del Decreto 1296 de 199462 y 1 del Acuerdo Distrital de Cartagena 041 de 200463. 70. La entidad tiene derecho, por disponerlo así el artículo 11 del Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, a reclamarle la cuota parte a las demás entidades 59 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 60 Índice 2, Samai.
Archivo 01 «expediente digitalizado», folios 58 a 60 [página 58 a 60 PDF]. 61 Ibidem, folio 120. 62 «Por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas». El artículo establece que «[l]os fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario». 63 Según el artículo 1 del Acuerdo Distrital 041 de 2004, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena es un «patrimonio autónomo sin personería jurídica, administrado por el Distrito de Cartagena de Indias a través de una unidad ejecutora de presupuesto, dependiente del Despacho del Alcalde, cuyos recursos serán entregados en administración mediante encargo fiduciario».
De esa manera, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena es una dependencia de la Alcaldía de dicha ciudad. 24 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01138 01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de previsión social o fondos pensionales en los que Antonio Santos Teherán Beleño hubiese realizado cotizaciones o a solicitar el traslado de los recursos, si ello no hubiese ocurrido, al fondo privado de pensiones. 71.
Por lo anterior, se declarará probada parcialmente la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el departamento de Bolívar, al no ser la encargada de reconocer la prestación social; sin embargo, ello no exime al Fondo Territorial de Pensiones del departamento de Bolívar de las obligaciones que surjan como consecuencia del reconocimiento que se decreta, en atención a que fue una de las entidades de previsión social que recibió aportes del demandante durante su vida laboral.
Asimismo, en consideración a que se accederá a las pretensiones de la demanda, se declarará no probada la excepción formulada por el Distrito de Cartagena denominada «Indebida presentación de la demanda». 2.5. Conclusión 72. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que en el presente asunto el tribunal vulneró el principio de congruencia al estudiar si el demandante era beneficiario del régimen de transición reglado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que ello ya se había definido en la actuación administrativa adelantada ante Colpensiones en el año 2017 y no fue el objeto de controversia dentro del presente proceso. 73.
En ese sentido, la decisión de primera instancia no tuvo una relación directa con los hechos y las pretensiones de la demanda y la defensa de las entidades, pues las partes solo discutieron si en el presente caso se cumplieron con los requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. 74.
Asimismo, se concluye que Antonio Santos Teherán tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por cuanto demostró los requisitos de edad [60 años] y de tiempo de servicios [20,98 años]. 75. En esas condiciones, se revocará la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda presentada por Antonio Santos Teherán Beleño contra el Distrito de Cartagena de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 76.
En su lugar se declarará la nulidad de las resoluciones 1477 del 3 de mayo de 2011 y 3639 del 29 de septiembre de 2011 y de los oficios AMC-OFI-0009984- 2017 del 14 de febrero de 2017 y AMC-OFI-0062405-2017 del 20 de junio de 2017 con los cuales el Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena negó al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. 77.
A título de restablecimiento del derecho se condenará al Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena [adscrito al Distrito de Cartagena] a pagar a Antonio Santos Teherán Beleño la pensión de jubilación por aportes con fecha de estatus el 2 de agosto de 2006. Ahora, como la prestación solo podía pagarse desde el 25 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01138 01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 de agosto de 2007, en atención a que se retiró el 31 de julio de 2007, la liquidación deberá efectuarse con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio anteriores al 1 de agosto de 2007, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, por virtud de la Ley 71 de 1988 y en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 78.
Asimismo, se declarará la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de diciembre 2013. 3. Costas 79. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 80.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda presentada por Antonio Santos Teherán Beleño contra el Distrito Cartagena de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar parcialmente probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el departamento de Bolívar, en los términos expuestos en la parte motiva, y no probada la excepción formulada por el Distrito de Cartagena denominada «Indebida presentación de la demanda».
Tercero. Declarar la nulidad de las resoluciones 1477 del 3 de mayo de 2011 y 3639 del 29 de septiembre de 2011 y de los oficios AMC-OFI-0009984-2017 del 14 de febrero de 2017 y AMC-OFI-0062405-2017 del 20 de junio de 2017 con los cuales el Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena [adscrito al Distrito de Cartagena] negó al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.
Cuarto. Condenar, a título de restablecimiento del derecho, Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena [adscrito al Distrito de Cartagena] a reconocer a Antonio Santos Teherán Beleño la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de agosto de 2007 con fecha de estatus del 2 de agosto de 2006. El pago de la prestación deberá realizarse desde el 29 de diciembre de 2013 en un valor equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores 1 de agosto de 2007 [en atención a la fecha del retiro], actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, por virtud de la Ley 71 de 26 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01138 01 (4395-2024) Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1988 y en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
La entidad tiene derecho, por disponerlo así el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, a reclamar la cuota parte a las demás entidades de previsión social o fondos pensionales en los que Antonio Santos Teherán Beleño hubiese realizado cotizaciones o a solicitar el traslado de los recursos, si ello no hubiese ocurrido, al fondo privado de pensiones.
Quinto. Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de diciembre 2013, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto. Sin condena en costas en esta instancia Séptimo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Octavo. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YSB